STS 287/1995, 1 de Abril de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso213/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución287/1995
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Córdoba, sobre la obligación; cuyo recurso ha sido interpuesto por entidad "CENTRO RADIOLOGICO CORDOBES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado D. Manuel Madrid del Cacho; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistido por la Letrada Dª Mercedes Mayo González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D.Juan-Antonio Pérez Angulo en nombre y representación de la entidad Centro Radiológico Cordobés, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Córdoba demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, sobre la obligación, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba a abonar a "Centro Radiológico Cordobés, S.A." (CERACO) la suma de once millones ciento setenta y seis mil setecientas cincuenta y ocho pesetas por los perjuicios ocasionados a causa de la actuación municipal que dio lugar a la estimación del interdicto de recobrar la posesión, seguido entre iguales partes y del que se deriva este procedimiento; con más los intereses legales desde la interpelación judicial y condena a la contraparte en las costas del proceso.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Mercedes Mayo González en su representación, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de jurisdicción prevista en el art. 533.1 de la L.E.C., o, en su caso, de forma alternativa la desestimación de la demanda en todos sus extremos en razón a la prescripción de la acción de la responsabilidad ejercitada y, en definitiva, a toda la argumentación jurídica expuesta en este escrito, con la correspondiente condena en costas de la parte demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro no haber lugar a resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo en la instancia al demandado, Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, representado por la Letrada Sra. Mayo González, de la demanda contra él interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Centro Radiológico Cordobés", condenando a la parte actora al pago de las costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Fernández de Villavicencia y García, en nombre y representación de centro radiológico cordobés, S.A. (Ceraco, S.A.), contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 1.990, recaída en los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, num. 819/1.989, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Córdoba; confirmamos dicha resolución, absolutoria en la instancia del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba; e imponemos a la parte apelante las costas procesales de segunda instancia."

SEXTO

El Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la Entidad Centro Radiológico Cordobés, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del art. 1692 de la L.E.C., infracción por inaplicación del párrafo 2º del art. 1661 de la Ley procesal, en relación con el párrafo 1º del art. 1649 de la misma, y párrafo 2º del art. 1658 del mismo Cuerpo legal. Y por interpretación errónea del 1649. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por aplicación indebida de la normativa relacionada con la prescripción por el plazo de un año de la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Córdoba, cuyos preceptos específicos no se citan; y por inaplicación del art. 418 de la L.E.C., relativo a la no caducidad de la instancia en las actuaciones para ejecución de sentencia o, subsidiariamente, la del 2º párrafo del art. 411, ambos de la Ley procesal. TERCERO.- Con el carácter de subsidiario de la estimación de los motivos anteriores. Al amparo del número 5º del art. 1692 de la L.E.C. infracción por aplicación indebida del primer inciso del párrafo 1º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por inaplicación del segundo inciso de tal precepto. Este tercer motivo le fué inadmitido por la Sala en su momento.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 15 de Marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión de la cuestión debatida en el proceso a que este recurso se refiere, y sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante serán hechas, los presupuestos previos que, de momento, han de dejarse aquí consignados son los siguientes: 1º La entidad mercantil "Centro Radiológico Cordobés, S.A." (en anagrama CERACO, por el que en lo sucesivo será denominada) tenía, en el bajo de la casa número 12 de la Avenida de Menéndez Pidal, de Córdoba, montadas y en funcionamiento unas instalaciones para la realización de tomografías axiales computorizadas ("scanner").- 2º Con fecha 9 de Octubre de 1982, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Córdoba, sin haber oído a los interesados y sin comprobación previa alguna, ordenó, por Decreto, la clausura de las referidas instalaciones de la entidad CERACO, procediéndose al precintado de las puertas de acceso a las mismas.- 3º Ante la adopción de la expresada medida, la entidad CERACO promovió contra el Ayuntamiento de Córdoba un interdicto de recobrar la posesión, del que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba (autos número 124/83), cuyo Juzgado dictó sentencia de fecha 21 de Mayo de 1983, por la que, entendiendo que la ya aludida orden de clausura integraba una "vía de hecho", estimó la demanda interdictal y condenó al Ayuntamiento de Córdoba a reponer a la entidad CERACO en la posesión de los referidos locales e instalaciones. Por no contener la expresada sentencia pronunciamiento alguno sobre indemnización de daños y perjuicios, conforme establece el párrafo 2º del artículo 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad CERACO, mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 1983, pidió al Juzgado aclarara la referida sentencia en el sentido expresado. Ante dicha petición, el Juzgado dictó auto de fecha 24 de Mayo de 1983, por el que aclaró la expresada sentencia en el sentido de que "si en ejecución de sentencia se demostrase la existencia y la cuantía de tal petición, sería el momento procesal para concederla o denegarla".- 4º La referida sentencia del Juzgado (estimatoria del ya dicho interdicto de recobrar la posesión) fué confirmada, en grado de apelación, por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 22 de Noviembre de 1983.-5º La entidad mercantil CERACO, en fase de ejecución de la referida sentencia estimatoria del interdicto de recobrar, promovió juicio verbal (artículo 1661.2, en relación con el 1649, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el que postuló se fijara en once millones ciento setenta y seis mil setecientas cincuenta y ocho pesetas con ochenta céntimos el importe de los perjuicios sufridos (lucro cesante) como consecuencia de la ya dicha orden de clausura de sus instalaciones. En dicho juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba dictó sentencia de fecha 13 de Junio de 1986, por la que, tras expresar que no había sido probada la realidad, ni la cuantía, de los perjuicios reclamados, declaró no haber lugar a condenar al Ayuntamiento de Córdoba al pago de la expresada indemnización, al mismo tiempo que reservó a las partes su derecho para acudir al juicio ordinario correspondiente, conforme a lo establecido en el párrafo 2º del artículo 1649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Con base en los referidos antecedentes previos y después de formular diversas reclamaciones previas en vía gubernativa (de las que se hablará en el lugar oportuno de esta resolución), en Noviembre de 1989 la entidad mercantil CERACO promovió contra el Ayuntamiento de Córdoba el juicio declarativo ordinario de menor cuantía al que se refiere este recurso, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de once millones ciento setenta y seis mil setecientas cincuenta y ocho (11.176.758) pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Córdoba, por la que, confirmando la de primera instancia, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que el conocimiento de la expresada reclamación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en consecuencia, hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad CERACO ha interpuesto el presente recurso de casación, que articuló a través de tres motivos, el tercero de los cuales fué inadmitido por esta Sala, en su momento.

