STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2947/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por EXPLORACION MINERA INTERNACIONAL, S.A. (EXMINESA), representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de julio de 1993 (autos nº 1156/92), sobre MEJORA VOLUNTARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Son parte recurrida DON Jose Miguel, representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Rellán González y la Entidad SWISS LIFE, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Jesús González Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El demandante, prestó servicios para la empresa codemandada, en su actividad de minas de metálicas, desde el 16 de noviembre de 1972 hasta el 11 de junio de 1992, habiendo sido declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional de silicosis, con efectos de tres de abril de 1992 por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de octubre de 1992. 2.- Habida cuenta de tal situación de incapacidad, el actor solicita percibir, con arreglo al art. 19 y demás concordantes del Convenio de Empresa, la indemnización de 7.328.100 ptas., prevenida para supuestos de accidente de trabajo que a este efecto ha sido asimilada jurisprudencialmente la enfermedad profesional que padece, junto con el 20% de interés establecido por la Ley de Seguro, toda vez que la póliza correspondiente estaba suscrita con la Compañía de Seguros codemandada. 3.- El art. 19 del convenio colectivo para los años 1990-1991 dice: "los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo tienen derecho a estar incluidos en la Póliza de Seguro de Vida y Accidentes que la empresa contratará con la Aseguradora que estime conveniente. La cobertura de estos seguros será el importe de tres anualidades de salario base de calificación más el complemento personal de antigüedad. El alta de la Póliza será simultánea al alta en la empresa para el seguro de accidentes, y a los tres meses de ésta para el seguro de vida. Igualmente todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán una póliza que cubra el riesgo de accidentes para el personal de exteriores que sufra accidente en el interior de la mina, por una cantidad igual a la que percibiría un trabajador de interior, de la misma o similar categoría". 4.- La empresa codemandada Exminesa cumpliendo lo establecido en el convenio colectivo aplicable suscribió con la entidad aseguradora "Swiss Life (España), S.A." contrato de seguro de grupo de vida y riesgo de accidentes y en las condiciones generales de la póliza se excluye, en el art. 3.j) las enfermedades de cualquier clase, mientras que en las condiciones particulares art. 5 se incluyen las enfermedades concretas de intoxicación o envenenamiento por alimentos y hernias o esfuerzos musculares. 5.- El actor causó baja en la empresa el 9.7.92. El actor declarado afecto de I.P.T. con efectos de 3.4.92. 6.- Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto, presentándose la demanda el 14.12.92". .

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada Exminesa contra la sentencia de instancia, confirmando dicha resolución.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1990, 24 de septiembre de 1992, 15 de julio de 1992, 28 de enero de 1992, 12 de marzo de 1986 y 19 de mayo de 1986 y dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha de 9 de noviembre de 1993.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1990, contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor venía prestando servicios para la empresa EXMINESA, cuya actividad no se encuentra encuadrada en la Antracita y que tiene su propio convenio, como minero barrenista 1ª, cuando por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8.6.87 fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora anual de 2.896.513 ptas., con efectos 1.6.87 y por padecer las siguientes dolencias: Hipoacusia neurosensorial, una pérdida media en decibelios para frecuencias (sic) conversaciones de 45 decibelios en el oído derecho y 90 decibelios en el oído izquierdo. 2.- Reclama las cantidades y por los conceptos señalados en el hecho 5º de la demanda. 3.- Se solicitó y celebró conciliación sin efecto en fechas respectivas de 1 y 17.2.88. Se interpuso demanda el 8.3.88". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, casándose la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la entidad aseguradora en el caso de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 9 de noviembre de 1993, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor en el caso de la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1992 y estimatoria del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el INSALUD en el caso de la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 1986.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de octubre de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1281 y 1285 del Código Civil y art. 19 del convenio colectivo aplicable. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 16 de noviembre de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, que fue impugnado por la entidad Swiss Life, S.A., en escrito de fecha 10 de noviembre de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. En Providencia de 19 de enero de 1995 y por necesidades del servicio, se returnaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. El día 20 de febrero de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a la cobertura objetiva de un contrato de seguro celebrado entre una empresa y una compañía aseguradora. La empresa pretende que la póliza suscrita incluye la mejora voluntaria de seguridad social pactada en convenio colectivo de empresa para caso de invalidez derivada de riesgos laborales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), por lo que considera asegurada la indemnización de un trabajador que prestó servicios en una explotación de la que es titular, y que fue dado de baja por invalidez total derivada de silicosis. La compañía de seguros ha resistido esta pretensión con base en las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita.

La sentencia de suplicación impugnada, tras un detenido análisis de los términos de dichas condiciones generales y particulares, ha llegado a la conclusión de que el riesgo de enfermedad profesional no está cubierto por la póliza de seguros suscrita entre las partes.

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso invoca seis sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo para el juicio positivo de contradicción que abre la puerta, en su caso, a la consideración de la cuestión de fondo. Tres de las sentencias invocadas deben ser descartadas de entrada para tal juicio de contradicción: la de 12 de marzo de 1983, la de 15 de julio de 1992, y la de 28 de enero de 1992. Respecto de ellas no se contiene relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos que señala la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 27 de mayo de 1992, entre otras), limitándose el recurrente a afirmar de forma genérica y abstracta que tal contradicción existe, sin un examen individualizado y pormenorizado de los hechos y fundamentos de las resoluciones a comparar, examen exigible normalmente en este excepcional recurso, y exigible desde luego en el supuesto enjuiciado a la vista del alto grado de casuismo de la cuestión litigiosa.

Tampoco pueden ser tenidas en cuenta a efectos del juicio de contradicción las sentencias aportadas del tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por razones que reconoce el propio recurrente: tales resoluciones son posteriores a la impugnada, y no fueron tampoco mencionadas en el escrito de preparación (autos de 13 de noviembre de 1992 y otras muchas resoluciones posteriores).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las tres de esta Sala con las que es confrontada. La sentencia de 19 de febrero de 1990 ha decidido sobre un supuesto de mejora voluntaria de seguridad social en la misma empresa, pero no ha acreditado que la póliza de seguros (suscrita con otra compañía aseguradora) contenga un clausulado de condiciones generales y particulares idéntico al del presente asunto a los efectos de inclusión o exclusión de las enfermedades profesionales. En la sentencia de 24 de septiembre la falta de identidad de las controversias estriba no sólo en la cobertura de la póliza de seguros, sino también en la disposición convencional aplicable, que no es el convenio colectivo de la empresa recurrente, sino el aplicable al sector de minas de antracita. En fin, la sentencia de 19 de mayo de 1986 tampoco ofrece términos hábiles para la comparación, por las mismas razones de disparidad en los hechos y fundamentos de la reclamación (la causa de pedir no es el convenio colectivo de Exminesa, y la póliza en cuestión no es la suscrita por esta empresa con la entidad recurrida).

CUARTO

La conclusión de las consideraciones es que el recurso debe ser inadmitido, pronunciamiento que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXPLORACION MINERA INTERNACIONAL, S.A. (EXMINESA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de julio de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos seguidos a instancia de DON Jose Miguel, contra dicha recurrente y la entidad SWISS LIFE, S.A., sobre MEJORA VOLUNTARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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