STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:10145
Número de Recurso669/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRA HISPANO, S.A., representado y defendido por el letreado D. Ángel hernández del Rio, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación 4136/1997, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, seguido a instancia de Don Jesús Ángel y otros contra el BANCO CENTRAL HISPANO, en autos nº179/94 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, sobre salarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social núm. Doce de Valencia y su provincia de fecha 4 de julio de 1995 en virtud de demanda formulada D. Jesús Ángel y otros reseñados en encabezamiento de la sentencia, en reclamación por salarios contra el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Los demandantes Jesús Ángel, Jose Manuel y Gabino han venido prestando servicios laborales para la demandada con la antigüedad, categoría profesional salario que se concretan en el hecho 1º de sus respectivas demandas que damos por reproducidas al no haber sido impugnadas de contrario.- 2º. El Banco central Hispano Americano S.A., viene abonando a cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectiva jubilación anticipada, el complemento de pensión de jubilación resultante de la diferencia entre la pensión de jubilación abonada por la Seguridad social y el 95% del sueldo pensionable que desglosado del siguiente modo.- Jesús Ángel.- SALARIO ANUAL NETO (DEDUCIDAS LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL)= 3.211.215 pesetas.- PENSIÓN ANUAL, abonada por la Seguridad Social= 1.319.920 pesetas.- Complemento anual DEL BANCO (95%)= 1.730.734 pesetas.- Jose Manuel.- SALARIO ANUAL NETO (deducidas las cuotas de la Seguridad Social= 3.211.215 pesetas.- PENSIÓN ANUAL abonada por la Seguridad Social= 2.044.252 pesetas.- COMPLEMENTO ANUAL del Banco (95%)= 2.523.529 pesetas.- Gabino.- SALARIO ANUAL NETO (DEDUCIDAS LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL)= 3.219.873 pesetas.,- PENSIÓN ANUAL abonada por la Seguridad Social= 1.323.322 pesetas.- COMPLEMENTO ANUAL del Banco (95%)= 1.735.557 pesetas.- 3º. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 18-7-91, dictó sentencia núm. 115/91, en materia de conflicto colectivo del sector, la diferencia entre la prestación de jubilación reconocidas por la Seguridad Social y el 100% del salario anual percibido.- 4º. Por Jesús Ángel, Jose Manuel y Gabino se presentaron respectivamente las papeletas de conciliación ante el SMAC el 22-2-94, 28-12-93 y 4-1-94, resultando 'sin avenencia' respecto de Jesús Ángel y Jose Manuel y respecto de Gabino 'sin efecto'".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús Ángel, Jose Manuel y Gabino con el Banco Central Hispano Americano S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a los actores las cantidades que figuran junto a sus nombres:- Jesús Ángel: 290.122 pesetas (periodo marzo 92 a enero 94).- Jose Manuel: 661.122 pesetas ( periodo marzo 91 a noviembre 93.- Gabino: 265.650 pesetas (periodo abril 92 a diciembre 93)".

TERCERO

El Letrado D. Angel Hernández del Río, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de octubre de 1994. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción del artículo 40 del Convenio Colectivo de Banca Privada, artículo 37.1 de la Constitución Española, artículos 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 2, 11 y 16 de la Orden de 18-12-1996. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Banco Santander Central Hispano, S.A., interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 17 de octubre de 2000 (Recurso 4321/97) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestima el recurso de suplicación y confirma la resolución de instancia, que había estimado las pretensiones deducidas frente al Banco Central Hispano-Americano, S.A.

La demanda origen de este proceso la formulan tres trabajadores que habían prestado sus servicios para la mencionada entidad (inicialmente Banco Hispano-Americano) y a quienes, a partir de las fechas de sus respectivas jubilaciones anticipadas (28 de febrero de 1991, 28 de febrero y 31 de marzo de 1992) les viene abonando, en aplicación del art. 40 del Convenio Colectivo de la Banca Privada de 1990, un complemento consistente en la diferencia entre lo percibido por la pensión de jubilación y el 95 % de su salario activo. Y, reclaman, de la entidad demanda, les satisfaga la diferencia hasta el 100%, aduciendo, como base de sus respectivas pretensiones, que el Banco Hispano-Americano (antecesor de la actual entidad bancaria), ha venido satisfaciendo a los trabajadores jubilados un complemento que, sumado a la pensión de la Seguridad Social, alcanzaba el 100 % del salario que se percibiría si estuvieran en activo.

