STS, 9 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:5907
Número de Recurso1558/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre derecho de propiedad y cancelación de anotación, cuyos recursos fueron interpuestos por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y DOÑA Montserrat y DON Jesús Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 150/93, seguidos a instancia de Doña Montserrat y Don Jesús Ángel , con la misma representación procesal, contra Ministerio de Obras y Transportes (Jefatura Provincial de Huelva) y (Abogado del Estado).

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... ejercitándose la acción contra el Estado, Ministerio de Obras Publicas y Transportes (Jefatura Provincial de Costas en Huelva), en la persona del Abogado del Estado, y previo recibimiento del juicio a prueba que desde estos momentos se solicita, se dicte sentencia a tenor de los siguientes pedimentos que a continuación se exponen: A) Que se declare que mi/s mandante/s, es/son propietarios/as con justo título y por haberla poseído quieta y pacíficamente de la/s finca/s sita/s en La Antilla (Lepe), en c/ DIRECCION000 nº NUM000 e inscrita/s al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca nº NUM004 , Inscripción 1ª de naturaleza urbana, al estar amparado/a registralmente por el artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, y además se ordene la cancelación de la anotación de Domino Público sobre la/s finca/s de mi/s mandantes.- B) Que en el supuesto de que no se aceptase la titularidad dominical de mi/s mandante/s en los momentos actuales de interposición de esta demanda, se reconozca alternativamente su derecho de propiedad sobre la/s finca/s urbana/s en c/ DIRECCION000 nº NUM000 con anterioridad al acto material del deslinde acaecido el día 9 de Septiembre de 1.987, y que fue aprobado por la O.M. del 13 de Septiembre de 1.990, y en definitiva tener derecho a obtener los beneficios de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1.988.- C) Que con independencia del segundo de los pedimentos de esta demanda, y siempre en el supuesto de que se reconozca la naturaleza demanial del suelo, sobre la que se ha/n construido la/s finca/s urbana/s de mi/s mandante/s, se condene al Estado al pago de la indemnización que corresponda en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia por el valor de la/s edificación/es construida/s sobre dicho suelo y D) Se condene en cualquier caso en costas, a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites de Ley y el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo íntegramente al Estado de las pretensiones deducidas en su contra".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por Doña Montserrat y Don Jesús Ángel contra al Administración del Estado y declaro que la titularidad de los actores sobre la finca sita en c/. DIRECCION000 nº NUM000 de la Antilla (Lepe), a que el presente procedimiento se contrae, se ha de transformar como consecuencia de la calificación demanial del terreno, en el aprovechamiento previsto en la Disposición Transitoria Primera 1 de la Ley de Costas, condenando al Estado en tal sentido y absolviéndolo del resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Doña Montserrat y Don Jesús Ángel , y, el Abogado del Estado, representados los dos primeros por el Procurador Don Alfredo Acero Otamendi contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 6 de Huelva, en fecha 4 de Noviembre de 1.994 y Confirmar la indicada resolución sin la imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Formulado por la vía del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación, de la excepción de litispendencia, conforme establece el nº 5 del artículo 533 de la propia Ley".

Segundo

"Formulado al amparo del número 1º del artículo 1.692. La Sentencia incide en abuso de jurisdicción al entrar a conocer de materias que incumben privativa y exclusivamente al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo".

Tercero

"Formulado al amparo del mismo número y precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el anterior. Nuevamente la sentencia incurre en abuso de jurisdicción al entrar a conocer sobre materia expropiatoria que, también privativamente corresponde al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo".

Cuarto

"Formulado por la vía procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por indebida aplicación el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Montserrat y Don Jesús Ángel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciarse infracción por no aplicación de los artículos 348 y 349 del Código Civil, en relación con el artículo 609 del mismo cuerpo legal y el artículo 33 de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciarse violación por no aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 34 del mismo cuerpo legal y demás concordantes y la jurisprudencia sobre la materia contenida en sentencias de la Sala Tercera de éste Tribunal de fecha 5 de Abril de 1.979, 22 de Septiembre de 1.983 y 3 de Marzo de 1.994".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciarse violación por no aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/1.988 de 28 de Julio, en relación con la Transitoria novena del Reglamento de la misma Ley aprobado por Real Decreto 22/1.988 de 28 de Julio".

