STS 553/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:4643
Número de Recurso2386/1995
Procedimiento01
Número de Resolución553/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de marzo de 1995, en el rollo número 106/94, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de nulidad de escritura seguidos con el número 49/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife; recurso que fue interpuesto por doña Catalina D.J.C.P., don Rafael C.M., doña María del C.C.P., don Felipe-Pedro B.C. y don José María C.D.L., representados por el Procurador don José María M.R., siendo recurridos don José Manuel C.P. y, doña Julia C.P., representados por el Procurador don Jorge L.A., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Marcial L.T., en nombre y representación de don José Manuel C.P. y de doña Julia C.P., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de nulidad de escritura, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife, contra doña Catalina D.J. C.P., don Rafael C.M., doña María del C.C.P., don-Felipe Pedro B.C. y don José María C.D.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia en la que estimada la demanda se declare: A).- Que las escrituras de venta otorgada ante el Notario don Ernesto M.L., el día 26 de noviembre de 1986, por la que doña Rafaela P.D. en unión de su esposo don José María C.D.L., venden a las demandadas doña Catalina D.J.C.P., casada con don Rafael C.M. y a doña María del C.C.P. casada con don Felipe-Pedro B.C., la finca que tiene el carácter de ganancial, y las que son privativas de la vendedora doña Rafaela P.D., vendidas por esta última directamente a las expresadas compradoras, por medio de las que transmiten o venden simuladamente, las fincas relacionadas en el hecho sexto del escrito de demanda, son inexistentes, nulas y carentes de valor como tal contrato de venta. B).- Que se oficie al Sr. Notario o Colegio Notarial donde se encuentre el protocolo del Notario don Ernesto M.L., a fin de que deje constancia en dicho protocolo de la nulidad de las escrituras de venta litigiosas, a todos los efectos legales. C).- Que se libre mandamiento al Sr. Registrador del Partido del Puerto de Arrecife, en la que consten las relacionadas fincas, con sus detalles de inscripción, para que anule y deje sin efecto tales asientos registrales, por la declaración de inexistencia o nulidad de las escrituras que motivaron dichas inscripciones. Previa declaración de nulidad de esas inscripciones, ordenando la cancelación de las mismas. D).- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas de este pleito judicial".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José R.S., en su representación, en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "Se dicte una sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife dictó sentencia, en fecha 22 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don José Manuel C.P. y por doña Julia C.P., representados por el Procurador Sr. L.T., contra doña Catalina de J. C.P., don Rafael C.M., doña María D.C.C.

.P., don-Felipe Pedro B.C. y don José María C.D.L., representados por el Procurador Sr. R.S., con expresa imposición a los actores de las costas procesales".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 21 de marzo de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "En atención a lo expuesto, la Sala decide: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don José Manuel C.P. y doña Julia C.P. contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 49/93, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Arrecife, revocándola, y con estimación de la demanda, anular las compraventas reflejadas en las escritura públicas mencionadas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, con todos los efectos a ello inherentes. Segundo.- Condenar en las costas de la primera instancia a los demandados, sin expresa imposición a alguna de las partes de las correspondientes a la apelación".

TERCERO.- El Procurador don José María M.R., en nombre y representación de doña Catalina D.J.C.P., don Rafael C.M., doña María del C.C.P., don-Felipe Pedro B.C. y don José María C.D.L., interpuso, en fecha 14 de octubre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Por infracción del artículo 1277 en relación con el 1214, ambos del Código Civil, así como por infracción de los artículos 1231, 1232 y 1233 del citado Cuerpo legal, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y se condene a las costas producidas en el procedimiento, a los actores, hoy recurridos".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jorge L.A., en nombre y representación de don José Manuel C.P. y de doña Julia C.P., lo impugnó mediante escrito, de fecha 17 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que declare no haber al mismo, confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos, con imposición de las costas a los recurrentes".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 19 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Los esposos doña Rafaela P.D., ya fallecida, y don José María C.D.L. vendieron un conjunto de bienes inmuebles, hasta un total de dieciséis, a la hija de ambos, doña Catalina J. C.P., casada con don Rafael C.M..

    1. - Doña Rafaela vendió a su hija María del Carmen C.P., casada con don Felipe Pedro B.C. un conjunto de veinte inmuebles.

  2. - Las escrituras públicas de dichos contratos de compraventa fueron suscritas el día 26 de noviembre de 1986.

  3. - Doña Rafaela P.D. ingresó en el Hospital de Lanzarote el día 18 de diciembre de 1984, por haber sufrido un accidente cerebro-vascular, que se repitió en el año 1985, del que quedó con parálisis del lado derecho del cuerpo, imposibilidad de hablar, encamada y con frecuentes cuadros convulsivos, y falleció el 10 de noviembre de 1991.