TERCERO

Por el primero de ellos, con apoyatura procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente "infracción, por inaplicación, del párrafo 2º del artículo 1661 de la Ley Procesal, en relación con el párrafo 1º del artículo 1649 de la misma, y párrafo 2º del artículo 1658 del mismo Cuerpo legal. Y por interpretación errónea del 1649". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que al ser preceptivo que toda sentencia estimatoria de un interdicto de recobrar condene al despojante al pago de daños y perjuicios (artículo 1658.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el presente proceso (al que se refiere este recurso) ha de considerarse, dice, como ejecución de la sentencia que estimó el interdicto de recobrar por ella (la entidad recurrente) promovido contra el Ayuntamiento de Córdoba (a cuyo interdicto de recobrar nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), por lo que entiende que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, la competencia para conocer de este proceso, entendido el mismo en el sentido ejecutorio que acaba de decirse, ha de corresponder a la Jurisdicción Civil y no a la contencioso-administrativa, como así lo expresa en el último párrafo de su alegato, en el que dice textualmente lo siguiente: "Tal sentencia debe ser casada y anulada, dictándose otra que declare que la jurisdicción civil es la competente al respecto y, entrando en el fondo del asunto, condene al Ayuntamiento de Córdoba a la pertinente indemnización de daños y perjuicios, cuya determinación podría dejarse para el periodo de ejecución de sentencia".

Para poder resolver adecuadamente el presente motivo, se estima imprescindible dejar hechas, previamente, las siguientes puntualizaciones:

  1. Con carácter general, ha de tenerse en cuenta que toda posible infracción de preceptos procesales (únicos a los que se refiere este motivo), en cuanto integrante de un posible vicio "in procedendo", tiene un cauce casacional adecuado para su denuncia, que es el del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el aquí utilizado (ordinal quinto, en su redacción anterior a la hoy vigente), que sólo viabiliza la denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico sustantivo o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver (en cuanto al fondo) las cuestiones objeto de debate.- 2ª. Con carácter mas específico, no puede olvidarse tampoco que cuando se pretende denunciar un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que es lo único que, en definitiva, se trata de combatir con el motivo al que nos estamos refiriendo, ha de acudirse al cauce procesal específicamente establecido para ello, que es el del ordinal primero del mismo precepto antes citado, y no al que aquí ha sido utilizado.- 3º. El juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso no puede, en modo alguno, ser conceptuado, según pretende la recurrente, como mera ejecución de la sentencia recaída en el interdicto de recobrar al que ya nos hemos referido (apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), pues dicha ejecución quedó totalmente agotada con la sentencia que recayó en el juicio verbal correspondiente (a la que también nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), sino que es un proceso con autonomía y sustantividad propias, promovido conforme a lo establecido en el párrafo 2º del artículo 1649 de la Ley rituaria civil, aunque nunca pueda desconocerse, como es obvio, que la indemnización de perjuicios que en el mismo se reclama tiene su fundamento en la sentencia estimatoria recaída en el referido juicio de interdicto de recobrar.