Cuarto

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciarse infracción de los principios y derechos contenidos en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española de 1.978".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Sr. Rosch Nadal, en las representaciones que ostentaban, se presentaron escritos impugnando el de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, los actores solicitan: A) Que se declare que son propietarios con justo título y por haberla poseído quieta y pacíficamente de la finca sita en La Autilla (Lepe), en C/ DIRECCION000 nº NUM000 e inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca nº NUM004 , inscripción 1ª, de naturaleza urbana, al estar amparado registralmente por el art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, y además se ordene la cancelación de la anotación de dominio público sobre dicha finca. B) Que en el supuesto de que no se aceptase la titularidad dominical de los actores en los momentos actuales de interposición de esta demanda, se reconozca alternativamente su derecho de propiedad sobre la finca urbana en C/ DIRECCION000 nº NUM000 con anterioridad al acto material del deslinde acaecido el día 9-9-1987, y que fue aprobado por O.M. del 13-9-1990, y en definitiva tener derecho a obtener los beneficios de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. C) Que con independencia del segundo de los pedimentos de esta demanda, y siempre que se reconozca la naturaleza demanial del suelo, sobre la que se ha construido la finca urbana de los actores, se condene al Estado al pago de la indemnización que corresponda en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia por el valor de la edificación construida sobre dicho suelo.

La sentencia recaída en primera instancia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por Dª Montserrat y Don Jesús Ángel contra la Administración del Estado y declaro que la titularidad de los actores sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Autilla (Lepe), a que el presente procedimiento se contrae, se ha de transformar como consecuencia de la calificación demanial del terreno, en el aprovechamiento previsto en la Disposición Transitoria Primera 1 de la Ley de Costas, condenando al Estado en tal sentido y absolviéndolo del resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas". La Audiencia Provincial de Huelva desestimó los recursos de apelación interpuestos por actores y demandado y confirmó la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación declara en su fundamento jurídico primero como hechos que no han sido controvertidos, los siguientes: 1) Que los actores Dña. Montserrat y D. Jesús Ángel , son dueños con justo título de una finca urbana destinada a vivienda, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , que tiene una superficie de 10 metros de fachada por trece metros de fondo, que linda por la derecha con la casa de Dña. Concepción , por la izquierda con la de Herederos de D. Plácido y al fondo con la de D. Juan Pedro , y por el sur con espacio abierto que lo separa de la línea interior del Océano Atlántico, según quedó definida en el deslinde administrativo aprobado por la OM de 16-VII-1935. 2) Que dicha finca la adquirió la actora por herencia de D. Miguel , según escritura de aceptación de herencia ante el Notario de Puente Genil (Córdoba), D. Carlos Salto Dolla, de fecha 23-XII-1972 y está inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad de Ayamonte. 3) Que la finca está ubicada en una zona de la Antilla, que ya fue deslindada bajo los conceptos de Dominio Público Terrestre y en concepto aprobado dicho deslinde por O.M. de 16-7-1935, quedando fuera de los contornos o límite interior de lo entonces definido y determinado como de dominio público, deslinde que se efectuó bajo los conceptos y dictados de la Ley de Puertos de 19-I-1928, que definía el dominio marítimo-terrestre bajo parámetros distintos a las recientes normas sobre costas, y en concreto las Leyes de 1969 y 1988. 4) Que desde tal fecha de aprobación del deslinde en la zona donde están las fincas (sic) de los actores, no se ha practicado sobre este tramo ningún otro deslinde de zona marítimo- terrestre, llegándose hasta el último deslinde practicado por la Administración, y que fue en concreto el levantado mediante acta de fecha 9-9-1987, y aprobado por O.M. de 13-9-1990. En esta fecha se practicó nuevo y último deslinde en cuya acta de deslinde y para acordarlo al nuevo concepto de dominio público introducido y definido por la Ley de Costas de 1969 -EL CONCEPTO O ELEMENTO PLAYA- incluye la zona urbana de la Antilla constituida por la denominada primera fila, en donde está ubicada la finca de los actores. 5) Que el terreno y construcciones sobre los que se asienta la finca de los actores tiene reconocida la clasificación del suelo (sic) en las normas subsidiarias de planteamiento del Ayuntamiento de Lepe, aprobadas con fecha 29-VII-1987, por la Comisión Provisional de Urbanismo de Huelva y de la que forma parte integrante el propio Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y que tiene un antecedente en el plano general de ordenación urbana de la Antilla aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Huelva de fecha 18-V-1970. 6) Que con fecha 11-V-1992 los actores han recibido notificación del Registro de la Propiedad de Ayamonte, en virtud de la cual se les pone en conocimiento que se ha procedido a practicar sobre la finca de su propiedad, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Antilla (Lepe), y al amparo del art. 29 nº 2, c) del Reglamento de Costas, anotación preventiva de dominio público a favor del estado, como consecuencia del deslinde aprobado por O.M. de 13-9-1990 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Costas, advirtiéndole la posibilidad de solicitar en el plazo de un año desde la fecha del recibo de la aludida notificación, la correspondiente anotación preventiva de demanda.