La sentencia ahora recurrida (tras expresar que la cuestión planteada, aunque referida a períodos temporales distintos, ya había sido objeto de resolución por dicha Sala en sus sentencias de 12 de mayo de 1988 y 20 de julio de 1989 y remitir a las argumentaciones contenida en las mismas en aras de evitar repeticiones) fundamenta el derecho de los demandantes en la pervivencia de la Circular de 21 de octubre de 1982, que establece una mejora voluntaria de seguridad social diferente de la general del Convenio de Banca Privada (BOE de 31-7-91), debiéndose, en todo caso, acudir al procedimiento previsto en el art. 15 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 para reducir aquélla, y, además, porque los complementos de puestos de trabajo y de gestión deben subsumirse, dado la indeterminación de la citada Circular, en el concepto de sobresueldo a los efectos de su inclusión en el llamado salario neto pensionable.

  1. La entidad recurrente invoca y aporta, como referencial a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia, de 29 de octubre de 1994 (Recurso 447/94), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estima el recurso de suplicación y revoca la sentencia de instancia, absolviendo al Banco Central-Hispano S.A., de la demanda deducida, en su contra, por un empleado de la misma, jubilado anticipadamente, en 31 de enero de 1992, y al que la empresa, desde la jubilación, le estaba abonando, en cumplimiento del art. 40 del Convenio Colectivo, un complemento que sólo cubría el 90% de su salario en activo para completar las percepciones de la Seguridad Social, habiendo reclamado se le satisficiese en cuantía superior.

    Y, se deniega, en este caso, dicha reclamación, porque la Sala considera que si bien la Audiencia Nacional, en su sentencia de 18 de julio de 1991, dictada en conflicto colectivo (a la que también se hace expresa mención en la sentencia recurrida) condenó a la entidad demandada a abonar a sus empleados el complemento en la cuantía que el actor pretendía, la situación enjuiciada en el conflicto colectivo, para el sector a que pertenecía la empresa, era anterior al Convenio Colectivo vigente en la fecha en que el demandante se jubiló y al que correctamente se ha ajustado el complemento reconocido, cumpliéndose, con el nuevo Convenio, la exigencia que para reducir la mejora señalaba la citada sentencia de la Audiencia Nacional.

  2. Los antecedentes expuestos no dejan lugar a dudas de la concurrencia de los requisitos exigidos, por el art. 217 de la Ley Procesal Laboral, para la viabilidad del presente recurso de casación, por ser idéntica la situación de los demandantes, en uno y otro proceso, y sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, así como la normativa de aplicación, al reclamar el mismo complemento, derivado de las jubilaciones anticipadas efectuadas en los años 91 y 92 (está diferencia resulta intranscendente) y cuestionarse si ha de aplicarse, en orden a la determinación de la mencionada mejora, la Circular de 1982 o el Convenio Colectivo vigente, en la fecha de las jubilaciones, y teniendo en consideración, a estos efectos, lo resuelto por la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional. Y, sin embargo, las respuestas judiciales son dispares, cumpliéndose, con ello, lo exigido en el citado precepto procesal para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

1. Denuncia la entidad recurrente la infracción de los arts. 40 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, aprobado por resolución de 16 de julio de 1990 (BOE 31-7-90), 40 del Convenio Colectivo aprobado por resolución de 2 de abril de 1984 (BOE 27-4-94), 37.1 de la Constitución y 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 2, 11 y 16 de la Orden de 18 de diciembre de 1966, al entender aplicables los arts. 2 y 6 del citado Convenio Colectivo de 1990, por ser esta norma paccionada, de acuerdo con dichos preceptos, de aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las empresas bancarias del sector privado y su personal, formando su articulado un todo unitario, sin que pueda ser aplicada dicha mejora establecida con anterioridad y sustituida por el nuevo Convenio.

  1. La cuestión suscitada en este proceso ha sido materia objeto de examen y resolución por esta Sala, en el sentido que posteriormente se recogerá, en sentencia de 12 de julio de 2001 (Recurso 4568/00), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la misma entidad que ahora ha sido demandada y recurre, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2000 (Recurso 3978/97) también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y, en cuyo recurso (siendo parte actora y recurrida otro empleado jubilado anticipadamente en 1992 y que había efectuado la misma reclamación que los demandantes) se invocó, asimismo y como contradictoria, la sentencia de 29 de octubre de 1994 (Recurso 477/94) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, siendo desestimado dicho recurso y confirmada la sentencia de suplicación que estimó la pretensión del actor, por considerar que la Circular de 1982 establecía una condición más beneficiosa a favor de los trabajadores de la que no podían ser privados por decisión unilateral de la empresa y teniendo en cuenta, a estos efectos, la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1991 que había reconocido al colectivo del trabajadores del Banco aquella mejor condición.

TERCERO

1 Dada, pues, la identidad sustancial existente entre este recurso de unificación de doctrina y el resuelto en la mencionada sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2001, procede traer a colación, en la presente, los antecedentes y consideraciones legales contenidos en aquella resolución, que, en síntesis, son los siguientes:

  1. El problema planteado no es de unificación de doctrinas dispares sobre la aplicación o no del Convenio Colectivo, sino de unificación de doctrinas dispares en relación con la fuerza vinculante o efecto positivo de las sentencias de conflicto colectivo, pues la cuestión suscitada, en este procedimiento y en el que se emitó la sentencia de contraste de la Sala de Extremadura, fue planteada y resuelta por sentencia de 18 de julio de 1991 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (dictada en virtud de demanda, de conflicto colectivo, interpuesta por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras frente al Banco Hispano-Americano) declarando el derecho de los trabajadores que se jubilaban, con independencia de su edad, a la diferencia entre la pensión que les concediese la Seguridad Social y el 100 por 100 de su salario, por tener reconocida por la Circular de 21 de octubre de 1982 (además de la mejora establecida para todo el sector de la banca privada en el art. 40 del Convenio Colectivo de 1988 -del mismo tenor que el posterior de 1990-) una segunda mejora (consistente en conceder una ampliación en las referidas prestaciones sobre unos conceptos salariales que figuraban en dicha Circular y que no se encontraban regulados en los Convenios Colectivos); mejora, ésta, que, establecida específicamente por la empresa y diferente de la que, con carácter general, se regula en el Convenio Colectivo del sector, para su modificación (efectuada por Circular de 6 de septiembre de 1989 reduciendo su cuantía) tenía la empresa que haber seguido el sistema previsto en el art. 16 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, consistente en convenir con sus empleados tal reducción, que, en este caso, es nula por haberla efectuado unilateralmente.

  2. Resuelto por la Audiencia Nacional, en la reseñada sentencia, exactamente el mismo pleito que es objeto de consideración en este recurso, con la única diferencia de tratarse de un conflicto colectivo, en aquél, e individual, en éste, y tratándose, en ambos, de decidir si ha de prevalecer lo previsto en la Circular de 1982 sobre lo dispuesto en el Convenio de aplicación (de 1988, entonces, de 1990, ahora, pero con la misma redacción e igual situación), se puede afirmar, al concurrir los requisitos exigidos por el art. 1252 del Código Civil, que la cuestión aquí plantada ya ha sido juzgada y resuelta por sentencia firme.

  3. El problema se reduce, en consecuencia y como antes se ha dicho, no a unificar la interpretación de si debe prevalecer o no lo previsto en el art. 40 del Convenio sobre la Circular de 1982, sino cual de las dos sentencias que se comparan estuvo acertada en la distinta valoración de los efectos de la sentencia firme de la Audiencia Nacional, al aplicar la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Valencia el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional entendiendo que se está en presencia de una cosa juzgada ya firme mientras que la Sala de Extremadura soslaya este problema resolviendo la cuestión sobre la aplicación o no de la Circular de 1982 en relación con el Convenio de 1990. Y, ante esta realidad, la solución más adecuada, a los principios básicos de la normativa procesal, es la de la Sala de Valencia, porque: a) como el art. 40 de los Convenios Colectivos de 1988 y 1990 tienen la misma redacción y obedecen a un mismo criterio, no puede decirse se trate de dos pleitos con objetos diferentes, sino uno y otro con el mismo objeto y, en concreto, decidir si aquella Circular constituía una condición más beneficiosa por encima o al margen del Convenio o una condición modificada por la nueva regulación contenida en éste; b) tratándose de dos pleitos con el mismo objeto y firme la sentencia conflicto colectivo de la Audiencia Nacional, ésta produce respecto de los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse, sobre el mismo objeto, los efectos positivos o prejudiciales vinculantes de la cosa juzgada (art. 158.3 LPL y sentencias de esta Sala de 30-6-94, 14-2-95 y 26-11-98), efectos aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina (sentencia, entre otras, de 23-7- 1999, Recurso 4817/98), pues no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en sentencia anterior.

TERCERO

En consecuencia, y como en dicha sentencia también se razona, así las cosas, no se puede decir, que la sentencia recurrida en el presente recurso infrinja el art. 40 del Convenio Colectivo , por no prevalecer este precepto, como se resolvió por la sentencia firme de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional, sobre la condición más beneficiosa reconocida por la empresa a los trabajadores en la Circular de 1982.

CUARTO

Procede, por todo lo expuesto y razonado y oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., y confirmar la sentencia recurrida, por aplicación de los efectos de la cosa juzgada de una sentencia firme dictada en conflicto colectivo, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRA HISPANO, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación 4136/1997, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, seguido a instancia de Don Jesús Ángel y otros contra el BANCO CENTRAL HISPANO, en autos nº179/94 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social; confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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