STS 1038/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:6364
Número de Recurso5006/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1038/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Hortopacheco, S.A.T. Nº 6.190, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 76/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcázar de San Juan. Son parte recurrida en el presente recurso la Comunidad de Bienes DIRECCION000, integrada por don Gerardo, doña Claudia, don Juan Miguel, doña Elena, y don Rafael ; don Raúl, don Cesar, don Carlos Jesús y don Héctor, don Alfonso y don Vicente, don Gabino, don Ángel Daniel, don Serafin y don Guillermo y don Miguel Ángel, representados por el Procurador don Francisco Javier Ruíz Martínez- Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Alcázar de San Juan conoció el juicio de menor cuantía número 76/97 seguido a instancia de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, integrada por don Gerardo, doña Claudia, don Juan Miguel, doña Elena, y don Rafael ; y de don Raúl, don Cesar, don Carlos Jesús y don Héctor, don Alfonso y don Vicente, don Gabino, don Ángel Daniel

, don Serafin y don Guillermo y don Miguel Ángel .

Por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, integrada por don Gerardo, doña Claudia, don Juan Miguel, doña Elena, y don Rafael ; don Raúl, don Cesar, don Carlos Jesús y don Héctor, don Alfonso y don Vicente, don Gabino, don Ángel Daniel, don Serafin y don Guillermo y don Miguel Ángel, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia condenando a la mercantil demandada al pago de lo reclamado mediante la presente litis, así como a los intereses desde la fecha de interposición de la presente Demanda, y las costas que de dicho procedimiento se pudieran derivar".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Hortopacheco S.A.T. Nº.

6.190 se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a los demandantes por su temeridad y mala fe".

Con fecha 16 de abril de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Rubén de Vicente Gay, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", integrada por don Gerardo, doña Claudia, don Juan Miguel

, doña Elena, y don Rafael ; de don Raúl, don Serafin, don Carlos Jesús y don Héctor ; don Alfonso y don Vicente ; don Gabino, don Ángel Daniel, don Serafin, don Guillermo y don Miguel Ángel, contra HORTOPACHECO, S.A.T., Nº 6.190, debo condenar y condeno a ésta a que abone a los actores las cantidades siguientes: a) A don Vicente, la cantidad de 2.280.980 pesetas; b) A don Alfonso, la cantidad de 457.229 pesetas; c) A don Raúl, don Serafin, don Carlos Jesús y don Cesar, la cantidad de 2.228.363 pesetas; d) A don Gerardo, doña Claudia, don Juan Miguel, doña Elena, y don Rafael, todos ellos integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", la cantidad de 3.975.323 pesetas; e) A don Gabino, don Ángel Daniel y don Serafin, la cantidad de 4.440.452 pesetas; f) Y a don Guillermo y don Miguel Ángel, la cantidad de 2.880.101 pesetas. Todas las cantidades antedichas devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial a la demandada en este procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello, con condena en costas para la entidad Hortopacheco, S.A.T. Nº. 6.190".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada HORTOPACHECO, SAT 6190 contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) en los autos arriba expresados, debemos confirmar y confirmamos todos los extremos de dicha resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad Hortopacheco, S.A.T. Nº 6.190, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Con base en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vulneración de la teoría de los propios actos y la doctrina derivada de la misma que constituyen reiterada jurisprudencia.

Segundo

Por la misma vía del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código Civil.

Tercero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281 del Código Civil.

Cuarto

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que no fueran estimados los anteriores, y bajo los siguientes apartados:

  1. Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil.

  2. Al amparo del artículo 1692-4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1232 del

    Código Civil.

  3. Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma Ley.