Hechas las anteriores puntualizaciones (la tercera de las cuales habremos de reiterarla al examinar el motivo segundo) y concretado el objeto impugnatorio único del presente motivo, en cuanto dirigido a combatir la declaración de incompetencia de jurisdicción que ha hecho la sentencia recurrida, una vez salvada la ya apuntada defectuosidad técnico- procesal en que se ha incurrido al articularlo, la respuesta casacional que haya de corresponder al mismo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Cuando la Administración pública (sea la del Estado, sea la de alguna entidad local o municipal) adopta contra un particular alguna medida o resolución, sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, es decir, cuando acude a la llamada "vía de hecho" sin cobertura procedimental alguna, cabe contra dicha resolución o medida meramente fáctica el correspondiente interdicto ante la Jurisdicción civil (artículos 38 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, 403 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, vigentes todas ellas en la fecha -año 1983- de formulación del interdicto de recobrar a que aquí nos venimos refiriendo y entendidos los aludidos preceptos "a sensu contrario"), por lo que de las consecuencias derivadas de la sentencia estimatoria del expresado interdicto de recobrar (entre ellas la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, conforme al párrafo segundo del artículo 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha de conocer también la jurisdicción civil. Por otro lado, si al ponerse fin o quedar agotada (en cualquier sentido) la ejecución de la sentencia estimatoria del expresado interdicto de recobrar (en lo atinente a la indemnización de daños y perjuicios), el párrafo 2º del artículo 1649 de la Ley adjetiva civil faculta a las partes para hacer, en el juicio ordinario correspondiente, las reclamaciones que les convengan, y en tal sentido le fueron expresamente reservados sus derechos a la entidad CERACO por la sentencia recaída en el juicio verbal correspondiente (a cuya sentencia nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) no se puede luego, contraviniendo dicha expresa reserva de derechos que se le hizo, negarle la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), a lo que equivale la declaración de incompetencia de jurisdicción que ahora ha venido a hacer la sentencia recurrida. Las consideraciones que acaban de ser expuestas han de llevar a la estimación de este motivo primero, en el único sentido de declarar que la Jurisdicción civil es la competente para conocer y resolver la cuestión planteada a través del juicio de menor cuantía al que se refiere este recurso.

CUARTO

Si no mediara la atípica circunstancia a que seguidamente nos referiremos, la estimación que acaba de hacerse del motivo primero habría de ser suficiente para que esta Sala, actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de la instancia, entrara a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y dictara la resolución que fuera procedente en cuanto al mismo. Pero ello no puede ocurrir simplemente así (aunque más adelante sí se hará), pues la sentencia recurrida (y con ello nos referimos ya a la que acabamos de calificar de "atípica circunstancia"), con un mal entendido, e incluso censurable, exceso de celo, no obstante declarar la incompetencia de esta Jurisdicción civil para conocer de la cuestión litigiosa (lo que debe comportar única y exclusivamente un estricto pronunciamiento absolutorio en la instancia), ha entrado también, aunque dice que "a efectos puramente dialécticos", a conocer del fondo de la cuestión debatida y ha estimado la excepción de prescripción de la acción, que adujo el demandado Ayuntamiento de Córdoba en su escrito de contestación a la demanda. A combatir dicho pronunciamiento que, aunque no recogido en su "fallo", lo viene a hacer la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, se orienta el motivo segundo, con la misma residencia procesal que el anterior en el que textualmente se denuncia "aplicación indebida de la normativa relacionada con la prescripción por el plazo de un año de la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Córdoba, cuyos preceptos específicos no se citan; y por inaplicación del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la no caducidad de la instancia en las actuaciones para ejecución de sentencia o, subsidiariamente, la del 2º párrafo del artículo 411, ambos de la Ley procesal". En el desarrollo de dicho motivo, la entidad recurrente aduce, en esencia, que no cabe hablar ya de prescripción pues el presente juicio de menor cuantía, dice, es ejecución de la sentencia estimatoria del interdicto de recobrar y, al serlo, no rige para el mismo la caducidad de la instancia, conforme establece el artículo 418 de la Ley procesal, y que, además, parece querer decir, tampoco ha transcurrido el plazo que para dicha caducidad establece el párrafo 2º del artículo 411 de la citada Ley. El presente motivo ha de ser desestimado, pues como ya se dijo en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución (en la 3ª de las puntualizaciones previas hechas en el mismo) y aquí es necesario reiterar según ya dejamos allí anunciado, el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso no puede, en modo alguno, ser conceptuado como mera ejecución de la sentencia estimatoria recaída en el juicio de interdicto de recobrar al que ya nos hemos referido (apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), pues dicha ejecución quedó total y definitivamente agotada con la sentencia que recayó en el juicio verbal correspondiente (a la que también nos hemos referido en el apartado 5º del referido Fundamento jurídico primero), sino que es un proceso con autonomía y sustantividad propias, promovido conforme a la reserva establecida en el párrafo 2º del artículo 1649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo ello así, como lo es, la acción iniciadora de este proceso autónomo e independiente debió ser promovida ineludiblemente dentro del plazo de prescripción de la misma, lo que será comprobado seguidamente, cuando al actuar ya esta Sala como órgano de la instancia, haya de entrar a conocer del fondo del asunto y dictar la resolución que sea procedente.

