STS, 10 de Julio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:5603
Número de Recurso5541/2005
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 7 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 322/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictada el 24 de noviembre de 2004, en los autos de juicio nº 494/04, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gerardo contra Banco Vitalicio Cía. de Seguros y Reaseguros y la empresa Continental Pet España, S.A., sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gerardo contra Banco Vitalicio, CA de Seguros y Reaseguros y la empresa Continental Pet España, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa Continental Pet España, S.A., a la vista del desistimiento efectuado por la actora respecto de dicha parte, y debo declarar y declaro el derecho del actor a ser indemnizado en los intereses correspondientes por mora devengados y calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la LCS, en virtud de los razonamientos jurídicos apuntados en la presente resolución, condenando a Banco Vitalicio, C.A. de Seguros y Reaseguros a abonar dicha cantidad que resulte y a estar y pasar por todo ello."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Gerardo, con D.N.I. nº NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Continental, Pet España, S.A., con categoría de Jefe de Turno de Producción desde el 15/06/1984 y con un salario por entonces de 3.070.390 pesetas al año (18.453,42 Euros); SEGUNDO.- Que el pasado día 10/03/1994 el actor sufrió un accidente de trabajo al intentar quitar colada de boquilla molde, saltándose e incrustándosele en la mano, por el cual fue dado de baja, permaneciendo en ILT, hasta el día 13/11/1994 para continuar de baja con fecha 07/04/1995 hasta el día de su curación el 02/07/1995. Con fecha 26/06/1995 se le declaró en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Posteriormente, con fecha 06/03/1996 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en los Autos nº 693/95-956/95, en la que se declaraba al actor afecto a una invalidez permanente total para su profesión habitual, originada por accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 3.070.380 pesetas anuales, incluidas gratificaciones de pagas extraordinarias con efectos desde el 26/06/1995; TERCERO.- Que la citada empresa demandada, Continental Pet España, S.A., tenía concertada con Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros una póliza de accidentes personales, que constituía una póliza de mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, con fecha 01/11/1991 anual prorrogable y que cubría a todo el personal trabajador al servicio del contratante con una suma aseguradora, para el caso de invalidez permanente de los encargados, de ocho millones de pesetas, la cual fue posteriormente anulada con fecha 01/11/1994; CUARTO.- Que con fecha 17/06/1997 se dictó Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcalá la Real, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 18/1997, en la que se condenaba a Banco Vitalicio de España a indemnizar a Gerardo en la cantidad de ocho millones de pesetas más los intereses legales correspondientes al art. 20.4 de la L.C.S.; QUINTO.- Por sentencia dictada con fecha 27/02/1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en Autos de Rollo de Apelación Civil nº 369/97 se estimó el recurso de apelación interpuesto y se revocó la anterior sentencia, declarando la incompetencia de esta jurisdicción civil, en el sentido de estimar la excepción de falta de jurisdicción del art. 533.1 de la L.E.C., sin entrar a conocer del fondo del asunto y remitiendo a las partes al orden jurisdiccional social; SEXTO.- Que por auto de fecha 11/11/1999 dictado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en los autos de recurso de casación nº 948/1998, se admitió a trámite el recurso interpuesto y evacuado el traslado conferido por la representación del recurrido se presentó escrito de impugnación al mismo. Con fecha 06/05/2004 se dictó Sentencia por mencionada Sala en la que acordaba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de 27/02/1998 con imposición de las costas a la parte recurrente; SÉPTIMO.- Que el actor interpone la presente demanda interesando la declaración a ser indemnizado en la cuantía de 48.080,97 Euros más los intereses legales del art. 20 de la LCS ; OCTAVO.- Que con fecha 08/07/2004 se instó papeleta de conciliación, la cual fue celebrada con fecha 27/07/2004 sin efecto; NOVENO.- Posteriormente, mediante escrito de fecha 18/10/2004 la parte actora manifestó haber sido indemnizada por la entidad aseguradora demanda por importe de 48.080,97 Euros, interesando la continuación del procedimiento solamente respecto de los intereses; DÉCIMO.- Que en el acto del juicio oral, con carácter previo, la actora se ratificó en su escrito de fecha 18/10/2004 y manifestó su desistimiento de la acción y pretensiones respecto de la empresa demandada Continental Pet España, S.A., manteniéndose solamente contra Banco Vitalicio CA de Seguros y Reaseguros."