  4. Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la misma Ley.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del litigio del que trae causa el presente recurso de casación se integra por los hechos que se recogen en el Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, y que seguidamente se exponen para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa. Los demandantes, y ahora recurridos en casación dueños de diversas plantaciones de melones en la localidad de Arenales de San Gregorio (Ciudad Real), suscribieron el 17 de febrero de 1996 varios contratos de compraventa de melón, en sus variedades de galia, amarillo y sapo, con la entidad Hortopacheco S.A.T. Nº 6.190, antes demandada y ahora parte recurrente en casación. Por virtud de este contrato, los actores se obligaban a cultivar los melones y, una vez cosechados, a entregarlos a la demandada, previo pesaje de los mismos, comprometiéndose ésta a abonar el precio de los efectivamente recibidos, después de realizar el correspondiente control de calidad. La reclamación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 " se dirige a obtener el precio pactado correspondiente a todos los kilos de melón recolectados, pesados y entregados a la demandada, en número e importe superior al que constan en las liquidaciones practicadas con ésta, de quien se solicita la condena a abonar el precio de la diferencia de peso no percibido. El Juez de Primera Instancia estimó la pretensión de los demandantes considerando que habían cumplido con la obligación de entrega pactada, en tanto que la entidad demandada no había acreditado que, según alegó, hubiese desechado los melones que no reunían las condiciones de calidad estipuladas, tras haber efectuado el correspondiente control de calidad.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por la entidad demandada y confirmó la de primera instancia. Basa el Tribunal de instancia su decisión, en síntesis, en que, presentando la cuestión suscitada un carácter eminentemente fáctico, y habiendo acreditado la demandante con la documental obrante en autos los kilos de melones que entregó a la demandada, corresponde a ésta acreditar que recepcionó únicamente los que previamente sometió a control de calidad y afirma haber recibido y abonado en su contestación a la demanda, prueba que no ha tenido lugar. Considera la Audiencia que las liquidaciones practicadas entre las partes y que se han aportado a las actuaciones no constituyen un acuerdo sobre la cantidad entregada, sino únicamente un pago de unos determinados kilos de melones. Los albaranes que figuran en autos prueban la puesta a disposición de la demandada de la mercancía, pero las aludidas liquidaciones no acreditan que ésta hubiera devuelto un número determinado de melones no aptos para la exportación, ni tampoco que los demandantes aceptaran no cobrar más por los que habían entregado y consintieran terminar la relación contractual. De igual modo, rechaza la pretensión de la demandada de que se descuente del precio a abonar a los vendedores un 4% de comisión, pues si bien se alude a dicho descuento en uno de los apartados de los contratos de adhesión suscritos entre las partes, se desconoce si dicha comisión se debía descontar directamente del precio y entregarse directamente a los intermediarios, o ser calculada en base al precio por quien estaba obligado a su pago, siendo determinante la circunstancia de que en las liquidaciones efectuadas por la demandada no se hace mención alguna a dicha comisión.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de la teoría de los actos propios y de la doctrina derivada de la misma que constituye reiterada doctrina jurisprudencial. Argumenta la recurrente que el Tribunal de instancia no ha atendido al carácter vinculante que se deriva de la conformidad de los demandantes con las liquidaciones practicadas por ella y que, como tales actos propios, sujetan a quienes los han realizado a las consecuencias derivadas de los mismos, que aquí no son otras que la conformidad con el precio de las mercancías suministradas y la conclusión de la relación contractual conforme a lo que de tales liquidaciones resulta.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la doctrina de los actos propios consagrada por la jurisprudencia de esta Sala como una manifestación de la buena fe que ha de estar presente en el ejercicio de los derechos subjetivos, se resume en la Sentencia de 6 de abril de 2006, con cita de la de 28 de enero de 2000, en lo siguientes términos: "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico... En todo caso, es preciso que envuelvan verdaderas declaraciones de voluntad en orden a crear, modificar o extinguir relación de derecho -sentencia de 10 de abril de 196 3-".

Y subsumiendo a ello los anteriores datos fácticos, en el presente caso, en modo alguno cabe afirmar que las liquidaciones suscritas entre las partes constituyen actos propios de los demandantes con el significado que le quiere atribuir la recurrente, que pretende de este modo eludir la carencia de prueba de aquellos extremos cuya acreditación le correspondía, según las reglas de la distribución del "onus probandi", y que se resumen en la cumplida prueba de la devolución de la mercancía suministrada por aquéllos y recibida por ésta que no reunía las condiciones pactadas en orden a su exportación. Ya la Audiencia, ante la constancia de la puesta a disposición de la ahora recurrente de la mercancía cuyo precio se reclama, y ante la ausencia de prueba de la devolución de parte de ella por falta de la calidad convenida, consideró que las aludidas liquidaciones, lejos de constituir un acuerdo por el que se ponía fin a las relaciones contractuales, servían tan solo para acreditar el pago de unos determinados kilos de melones, y ante tal conclusión no cabe decir que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios, pues no se aprecia una desvinculación entre un actuar precedente de indubitada significación y otro posterior que el Tribunal "a quo" haya ignorado, sino que ha atribuido a aquél un significado diverso del que propugna la recurrente y respecto del cual la reclamación que se efectúa en la demanda es natural consecuencia. La alegada vulneración de la doctrina de los actos propios solo se comprende, por tanto, desde el significado que la recurrente atribuye a las liquidaciones practicadas por ella y suscritas por los demandantes, considerando que son reflejo del acuerdo de las partes de poner fin a las relaciones contractuales y de liquidar completamente sus efectos, pero tal significado es producto de una valoración que se opone a la efectuada por los órganos de instancia y que debe ser mantenida en esta sede por no ser ilógica o manifiestamente errónea, habida cuenta de la prueba de la entrega de la mercancía cuyo precio reclaman los actores y la falta de prueba, en cambio, de que la compradora aquí recurrente hubiera rechazado parte de ella por carecer de la debida calidad.

