STS, 20 de Abril de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1780/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.

Eugenio

, representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 27 de abril de 1.993, en el recurso de suplicación nº 2641/92, interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 1589/90 seguidos a instancia de dicho recurrente contra ANTRACITAS DE GAIZTARRO, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS y UNION CONDAL DE SEGUROS, S.A., sobre mejora voluntaria seguridad social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Entidad Mercantil AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sucesora y continuadora de UNION CONDAL DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado D. Manuel Muñiz Alique, y la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de abril de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos nº 1589/90, seguidos a instancia de D.

Eugenio

contra ANTRACITAS DE GAIZTARRO, S.A., UNION CONDAL DE SEGUROS, S.A. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS sobre mejora voluntaria seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNION CONDAL DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 12 de septiembre de 1.992, y con revocación de la misma desestimamos la demanda interpuesta por Eugenio

contra dicha Compañía Aseguradora, a quien libremente absolvemos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de septiembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, nacido el día 8 de febrero de 1.931, figura afiliado a la Seguridad Social dentro del régimen especial de la minería del carbón, habiendo prestado servicios para la empresa codemandada en su actividad de minas de carbón desde el 20 de febrero de 1.947 hasta el 31 de enero de 1.984 en que se jubiló. Fue declarado afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 1.988, con derecho a pensión vitalicia desde esa fecha. 2º.- Los convenios colectivos de la empresa "Antracitas de Gaiztarro, S.A." prevén que la empresa mantendrá en vigor la póliza suscrita en los términos, condiciones y cargas, que resultan de su actualización año a año. -2º.- La empresa codemandada, en cumplimiento de lo establecido en los convenios, contrató pólizas con las siguientes compañías aseguradoras: desde el 1 de junio de 1.978 al 31 de diciembre de 1.985 con la Unión Condal de Seguros. Del 1 de enero de 1.986 al 31 de diciembre de 1.987 con Asepeyo, y desde el 1 de enero de 1.988 hasta al menos 1.990, con la Mutua General de Seguros. En la póliza concertada con la Unión Condal de Seguros, se fija una indemnización de 1.250.000 ptas. para caso de muerte, y de 2.500.000 ptas. para el caso de invalidez permanente. En la póliza concertada con la Mutua General se establece una cantidad de 1.500.000 ptas. para el caso de muerte y de 3.000.000 para la invalidez permanente absoluta. 4º.- Instada la conciliación el 5 de noviembre de 1.990, el acto tuvo lugar el 14 de noviembre de 1.990, finalizando sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Estimar en parte la demanda formulada por

Eugenio

contra ANTRACITAS GAIZTARRO, S.A., UNION CONDAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la MUTUA UNION CONDAL DE SEGUROS a abonar al actor la cantidad de 2.500.000 ptas., absolviendo a la Mutua General y a la empresa demandadas".

TERCERO

El Procurador Sr. Rego Rodríguez mediante escrito de fecha 17 de junio de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 10 de junio de 1.985, 28 de noviembre de 1.986, 11 de junio de 1.987 y 12 de febrero de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo XI del Convenio Provincial de Minas de Antracita de León para 1.984.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de abril actual. Por providencia de 9 de abril de 1.994, se acordó que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llámese para formar Sala a todos los Magistrados que la componen, señalando para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe señala que el escrito de interposición del recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y que tampoco concurre dicha contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, lo que también sostienen las partes recurridas en sus alegaciones. Sin embargo, la Sala considera que la contradicción está suficientemente identificada al menos con la sentencia de la entonces Sala 6ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.985, pues se exponen los datos relevantes para determinar la identidad sustancial de las controversias y el alcance de la oposición de los pronunciamientos en el tema fundamental decidido en la sentencia recurrida: el momento en que debe entenderse actualizado el riesgo para su inclusión en la cobertura establecida. También hay que apreciar en este punto la contradicción que alega. En el supuesto que decide la sentencia recurrida el actor, que había prestado servicios para la empresa demandada desde 1.947 al 31 de enero de 1.984, fecha que cesó por jubilación, y el 14 de noviembre de 1.988 fue declarado en incapacidad permanente total por silicosis. La sentencia de instancia condenó a la Unión Condal de Seguros, S.A., que era aseguradora en el período de 1.978 a diciembre de 1.985. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación de esta entidad por considerar que la protección aplicable se determina en atención al hecho causante y que éste debe fijarse en el momento en que las dolencias padecidas se configuran como permanentes e irreversibles y para la silicosis momento del "primer reconocimiento médico en el que se detecta dicha enfermedad". De ahí que entienda que "no se puede fijar como hecho causante de la indemnización reclamada el año 1.984 (fecha además absolutamente imprecisa pues pudo ser ese año o los años anteriores), sino que debe fijarse en el año 1.988, y más concreto en el 14 de noviembre de ese año, que es cuando se reconoce al accionante la invalidez permanente total derivada de silicosis". La consecuencia es que no puede aplicarse la cobertura vigente en 1.984 y concertada con la Unión Condal, y que tampoco rige -hay que entender- la que la empresa tenía establecida en 1.988, porque el trabajador había causado ya baja en la empresa y en la póliza que entonces estaba concertada con otra aseguradora. La sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1.985 contempla un caso en el que el trabajador cesó en la empresa por acuerdo conciliatorio en despido el 13 de enero de 1.983 y el 12 de septiembre de 1.983 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional (asbestosis). Para la Sala debe abonarse al trabajador la indemnización pactada en el convenio, porque "la incapacidad por enfermedad profesional se originó cuando el trabajador estaba al servicio de la empresa demandada, aunque su manifestación fuera posterior a la ruptura de la relación laboral". Es cierto que hay diferencias entre los dos casos en cuanto al grado de incapacidad, la causa de la extinción del contrato y la clase de enfermedad profesional, pero estas diferencias no son relevantes. También es irrelevante en este caso que se trate de convenios colectivos distintos, porque, aparte de que el convenio vigente en 1.984 no se ha aportado a las actuaciones y para él no rige el principio "iura novit curia" al tratarse de convenio no publicado en el Boletín Oficial del Estado (sentencia de 19 de septiembre de 1.990 y las que en ella se citan), el problema que en relación con los convenios se plantea es el mismo: si puede considerarse dentro del ámbito de cobertura pactado en el convenio una enfermedad profesional que manifiesta sus efectos invalidantes cuando el trabajador ya había cesado en la empresa y cuando está vigente un convenio distinto, que en este caso es el convenio de la empresa obrante al folio 27. No es dato individualizador el que en el caso de la sentencia de contraste se declare probado que la asbestosis pulmonar se contrajo por el trabajador cuando prestaba servicios a la empresa, porque, con independencia de que en los dos supuestos, se trata de la última empresa con riesgo en la que el trabajador prestó servicios, en el presente caso también se desprende de los hechos probados que el actor contrajo la enfermedad en la empresa demanda, pues en ella prestó servicios desde 1.947 hasta su jubilación sin que conste la prestación de servicios para otra empresa con riesgo.

SEGUNDO

Establecida la contradicción, debe examinarse la infracción que se denuncia en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias de 31 de mayo de 1.985, 28 de noviembre de 1.986 y 11 de junio de 1.987, y en este sentido hay que reconocer, como se señala en sentencia de esta misma fecha, que esta Sala de lo Social no ha mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento de las cuestiones objeto de este recurso. Por una parte, las sentencias citadas a efectos de comparación en el presente recurso -salvo la de 12 de febrero de 1.990, que examina un supuesto distinto de revisión en invalidez derivada de enfermedad común- retrotraen, a efectos de las mejoras voluntarias de Seguridad Social, el hecho causante de las situaciones de invalidez permanente por enfermedad profesional al momento en que se generó el proceso patológico. En cambio, la más reciente doctrina de la Sala sobre la identificación de la entidad de seguros privados responsable en caso de sucesión de varias se ha inclinado preferentemente por fijar el hecho causante de la invalidez permanente, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de prestaciones complementarias de Seguridad Social, en la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica (fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de lesiones como permanentes e invalidantes).

Así la sentencia de 26 de noviembre de 1.991, con cita de otras anteriores, establece, a tal efecto de identificar la entidad aseguradora privada, que en principio "rige el mismo criterio para determinar el hecho causante en las prestaciones mínimas y en las mejoras voluntarias", y la sentencia de 22 de abril de 1.993 añade que esta solución "no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1.980 de 8 de octubre", porque una cosa es la aparición del agente lesivo o nocivo y otra distinta es la objetivación de una lesión o dolencia como invalidante de forma definitiva o irreversible.

TERCERO

Es éste el criterio que debe prevalecer, con carácter general para las responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias de prestaciones de invalidez permanente, en casos como el aquí enjuiciado, en que el efecto invalidante de una enfermedad profesional latente (y lógicamente la solicitud de prestación de mejora voluntaria de Seguridad Social) sobrevienen después del cese del trabajador en la empresa por motivos distintos de la situación de invalidez, y mediando un intervalo en el que tal situación de incapacidad de trabajo previsiblemente irreversible no concurría.

El fundamento de esta línea jurisprudencial es doble. Por una parte, responde a la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto. Por otra parte, la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la invalidez en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.

La precedente doctrina unificada se inclina, en conclusión, por una de línea jurisprudencial distinta a la que late en las sentencias aportadas para comparación, inspiradas, con la excepción ya señalada, en el criterio de retrotraer el hecho causante al momento inicial de contraer la enfermedad profesional.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina lleva necesariamente a la desestimación del recurso. En efecto, no puede considerarse aplicable la cobertura en el período comprendido entre junio de 1.978 y la fecha de cese del actor, en el que la aseguradora era la Unión Condal, porque la enfermedad profesional sólo se manifiesta con efectos invalidantes en 1.988. Tampoco es posible aplicar la cobertura vigente en 1.988, a cargo de la Mutua General de Seguros, porque en esta fecha el actor ya no prestaba servicios para la empresa demandada y, en consecuencia, ni le era aplicable la cobertura prevista en el convenio, ni quedaba comprendido en la póliza concertada con la entidad aseguradora últimamente citada.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.

Eugenio

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 27 de abril de 1.993, en el recurso de suplicación nº 2641/92, interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 1589/90 seguidos a instancia de dicho recurrente contra ANTRACITAS DE GAIZTARRO, S.A., MUTUA GENERAL DE SEGUROS, UNION CONDAL DE SEGUROS, S.A., sobre mejora voluntaria seguridad social.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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