Con fecha 27 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén dictó Auto en cuya parte dispositiva se acuerda: "Aclarar la omisión padecida en los términos del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 24/11/2004, en el sentido de señalar la fecha desde la cual efectivamente se devengaran intereses la de 26/06/1995, fecha de efectos de la declaración de incapacidad, hasta el 8/10/2004, fecha en que se produjo el pago del principal por pago por importe de 48.080,97 euros, dejando subsistentes e invariables el resto de sus términos y pronunciamientos."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 24 de noviembre de 2004, en autos nº, seguidos a instancia de Don Gerardo, sobre mejora voluntaria de Seguridad Social, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. de Seguros y Reaseguros y CONTINENTAL PET ESPAÑA, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar a Banco Vitalicio de España, C.A. a abonar al actor los intereses de demora de cuarenta y ocho mil ochenta euros con 97 céntimos (48.080'97 €), al tipo que legalmente proceda, desde el 01-02-2000 hasta el 14-10-2004, absolviéndola del resto de los pronunciamientos articulados en su contra. Asimismo se decreta la devolución a la parte recurrente del presente recurso el depósito consignado por ésta como requisito para la interposición de dicho recurso de suplicación. En cuanto a la cantidad consignada, désele el destino legal en cuanto a la cuantía fijada en esta sentencia y el resto devuélvase a la parte."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día 25 de junio de 2001, en el RCUD 2202/2000, y la infracción por aplicación indebida del artículo 20.4 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, e inaplicación del artículo 20.8 del mismo texto legal.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2007 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Al entrar en el juicio de comparación entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 07 de septiembre de 2.005 (Rec. 322/2005), y la que se propone como término de comparación, dictada por este Tribunal Supremo, en fecha 25 de junio de 2001 (Rec. 2202/2000 ), se advierte ya, de forma palmaria, que no concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el ya citado artículo. 217 del Texto Procesal Laboral, interpretado por la doctrina de esta Sala.

TERCERO

1.- En efecto, en la sentencia recurrida, se analiza el supuesto de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el 10 de marzo de 1994, tiempo en que la contingencia se encontraba asegurada por Banco Vitalicio de España SA, entidad de dejó de asegurar el riesgo el 1 de noviembre de 1994, ascendiendo la cantidad asegurada a 8 millones de pesetas en supuestos de IPT; por resolución del INSS de 26 de junio de 1995 se reconoció al trabajador una Incapacidad permanente parcial, y no conforme con tal reconocimiento, recurrió ante el orden social de la jurisdicción, siéndole reconocida una Incapacidad Permanente Total por sentencia de 6 de marzo de 1996 y efectos de 26 de junio de 1995.

Cuando se declaró la invalidez, era de aplicación la doctrina jurisprudencial anterior a la STS de 1 de febrero de 2000 (Rec. 200/1999 ), lo que implicaba que la entidad aseguradora podía no ser responsable, pues en el momento de la declaración de invalidez el riesgo no era objeto de cobertura. El criterio cambió con la indicada sentencia, entendiéndose que era responsable la entidad aseguradora en el momento del accidente.

El trabajador formuló demanda ante la jurisdicción civil, que finalmente declaró su incompetencia, por entender que tratándose de una mejora voluntaria, de ella debía conocer el orden social.

El 19 de agosto de 2004 el trabajador formuló demanda ante la jurisdicción social; y el siguiente 18 de octubre la entidad demandada abonó la suma reclamada, quedando el pleito reducido a la reclamación de los intereses moratorios.

El Juzgado de instancia estimó la demanda y condenó al abono de los intereses del 20% "desde la fecha del siniestro".La Sala de suplicación estima en parte el recurso y razona que a partir de la STS de 1 de febrero de 2000 era clara la responsabilidad de la compañía aseguradora, por lo tanto desde tal fecha debió proceder a su abono; por ello revoca en parte la sentencia de instancia al considerar que los intereses eran debidos desde el 1 de febrero de 2000.