Además no ha de olvidarse que, conforme ha precisado reiteradamente esta Sala, la existencia o inexistencia de los contratos -y aquí se estaría en presencia de uno de carácter solutorio y de contenido liquidatorio- es una cuestión que responde a una valoración asentada sobre un componente fáctico cuya apreciación corresponde a los órganos de instancia tras la valoración de la prueba -Sentencia de 30 de mayo de 2006, que cita las de 17 de enero y 3 de febrero de 2005, y 30 de marzo de 2006, entre muchas otras-, y que, en consecuencia, queda al margen de la revisión casacional si no se propone a través del correspondiente motivo por error de derecho en la valoración probatoria, con cuyo éxito ha de desvirtuarse la resultancia consignada en la sentencia, lo que, como seguidamente se verá, aquí no tiene lugar.

TERCERO

A denunciar el error de derecho en la valoración de la prueba documental se orienta, precisamente, en segundo motivo del recurso, en el que, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 1225 del Código Civil . La denuncia casacional se proyecta sobre la valoración de los documentos en donde se recogen las liquidaciones de los contratos, de los que la recurrente propugna el contenido solutorio del que se deriva el saldo definitivo de sus efectos y el finiquito de sus relaciones contractuales, y que impediría acoger la pretensión de los demandantes.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de su antecesor.

Y así es desde el instante mismo que el artículo 1225 del Código Civil, cuyo contenido se recoge, en esencia, en el artículo 326 de la hoy vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, y, por tanto, hará prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, así como contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

La tesis de la Audiencia que se comparte totalmente cuando afirma que de las liquidaciones aportadas no resulta la prueba de los hechos que la recurrente ha opuesto frente a las alegaciones que integran la pretensión actora, pues de ellos no se deduce la devolución de parte de la mercancía recibida por falta de la calidad convenida, en función de los fines a los que servían los contratos, y, por tal razón, la recepción de solo una parte de ella por la compradora aquí recurrente, sino solo el recibo de unas determinadas cantidades en concepto de liquidación de los correspondientes contratos cuyo carácter definitivo atribuye ésta y que, en cambio, el Tribunal de instancia no reconoce ante la falta de acreditación de aquellas devoluciones de parte de los melones entregados, ausencia de prueba que justifica la reclamación por los vendedores del precio de la totalidad de los que fueron puestos a disposición de la compradora recurrente. No se infringe, por tanto, la regla de valoración de prueba que se invoca; el alegato casacional, lejos de poner de manifiesto un error de derecho en la valoración de la prueba documental, evidencia una diferente interpretación del sentido de los términos de dichos documentos, y, en consecuencia, del carácter de la liquidación que expresan, que la recurrente considera que es total, de la totalidad de los efectos del contrato, y que, por el contrario, la Sala de instancia ha estimado limitada a parte de la mercancía suministrada, ante la falta de prueba de la devolución del resto por su inidoneidad para su exportación.

CUARTO

Es en el tercer motivo del recurso, formulado también bajo el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde la recurrente suscita la cuestión de la incorrecta interpretación de los términos de los documentos liquidatorios, de cuya literalidad se desprende, en su tesis, la voluntad de dar por finiquitadas las relaciones contractuales. Denuncia a tal efecto la recurrente la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil.

También este motivo debe ser desestimado.