Contra la sentencia de apelación han interpuesto recurso de casación ambas partes litigantes.

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 533 nº 5 de la propia Ley Procesal al no hacer aplicación la sentencia recurrida de la excepción de litispendencia. Aparte de que la sentencia impugnada no contiene las declaraciones que se dice en la fundamentación del motivo, éste a de ser desestimado.

La alegada excepción de litispendencia se funda en la pendencia de un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional interpuesto por los actores contra la Orden Ministerial que aprobó el deslinde. Dice la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1994, citada en la de 6 de febrero de 1998, que "en cuanto a la excepción de litispendencia (art. 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es claro que la misma fue correctamente desestimada, pues la misma sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que esté conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional, pero no cuando, como aquí sucede, se trata de actuaciones administrativas, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 3 de diciembre de 1992)". La resolución que aprueba el deslinde, en cuanto resolución de la Administración ha de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien las cuestiones relativas al carácter público o privado del dominio han de ventilarse ante la jurisdicción civil, así se desprende del art. 2 a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, en su redacción vigente al tiempo de iniciarse este litigio, del art. 14 de la Ley de Costas de 1988 y su Reglamento cuyo art. 29.1 se refiere a la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial; a la misma conclusión se llega desde el fundamento jurídico segundo D) de la sentencia 149/1991 del Tribunal Constitucional.

Tercero

El motivo segundo, acogido al número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega abuso de jurisdicción por la Sala de instancia; se dice en la fundamentación del motivo que "de forma directa, y entendiendo que la situación de particular coapelante y primitivo demandante se encuentra incursa en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, de acuerdo con el fundamento jurídico 8 B de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, la Sala "a quo" procede directamente y per saltum al reconocimiento de una titularidad concesional en favor del particular de dominio inscrito, desvirtuado por el deslinde que convierte su primitivo bien en demanial".

El motivo ha de acogerse.

La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil viene limitada a las cuestiones referentes a la titularidad dominical, pública, o privada, de los terrenos comprendidos en el deslinde administrativo, en tanto que la concesión para la ocupación de bienes de dominio público maritimo-terrestre estatal es competencia de la Administración del Estado (art. 64 de la vigente Ley de Costas y art. 129 de su Reglamento) y entre estas concesiones se comprenden las que tienen su apoyo legal en la Disposición Transitoria Primera , apartado 1, de la Ley de Costas, a que se refiere la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de primera instancia; así se desprende, igualmente, "a sensu contrario" de la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1996, en la que si no se acogió el motivo de casación que, en el mismo sentido que el aquí examinado, formuló el Abogado del Estado fue porque en la demanda no se había peticionado el establecimiento de la concesión aunque la Sala "a quo", aparte de estimar la demanda, añadió la declaración "sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas 22/1988 de 23 de julio". En consecuencia, las cuestiones judiciales que se susciten con esa conversión del dominio privado reconocido en concesión administrativa habrán de dilucidarse ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Lo expuesto sirve también de fundamento para la estimación del motivo tercero en que se insiste en la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en torno a la concesión administrativa como forma o modo indemnizatorio de la expropiación de la propiedad privada.

Cuarto

Al amparo del ordinal 4º del art. 1992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto de este recurso alega aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , apartado 3, de la Ley de Costas; en su desarrollo se dice que "siguiendo el análisis que (de) esta Disposición hace el Tribunal Constitucional, este punto tercero tiene su fundamento aplicativo que de su misma redacción literal se desprende y que se refiere a los tramos de costa en que el dominio público matrimonio-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley (la de Costas). -Y sucede que, como ya se puso de manifiesto por el Sr. Abogado del Estado que intervino en la instancia la zona maritimo- terrestre comprendida entre el punto de unión de los términos municipales de Isla Cristina y Lepe, y en la zona de arranque de la flecha de El Rompido, en el término municipal de Lepe, y en la que se comprende la finca de los interesados contaba con un deslinde ya aprobado O.M. de 16 de junio de 1935, no incluyendo otros bienes que ya se contemplaban en la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, en vigor cuando se inició el expediente delimitador. Cuando entró en vigor la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 no fue necesaria la modificación de la delimitación de 9 de septiembre de 1987, pues en dicho tramo de costa resultaban coincidentes los bienes que habían de pertenecer al dominio en una y otra Legislación.- No debe ocultarse que la indebida aplicación del punto 3 de la Disposición Transitoria primera deja en el aire el problema indemnizatorio al interesado, pero es a él a quien incumbe tutelar sus propios intereses y ante jurisdicción hábil, versando el recurso de casación sobre la adecuación a la legalidad de los pronunciamientos judiciales de los Tribunales inferiores". De la transcrita fundamentación del motivo y a través de las fechas que en ella se citan, puede colegirse que el Abogado del Estado sostiene no ser aplicable al deslinde últimamente practicado, aprobado por O.M. de 13 de septiembre de 1990, la Ley de Costas de 1988, ya que el mismo se inició bajo el imperio de la Ley de 1969 y la delimitación se realizó en 9 de septiembre de 1988, por lo que no ha habido un nuevo deslinde practicado en la situación prevista en el citado apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera.

Frente a ello no puede olvidarse que la aprobación del deslinde tuvo lugar por Orden Ministerial de 13 de septiembre de 1990, vigente por tanto la Ley de 1988 y que es el acto administrativo de aprobación el que atribuye eficacia jurídica al deslinde; que entre el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de junio de 1935, que dejó fuera del dominio la finca de los actores, y el aprobado en 1990 no ha habido ningún otro; tampoco puede olvidarse que es la propia Administración del Estado la que viene entendiendo sujeto a la Ley de 23 de julio de 1988 el deslinde aprobado en 1990 y así ha solicitado y obtenido del Registro de la Propiedad la anotación preventiva de la resolución de aprobación del deslinde de acuerdo con el art. 13.2 de la Ley y el art. 29 del Reglamento, facultad de rectificación del Registro que no venía reconocida en la Ley de 1969, estableciendo su Disposición Transitoria 2ª que "aprobado el deslinde, la Administración deberá ejercitar las acciones reivindicatorias respecto a los bienes de dominio público". En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

La estimación de los motivos segundo y tercero determina la del recurso en su integridad sin perjuicio de lo que resulte del recurso interpuesto por los demandantes.

No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE DOÑA Montserrat Y DON Jesús Ángel .

Sexto

El motivo primero de este recurso, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 348 y 349 del Código Civil, en relación con el art. 609 del mismo cuerpo legal y el art. 33 de la Constitución Española, en cuanto reconocen y regulan el derecho de propiedad e impiden la privación del mismo salvo por causa de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización.

Sustancialmente, a través de la extensa argumentación del motivo, lo que viene a impetrarse es la protección que al derecho de propiedad otorga el art. 349 del Código Civil, ya que de no concurrir los requisitos que han de darse para la privación justificada del dominio, los propietarios han de ser reintegrados en su posesión.

Dispone el art. 5º.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; en cumplimiento de este mandato, esta Sala ha de tener en cuenta para la resolución del recurso, la sentencia 149/1991, de 4 de julio, del Tribunal Constitucional resolviendo los diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por distintos Jueces y Tribunales contra la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Refiriéndose a la cuestión relativa a si la eliminación de los derechos de propiedad existentes sobre los terrenos que la Constitución incorpora al dominio puede ser considerada como privación de tales bienes y haya de dar lugar, por consiguiente, a una indemnización, cuestión que atañe al respeto de la garantía expropiatoria, que la propia Constitución reconoce, dice el Tribunal Constitucional que "esta eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse es aquélla la que establece la causa expropiandi"; y en cuanto a la existencia de indemnización, afirma el Tribunal Constitucional en referida sentencia "que no cabe hablar de inexistencia de indemnización es cosa evidente. Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación determinada ope legis, por la privación del título dominical. La relación entre expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la concesión que se otorga, de la otra, no aparecería tal vez con absoluta nitidez en la propia Ley, que daba a los propietarios el plazo de un año para solicitar dicha conversión y no ofrecía solución alguna para el supuesto de que se dejara transcurrir ese plazo sin cursar la solicitud. El desarrollo reglamentario de esa norma (Disposición Transitoria primera 2 del Reglamento General) al ordenar a la Administración que, de oficio otorgue la concesión cuando se hubiera agotado el plazo para solicitarla, vino a llenar esa laguna e hizo patente que se trata, en efecto, de una libre opción, sino de una decisión expropiatoria en la que es la misma Ley la que fija el quantum de la indemnización", y agrega que "la conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación, la vulneración del primero de los artículos mencionados (se refiere al art. 33.3 de la Constitución, aclaramos) solo puede entenderse producida por la insuficiencia de la indemnización".

En cuanto a la insuficiencia de la indemnización dice el Tribunal que ha de atenderse a la existencia de un "proporcional equilibrio" (STC 166/1986, fundamento jurídico 13.B) entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida, de modo tal que la norma que la dispone sólo podrá ser entendida como constitucionalmente ilegitima cuando la correspondencia entre aquél y ésta se revele manifiestamente desprovista de base razonable.

Niega el Tribunal que la norma sea inconstitucional, diciendo que "la singularidad de las propiedades a las que la norma se aplica, ya antes comentada, de una parte, el mantenimiento aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de los derechos de uso y disfrute que los mismos propietarios tenían de la otra, y la consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aún de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hacen imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio durante sesenta años y sin pago de canon alguno, no represente, desde el punto de vista del juicio abstracto que corresponde a este Tribunal un equivalente del derecho de que se priva a sus anteriores titulares".

Se alega en la fundamentación del motivo, asimismo, que la finca de los actores no se encuentra en ninguno de los supuestos recogidos en la Disposición Transitoria primera; tal manifestación supone un cambio en la postura jurídica mantenida por los actores en su demanda pues en el apartado B) del suplico, que fue el acogido en las sentencias de instancia, solicitan se declare "tener el derecho a obtener los beneficios de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988".

Se alega en el motivo la errónea aplicación del art. 13 de la Ley de Costas cuando dispone que el deslinde aprobado declarará la titularidad dominical a favor del Estado, sin que quepa prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes las inscripciones del Registro de la Propiedad; se afirma que si la automaticidad del art. 13 fuera tal y como la Audiencia recoge, no tendría sentido alguno plantear acciones civiles. Tal razonamiento no puede compartirse. No obstante la declaración de art. 13 de la Ley de que el deslinde aprobado declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, se entiende de las fincas incluidas dentro del deslinde, no se impide que quienes se crean afectados por el deslinde ejerciten, al amparo del art. 14, las aciones civiles de que se crean asistidos, acciones dirigidas a obtener una declaración de que las fincas afectadas por el deslinde eran de propiedad privada de los actores antes del deslinde y que constituirá el presupuesto para la aplicación de la indemnización que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley; entender la finalidad de esas aciones civiles en el sentido que parece darle el motivo que se examina, de que declarada la titularidad privada de la finca ésta quedaría excluida del dominio, choca con el criterio legal y haría perder todo sentido a la citada Disposición Transitoria que en ningún caso encontraría aplicación.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo segundo de este recurso alega infracción por no aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 34 del mismo Cuerpo legal y demás concordantes y la jurisprudencia sobre la materia contenida en las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 5-4-1979, 22-9-1983 y 3-3-1994.

El motivo ha de rechazarse tanto por razones formales como de fondo.

Reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que no es admisible la cita en un motivo de casación de un determinado precepto legal seguido de la expresión "y concordantes" u otras análogas por resultar así infringido el principio de claridad que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no ser función de esta Sala la de indagar cuál de entre esos preceptos "concordantes" es el vulnerado o inaplicado por la Sala de instancia.

Asimismo es doctrina de esta Sala la de que la invocación como infringida de la jurisprudencia, ha de venir referida a la emanada de la Sala Primera de este Tribunal, que no resulta vinculada por las resoluciones dictadas por otras Salas.

Por otra parte, los propios recurrentes reconocen que no están protegidos por la fe pública registral que dispensa el citado art. 34 de la Ley Hipotecaria; efectivamente, la inscripción registral que ampara su derecho es la primera relativa a la finca a que se refiere el litigio que anteriormente no estaba inscrita en el Registro, como resulta de la escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia aportada con la demanda.

Tampoco resulta infringido el art. 38 de la Ley Hipotecaria ya que la sentencia recurrida en ningún momento niega que los actores se hallen en posesión de la finca, sino que expresamente reconoce la titularidad de los actores sobre la finca, no obstante declarar su transformación en el aprovechamiento que se dice, transformación que no podría haber declarado si hubiese negado la titularidad de los demandantes.

Octavo

El motivo tercero alega violación por no aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, en relación con la Transitoria novena del Reglamento de la misma Ley aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, afirmándose que dichas normas impiden que los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas puedan ser consideradas demaniales estando sujetos exclusivamente a la servidumbre de protección con una anchura en este caso de veinte metros.

La definición del demanio maritimo-terrestre es competencia del Estado estableciendo el legislador las características físicas que han de concurrir en los terrenos para que los mismos queden integrados el dominio público mediante la aprobación del deslinde, conforme establece el art. 13 de la Ley de Costas. En ninguna de las normas contenidas en las Disposiciones Transitorias que invocan los recurrentes se manifiesta esa imposibilidad de que terrenos clasificados como suelo urbano no puedan tener carácter demanial, siempre que en ellos concurran las características físicas que mencionan en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley. Las citadas Disposiciones Transitorias regulan la aplicación intemporal de la Ley en cuanto a las normas contenidas en su Título II, "Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo terrestre", de ahí que la aplicación de las repetidas Disposiciones Transitorias lo sea a terrenos no comprendidos en el demanio sino contiguos al mismo, en tanto que la finca de los actores si está comprendida en la zona marítimo-terrestre según resulta de la Orden Ministerial de 13 de septiembre de 1990 que aprobó el deslinde. En consecuencia se desestima el motivo.

Noveno

El motivo cuarto de este recurso alega infracción de los principios y derechos contenidos en el apartado 3 del art. 9 de la Constitución Española de 1978 en tanto que garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Como pone de manifiesto el desarrollo del motivo, lo que en realidad está planteando es la inconstitucionalidad de la Ley de Costas de 1988, cuestión en la que esta Sala no puede entrar por estar reservada al Tribunal Constitucional que expresamente ha declarado la adecuación de la Ley de Costas a la Constitución, en concreto respecto a las materias o disposiciones a que se contrae este litigio. Por ello, se desestima el motivo.

Décimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Undécimo

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por el Abogado del Estado determina la casación y anulación sin bien parcial de la sentencia recurrida así como la revocación, también parcial, de la de primera instancia; cumpliendo esta Sala el mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entrando a resolver la cuestión litigiosa en los términos en que quedó planteado el debate debe estimarse parcialmente la demanda, debe declararse la titularidad dominical de los actores sobre la finca descrita en el hecho cuarto de la demanda, incluida en la zona marítimo-terrestre por el deslinde administrativo aprobado por Orden Ministerial de 13 de septiembre de 1990, sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, a determinar por la vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos parcialmente.

  2. Con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y con estimación parcial de la demanda debemos declarar y declaramos la titularidad dominical de los actores doña Montserrat y don Jesús Ángel sobre la finca descrita en el hecho cuarto de la demanda, incluida en la zona maritimo-terrestre por el deslinde administrativo aprobado por Orden Ministerial de trece de septiembre de mil novecientos noventa, sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

  3. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

  4. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Montserrat y Jesús Ángel contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.

  5. - Se condena a los recurrentes doña Montserrat y don Jesús Ángel al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

  6. - Se confirman los pronunciamientos sobre costas en primera y segunda instancia de las respectivas sentencias.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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