  1. - La sentencia de contraste, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2001 (rec. 2202/2000), el actor sufrió un accidente de trabajo el 17-7-1995, siendo posteriormente declarado en situación de gran invalidez, con base en el informe propuesta de la EVI de 29-1-1997. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes como mejora voluntaria de la acción protectora, en virtud de lo dispuesto en el art. 30 del convenio colectivo de aplicación, y ello a partir de 1995 y años sucesivos. La compañía de seguros denegó la petición de la parte actora entendiendo que no existía cobertura del seguro. La sentencia entendió que a la hora de valorar la vigencia de la póliza de seguro hay que estar a la fecha del accidente y a su conexión causal con las secuelas padecidas, sin que sea relevante ni la fecha en que se manifiestan dichas secuelas ni la fecha de su constatación administrativa o médica. En consecuencia condena a la entidad aseguradora al abono de los 4 millones de pesetas previstos en la póliza, sin que proceda la condena a los intereses de mora, puesto que dicha condena se excluye cuando el impago esté fundado en causa justificativa o que no le fuese imputable, circunstancias que se dan en el presente caso, puesto que la decisión de la entidad aseguradora de oponerse al pago se produjo con anterioridad al cambio jurisprudencial que supuso la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, que fue la primera que fijó la fecha del accidente como fecha relevante para determinar la póliza que debe hacer frente al pago de la mejora voluntaria asegurada.

  2. - De la comparación de ambas sentencias, ha de concluirse que no concurre la contradicción alegada, porque en el supuesto de la sentencia recurrida se plantea la cuestión relativa a cual sea el momento en que la cuantía reclamada ha de considerarse mejora de Seguridad Social, puesto que habiéndose declarado incompetente la Audiencia Provincial en fecha anterior al cambio de criterio jurisprudencial del orden social, fue el actor del presente procedimiento y no la entidad aseguradora quien interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que fue quien, a tenor de los hechos probados recogidos en la sentencia de suplicación, "zanjó la discusión judicial sobre la verdadera naturaleza de la póliza litigiosa, calificándola como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, y no como una simple cobertura de responsabilidades civiles". Este debate no se da en la sentencia recurrida, en que en ningún momento resulta discutido si la cuantía reclamada constituía o no una mejora voluntaria de Seguridad Social.

Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se plantea el problema del abono de intereses concurriendo "causa justificada" de impago. No obstante, en el supuesto de la sentencia recurrida, consta que la sentencia de instancia se dictó el 1 de octubre de 1998 y la de suplicación el 14 de febrero de 2000, por lo que la posición de la entidad aseguradora tanto en la fase preprocesal como en la instancia y al impugnar el recurso de suplicación se encontraba dentro de lo razonable teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial entonces vigente. Por ello la Sala estimó razonable la oposición de la entidad aseguradora, pues "la doctrina tradicional de la Sala no se decantaba por la responsabilidad de las entidades aseguradoras en la forma en que ahora se resuelve".

La sentencia recurrida analiza si la falta de abono de la cantidad asegurada por el periodo 1 de febrero de 2000 al 14 de octubre de 2004 estuvo justificada desde la STS de 1 de febrero de 2000, sentencia en la que se sentó la doctrina acerca de la responsabilidad de la entidad aseguradora en el momento del accidente. Por otro lado, la sentencia de contraste examina un supuesto en el que todavía no se ha producido el cambio jurisprudencial, en el que en consecuencia, no cabía analizar aquella posibilidad.

Ahora bien, a efectos de constatar la concurrencia de los requisitos de contradicción, esta Sala no valora ni puede valorar el cambio jurisprudencial que haya operado la referida sentencia de 1 de febrero de 2000, sino la interpretación de la norma legal que se denuncia como infringida, en relación con aquélla; en concreto, el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro (L. 50/1980 de 8 de octubre ), conforme al cual "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". En la sentencia recurrida se examina si es causa justificada la no satisfacción de la indemnización en base a atender a la línea jurisprudencial existente; mientras que en la sentencia de contraste y por razón temporal, no cabe analizar esta posibilidad; cuestión única suscitada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso.

En consecuencia, no puede mantenerse que ambas sentencia sean contradictorias entre sí como requiere el art. 217 de la LPL, y constituye presupuesto de admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual este recurso, que no debió ser admitido en su día, no puede serlo ahora por no reunir tal primigenia exigencia legal.

CUARTO

De conformidad con lo expresado más arriba, ante la falta del presupuesto de la contradicción, procede declarar la inadmisión del recurso, que en este momento procesal se reconduce a la necesidad de acordar su desestimación con todas las consecuencias previstas en el art. 226 de la LPL., entre las cuales se halla la condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en recurso de suplicación núm. 322/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en autos núm. 494/2004, seguidos a instancias de D. Gerardo, contra BANCO VITALICIO CA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa CONTINENTAL PET ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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