En este sentido es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial que proclama que la interpretación de los contratos, aquí referida a los documentos que contienen las liquidaciones practicadas por la recurrente y firmadas de conformidad por los demandantes, es función propia de los órganos de instancia, cuyo resultado debe ser respetado en sede casacional, y, por tanto, queda al margen de la revisión de este Tribunal, salvo que se evidencie su carácter ilógico o absurdo o demuestre ser ilegal -Sentencias de 24 de enero de 2006, 8 de marzo de 2006 y 12 de mayo de 2006, entre las más recientes-. Nada de esto cabe decir en este caso, en donde, en rigor, la recurrente pretende eludir las consecuencias de la falta de prueba de la devolución de parte de la mercancía por la falta de calidad convenida a fuerza de sostener lo que no pasa de ser una interpretación alternativa de los términos de los referidos documentos liquidatorios que soslaya, por ende, esa falta de acreditación de los hechos impeditivos de la pretensión actora; interpretación alternativa que no tiene cabida en la denuncia casacional del error en la interpretación contractual, como asimismo ha declarado esta Sala con reiteración -Sentencia de 5 de junio de 2006, como más reciente-. El Tribunal de instancia ha dotado a los repetidos documentos de un significado que, atendido el resultado de la prueba de autos, se muestra lógico y en modo alguno incurso en error manifiesto, lo que determina que deba ser respetado en este sede, y, consecuentemente, el rechazo del motivo de casación.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, que se formula con carácter subsidiario de los anteriores y con la misma base legal, se desenvuelve en cuatro apartados o submotivos. El apartado desarrollado bajo la letra A) denuncia nuevamente la infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil, cuya regla se proyecta sobre la interpretación de los contratos en lo tocante al descuento del 4% de comisión contemplado en ellos.

El alegato impugnatorio, y el apartado del motivo, deben desestimarse, reproduciéndose aquí lo expuesto en el precedente Fundamento de Derecho respecto de la revisión casacional del resultado de la interpretación de los contratos. No cabe tachar de ilógico, absurdo o ilegal el recogido en la sentencia recurrida en lo tocante a este punto si se considera que la Sala de instancia ha tenido en cuenta que dicho descuento no aparece reflejado en las tantas veces repetidas liquidaciones, en las que, en cambio, sí se recogen los correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contemplados en los contratos bajo el apartado "Otros Descuentos". De nuevo la recurrente ofrece una interpretación propia y alternativa de los términos del contrato que no sirve para fundamentar un motivo de casación por error en la labor exegética efectuada por los órganos de instancia, tal y como se ha expuesto.

Bajo la letra B) se denuncia la infracción del artículo 1232 del Código Civil, y su designio no es otro que extraer de una nueva valoración de la prueba de confesión la procedencia de realizar el señalado descuento por comisión. Tampoco el argumento impugnatorio puede prosperar, pues la prueba de confesión, que no tiene superior valor respecto de las demás, está sometida a la valoración de la instancia según las reglas de la sana crítica, salvo en la hipótesis en que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad, el confesante realice una declaración contra sí -Sentencias de 28 de enero de 1997, que cita la de 12 de mayo de 1995 y las que ésta cita, y Sentencias de 1 de febrero de 2001, y 13 y 30 de marzo de 2001; también, más recientemente, las de 19 de enero y 1 de febrero de 2006, y las que éstas citan-. Y aquí se debe decir que de la absolución de las posiciones de la prueba de confesión de Gabino y de Juan Miguel no se desprende con nitidez el resultado que propugna la recurrente, permaneciendo la duda reflejada en la sentencia recurrida en orden a si los aludidos descuentos se debían deducir directamente del precio y entregarse directamente a los intermediarios, o debía ser calculado en base la precio por quien estaba obligado a su pago.

E igualmente han de desestimarse los motivos de impugnación contenidos en los apartados C) y D), pues en el primero se denuncia, bajo el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incongruencia de la sentencia, con invocación del artículo 359 de la misma Ley procesal, pero en modo alguno cabe apreciar el defecto que se alude toda vez que el deber de congruencia no exige una pormenorizada y exhaustiva respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes, sino un acomodo racional y flexible, una racional flexibilidad, racionalidad lógica y jurídica y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad, o una unidad conceptual y lógica, sin que se altere sustancialmente la pretensión procesal -Sentencia de 8 de febrero de 2006, que cita las de 8 y 18 de octubre de 1999, 7 de julio de 2003 y 18 de marzo de 2004, entre otras-, lo que desde luego se da cuando se acogen esencialmente las pretensiones actoras y se condena a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda sin más excepción que una pequeña reducción en el importe de dos de ellas. Y del mismo modo debe rechazarse la denuncia de la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contenida en el submotivo D pues tal estimación sustancial de la demanda, que, en efecto, debe apreciarse, habida cuenta de la escasa diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido por la sentencia, conlleva que, conforme a la regla objetiva del vencimiento contenida en el primer párrafo del precepto citado, se deban imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, como enseña reiterada jurisprudencia -Sentencias 24 de enero y 26 de abril de 2006, y 6 de junio de 2006, entre las más recientes-, siendo ésta la razón determinante de su imposición y no la temeridad de la demandada.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, la cual perderá, además, el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Hortopacheco, S.A.T. Nº 6.190" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 22 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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