QUINTO

La estimación del motivo primero, por el que se declara la competencia de la jurisdicción civil para conocer de este asunto litigioso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, que había declarado lo contrario, obliga a esta Sala a entrar a conocer del fondo de dicho asunto litigioso y dictar la resolución que sea procedente en cuanto al mismo. Para ello, ha de partirse de los siguientes hechos que aparecen probados en el proceso: 1º Con fecha 13 de Junio de 1986 recayó la sentencia que puso fin a la ejecución de la sentencia estimatoria del interdicto de recobrar, por cuya sentencia de 13 de Junio de 1986 (a la que nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) se declaró no haber lugar a condenar al Ayuntamiento de Córdoba al pago de la indemnización que se le reclamaba y reservó expresamente a la entidad CERACO su derecho a acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente, conforme a lo establecido en el párrafo 2º del artículo 1649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2º Con fecha 24 de Diciembre de 1986, la entidad CERACO dirigió al Ayuntamiento de Córdoba reclamación previa en vía gubernativa, en petición del pago de dicha indemnización.- 3º Al no recaer resolución expresa sobre dicha reclamación administrativa, en vez de promover el correspondiente proceso civil dentro del plazo legalmente establecido para ello (artículos 141.3 y 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en relación con los artículos 54 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 y 212 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales de 28 de Noviembre de 1986), la entidad CERACO, con fecha 2 de Septiembre de 1988 volvió a formular una nueva reclamación en vía gubernativa al Ayuntamiento de Córdoba, en petición del pago de la expresada indemnización.- 4º En Noviembre de 1989, la referida entidad promovió el proceso al que se refiere este recurso. Siendo el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración pública (sea la del Estado, sea la de las Corporaciones locales) el de un año (art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, en relación con los artículos 54 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, y 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales de 28 de Noviembre de 1986) y teniendo en cuenta los hechos probados, que anteriormente han sido relacionados, es evidente que desde que la entidad CERACO formuló (en 24 de Diciembre de 1986) la primera reclamación previa en vía gubernativa, que interrumpió el plazo de prescripción de la acción (iniciado en la fecha de la sentencia de 13 de Junio de 1986) hasta que formuló (en 2 de Septiembre de 1988) la segunda e inexplicable reclamación previa en vía gubernativa, había transcurrido un período de tiempo de un año y casi nueve meses, y luego desde dicha segunda reclamación previa en vía gubernativa (2 de Septiembre de 1988) hasta la formulación de la demanda iniciadora de este proceso (27 de Noviembre de 1989) había transcurrido otro período de un año y más de dos meses, con lo que, en ambas ocasiones, se había producido ya la prescripción de la referida acción, como "a efectos puramente dialécticos" razonó la sentencia recurrida en su Fundamento jurídico tercero, por lo que, estimando la oportuna excepción aducida por el demandado Ayuntamiento de Córdoba, procede declarar prescrita la acción ejercitada y, en consecuencia, desestimar, en cuanto al fondo, la demanda formulada por la entidad CERACO contra dicho Ayuntamiento; dadas las muy peculiares características del tema litigioso a que se refiere este proceso, existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, así como tampoco deben imponerse las del presente recurso de casación, debiendo devolverse a la recurrente el depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación solamente del primer motivo del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Centro Radiológico Cordobés, S.A." (en anagrama CERACO), ha lugar a la casación y anulación de la sentencia recurrida de fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Córdoba en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, declarando la competencia de esta Jurisdicción civil para conocer del asunto litigiso a que se refiere dicho proceso y entrando a conocer del fondo del mismo, debemos declarar y declaramos prescrita la acción ejercitada por la entidad mercantil CERACO en el aludido proceso, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por dicha entidad mercantil contra el Ayuntamiento de Córdoba, al que se absuelve de los pedimentos de la misma; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Málaga 702/2003, 18 de Septiembre de 2003
    • España
    • 18 Septiembre 2003
    ...en el rollo de apelación 927/97, Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 de mayo de 1999. Como señala la STS nº 287/95 de 1 de abril de 1995, (en relación al interdicto de recobrar pero con argumentación extrapolable al supuesto de interdictal de autos) ,el presente motivo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR