STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 157/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en los autos núm. 944/02 seguidos a instancia de D. Gonzalo, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida SIMER, S.A., representada por el Letrado D. Francisco Javier Suárez Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, contenía como hechos probados: "Primero.- El demandante D. D. Gonzalo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 13.11.00 con categoría de conductor de camión y centro de trabajo en la ciudad de Toledo. Su contrato de trabajo se firmo en Toledo y se sello en la Oficina de Empleo de Toledo, en él figuraba como domicilio social de la empresa Toledo y como Convenio aplicable el del Metal de Madrid. Sus percepciones salariales en 2001 ascendían a 106.719 pesetas por salario base y 35.573 pesetas por "plus convenio". No percibía ningún otro concepto salarial. SEGUNDO.- La empresa demandada tiene su domicilio social en Arganda del Rey (Madrid) y esta inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, figura inscrita como empresa en la S. Social en Madrid y tiene en Arganda su central. Cuenta con delegaciones en Burgos, Tomelloso y Salamanca y en el centro de trabajo de Toledo prestan servicios para ella entre 3 y 4 trabajadores. Se dedica a la manufactura de perfiles metálicos. Tercero.- El demandante sufrió un accidente de tráfico el día

4.4.01 a consecuencia del cual ha sido declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos de 22.7.02. Cuarto.- La previa conciliación ante el SMAC se celebró el 6.11.02.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Gonzalo frente a SIMER, S.A. debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones de condena esgrimidas frente al mismo de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Gonzalo, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE TOLEDO, de fecha 28 de abril de 2003, en autos nº 944/2002, siendo recurrido SIMER, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 31 de mayo de 2005 (Rec. 951/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de octubre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 3.1.c), 3.5, 82.3, 83.1, 84, 85.3.b) y 92 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo

37.1 de la Constitución Española, del artículo 1.255 del Código Civil y los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el caso resuelto por la sentencia recurrida, el actor sufrió un accidente de trabajo que fue causa de la declaración de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida.

El demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada en el centro de trabajo de Toledo, donde prestan servicios entre 3 y 4 trabajadores. Su contrato de trabajo se firmó en Toledo y se selló en la Oficina de Empleo de Toledo, constando como domicilio social de la empresa Toledo y como convenio aplicable el del Metal de Madrid. El trabajador solicitó la mejora voluntaria prevista para la incapacidad permanente en el convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Toledo. La sentencia de instancia denegó este derecho, entendiendo aplicable el convenio colectivo de Madrid.

La sentencia de suplicación ha confirmado este fallo, por entender que a) en virtud del principio de unidad de empresa procedía la aplicación del convenio de Madrid; b) la empresa tiene su real implartación en Madrid; c) en el contrato se establecía como convenio de aplicación el de Madrid; d) no es aplicable el principio de irrenunciabilidad de derechos porque el ámbito de aplicación del convenio colectivo no es indisponible, habiendo asumido el actor la aplicación de la regulación del salario contenida en el convenio de Madrid, por lo que no puede pretender ahora que le sea de aplicación el de Toledo por ser más favorable en un determinado punto.

  1. - En el caso analizado por la sentencia de contraste, se debate sobre la pretensión de los causahabientes de un trabajador fallecido en accidente a que se les reconozca el derecho a percibir la mejora establecida en el convenio colectivo (para la industria del Metal del Principado de Asturias.

    El causahabiente celebró contrato de trabajo para obra determinada, descrita como "FEVE túneles de Asturias", sujeto al convenio colectivo de la Siderometalurgia (según se desprende con valor fáctico de la fundamentación jurídica de la sentencia, si bien en los hechos probados consta que fue al convenio colectivo de al Siderometalurgia de Asturias). La empresa demandada pretendía que se aplicase el convenio colectivo del Metal de Madrid, ya que fue en Madrid donde se celebró el contrato y donde consta el domicilio social de la empresa. El fallecido prestaba sus servicios en el Principado de Asturias (fundamento jurídico 1°).

  2. - Un examen comparado entre las referidas senetncias permite concluir que, en el caso presente no concurre el presupuesto de la contradicción. En efecto:

    1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). 2) Y no existe contradicción porque:

    1. La sentencia de contraste desestimó el recurso basándose no sólo en que el trabajador desarrolló su trabajo en Asturias, sino también en el hecho de que se incumplieran palmariamente por el recurrente en suplicación los requisitos mínimos exigidos para recurrir, al no citar la norma procesal en que amparó el motivo de impugnación, denunciando la aplicación del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y entremezclar una solicitud de revisión del hecho probado primero con cuestiones jurídicas. Desde esta perspectiva, la resolución de la cuestión de fondo no fue la única causa que llevó a la desestimación del motivo de impugnación y, con él, del recurso, sino que lo fue también el hecho de que se incumplieran palmariamente por el recurrente en suplicación los requisitos mínimos exigidos para recurrir, al no citar la norma procesal en qué amparó el motivo de impugnación, y entremezclar una solicitud e revisión del hecho probado primero con cuestiones jurídicas. Así pues, y desde esta perspectiva, la resolución de la cuestión de fondo no fue la única causa que llevó a a desestimación del motivo de impugnación y, con él, del recurso. Así se recoge en el Fundamento de derecho primero de esta sentencia contraria que concluye, en su parráfo tercero que se ha incumplido "palmariamente los requisitos mínimos exigidos para este recurso extraordinario por el artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que sería suficiente para desestimar el motivo".

    2. Es cierto que la sentencia contraria, en el mismo Fundamento de derecho primero, parráfo cuarto, entra "de todas maneras a analizar las cuestiones que plantea", pero esta Sala no puede desconocer que la causa de desestimación, que por falta del presupuesto de contradicción, se ha expuesto en el apartado anterior, impide entrar, a conocer del fondo del asunto y, por tanto, a determinar si es correcta o no la doctrina que se aplica en la sentencia recurrida.

    No obstante, es de indicar que, en cuanto al fondo, existe otra causa relevante para la inadmisión, cuál es la falta de contradicción en el relato histórico, derivada del hecho de que la sentencia impugnada señala en su fundamentación jurídica que la implantación real de la empresa se encontraba en Madrid, dado que esta afirmación constituye un hecho que prevalece sobre el dato de que el trabajador desarrollaba su trabajo -junto a 2 ó 3 compañeros más- en el centro de trabajo de Toledo y esta implantación real de la empresa en Madrid no consta en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Conforme a lo razonado procede desestimar el presente recurso, en esta fase decisoria del recurso, por falta del presupuesto de contradicción. Sin costas a tenor de lo expuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 157/04, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en los autos núm. 944/02 seguidos a instancia de D. Gonzalo, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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