  4. - Doña Rafaela P.D. y don José María C.D.L. vivieron con su hija doña Catalina después de que la madre de ésta sufriera el accidente cerebro-vascular.

  5. - Doña Catalina J. C.P. fue condenada por una falta de coacciones, por haberle impedido a su hermano don José Manuel C.P. la entrada a la casa donde se encontraba enferma la madre de ambos, doña Rafaela, hecho acaecido en el mes de mayo de 1986 y denunciado por don José Manuel.

  6. - Don José María C.D.L., al absolver la posición séptima de las que le fueron formuladas en la prueba de confesión judicial en los autos del juicio número 43/93 del Juzgado de Primera de Primera Instancia número 4 de Arrecife ha manifestado no ser cierto que "simuló venderle a sus hijas Catalina y María del Carmen sus propiedades y las de su esposa", sino "que vendió a sus hijas porque eran ellas las que estaban atendiendo a su esposa y no se la vendió a sus otros hijos porque no venían donde está él", y, de otra parte, respecto a la recepción, en concepto de precio, de cien mil pesetas entregadas por cada hija, expresó

    "que se lo pagaron en su casa en papel moneda de 25.000 y 50.000 pesetas".

  7. - Don José Manuel C.P. y doña Julia C.P. demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Catalina J. C.P., don Rafael C.M., doña María del C.C.P., don Felipe Pedro B.C. y don José María C.D.L., e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió las peticiones del escrito inicial.

    Doña Catalina J. C.P., don Rafael C.M., doña María del C.C.P., don Felipe Pedro B.C. y don José María C.D.L. han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

    SEGUNDO.- El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1277, en relación con el 1214, y de los artículos 1231, 1232 y 1233, todos del Código Civil, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada ha desvirtuado los hechos de forma que el titular de un derecho adquirido e inscrito legalmente, y beneficiario de la presunción de existencia de causa en los contratos, se ha visto en la coyuntura de tener que demostrar su legalidad, cuando la carga de la prueba en nuestro sistema hace recaer la misma en quién mantenga la ilegalidad o el incumplimiento- se desestima por los motivos que se dicen seguidamente.

    La STS de 31 de diciembre de 1999 señala que la de 21 de julio de 1998 recopila la doctrina de esta Sala sobre la simulación contractual diciendo que: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987,

    16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (STS de 21 de marzo de 1956); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (SSTS de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997, además de otras que también cita); y añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989,

    17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (STS de 24 de noviembre de 1988); declarando la STS de 6 de marzo de 1999, con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

    A partir de los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, que son los que se determinan en los apartados 1 a 7 del fundamento de derecho primero de esta resolución, aquella ha argumentado que "en cuanto a la primera de las declaraciones del Sr. C.D.L., si bien en si misma consiste en la manifestación del motivo -de carácter subjetivo- del contrato es necesario destacar que por agradecimiento o para remunerar una atención recibida, no se vende, sino que se dona, manifestación que revela cual fue la operación realmente llevada a cabo, dato relevante que unido a la ausencia de prueba de la existencia y, sobre todo, entrega, de precio, hecho que no consta, y si en cambio que no existe en España papel moneda, sino moneda de papel, y no en billetes de veinticinco mil y cincuenta mil pesetas"; como asimismo que "concurren, pues, hechos, cumplidamente probados que, conectados entre si, permiten concluir que, en el caso examinado, no se perfeccionaron los contratos de compraventa expresados en las mencionadas escrituras publicas, números 2442 y 2443 del año 1986 del protocolo del entonces Notario de Arrecife don Ernesto M.L., por carencia de uno de los elementos esenciales del mismo, cual es la causa, por falta de entrega de precio en dinero o signo que lo represente (arts. 1261.3, 1274, primera parte y 1.445, en relación con los 1450 y 1.500, todos del Código Civil)".

    Como la simulación está configurada como una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia, no queda sino concluir con el perecimiento del motivo, habida cuenta de que la decisión recurrida no ha quebrantado los preceptos que se indican como infrigidos, ni se ha apartado de la línea jurisprudencial antes reseñada.

    TERCERO.- La desestimación del único motivo del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

    .

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Catalina J. C.P., don Rafael C.M., doña María del C.C.P., don Felipe Pedro B.C. y don José María C.D.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

    . IGNACIO S.G.D.L.C. ALFONSO V.R. ROMÁN G.V.

    . Firmado y rubricado.

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