STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1178/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por UNICAJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. del 20 de Septiembre de 1996, en el recurso de suplicación número 80/95 interpuesto frente a la sentencia dictada el día 4 de Octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en autos seguidos a instancia de D. Luis Manuel, hoy su viuda e hijos contra la recurrente, sobre la inclusión en su complemento de pensión del "complemento personal de pagas extras".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Octubre de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Luis Manuelcontra UNICAJA en materia de Mejora de Prestaciones, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Luis Manuel, mayor de edad y domicilio en Manilva (Málaga), inició su relación laboral con la empresa "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" (hoy integrada en "Unicaja, Montes de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda", Cádiz, Almería, Málaga y Antequera) el 1 de Enero de 1963, ostentando en la última fase de la relación laboral la categoría profesional de Oficial Superior. SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. de fecha 15 de junio de 1992, el actor fué declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 154.216.-pts. en catorce unidades anuales con efectos desde el 5 de Mayo de 1992. TERCERO.- La entidad demandada viene abonando al actor desde el 5 de Mayo de 1992 un complemento de pensión de 61.238., resultante de no incluir en el cómputo el "complemento personal de pagas extras"; si este concepto se incluyese en el cómputo, resultaría un complemento de pensión de 84.383.-pts. CUARTO.- el 20 de Mayo de 1993 se intentó sin efecto el acto de conciliación ante el C.M.A.C. QUINTO.- La demanda fué presentada el 3 de Mayo de 1994.

Y en la misma y como parte dispositiva: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga con el nº 488/94 a instancia de D. Luis Manuelcontra UNICAJA sobre mejora de prestaciones, debiendo desestimar la demanda, como la desestimo, debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala Málaga, dictó sentencia con fecha 20 Septiembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 4 de octubre de 1994, en autos sobre mejora de pensión de jubilación seguidos a instancias de dicho recurrente contra UNICAJA, revocando la sentencia de instancia y condenado a la empresa damandada a abonar al a actor la cantidad de 49.536.- pts., en catorce unidades anuales, en concepto de complemento de pensión de invalidez a cargo de la empresa, con efectos desde el 5 de Mayo de 1992 y con los incrementos que correspondan por la revisión de los sucesivos Convenios.

TERCERO

D. JUAN ANTONIO BUJALANCE FERRER, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de Málaga de fecha 3 de Abril de 1995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de Julio de 1997 se admitió a trámite el Recurso, impugnandose el Recurso por los Herederos de D. Luis Manuel, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 25 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de impugnación en este Recurso extraordinario de Casación para Unificación de Doctrina, es la dictada por la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el día 20 de septiembre de 1996, sentencia aclarada por auto del siguiente día, en la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada el día 4 de Octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga sobre mejora de pensión de invalidez, condeno a la empresa UNICAJA al pago del complemento de dicha pensión en cuantía de 84.383.- pts como cantidad computable en el art. 44 del XIII Convenio Colectivo-Estatuto de empleados de la Caja de Ahorros.

Como hechos probados no combatidos en suplicación se consignan, entre los que interesan a los efectos del recurso, que la parte actora había iniciado su relación con la caja de Ronda (hoy integrada en Unicaja), el día 1 de enero de 1963; que por resolución de la D.P. de Málaga del INSS del 15 de junio de 1992, fue declarado invalido permanente absoluto por enfermedad común con una base reguladora de 154.216.- pts y con efectos al 15 de Mayo de 1992; que la demandada viene abonando el actor desde dicha fecha la cantidad de 61.238.- pts resultante de no incluir en el computo el complemento personal de pagas extras; si este concepto se incluyese en el computo, resultaría un complementó de pensión de 84.383.-pts.

SEGUNDO

La parte recurrente estima que esta sentencia es contradictoria con la dictada por la propia Sala de dicho Tribunal Superior de 3 de Abril de 1985, en la que como hechos probados se recogían: que el entonces actor, había dejado de prestar servicios el día 10 de Octubre de 1991 en Unicaja; que con fecha 20 de Enero de 1992 fué declarado a efecto de una invalidez absoluta con efectos al 10 de Octubre de 1992 (sic); que el actor reclama la diferencia en el complemento de pensión por una cuantía de 542.080.-pts, como consecuencia de la inclusión en el mismo de las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad en las pagas extraordinarias; pagas de beneficios y diferencias de trienio. La sentencia acogió el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, excluyendo del complemento de pensión el complemento de pagas que propugnaba el actor.

El análisis de estas sentencias pone de relieve que la cuestión que se plantea, como señala el Ministerio Fiscal, se centra en determinar si el computo del complemento "personal por pagas extras" forma o no parte de los considerados pensionables de acuerdo con lo establecido en el art. 44 y siguientes a los que se remite el art. 66 del XIII Convenio Colectivo- Estatuto de Empleados de Caja de Ahorros, así como los artículos concordantes, o en otras palabras, atendidas a las alegaciones de la parte recurrida, sin ese computo hay que incluir las cantidades incluidas bajo la denominación de "complemento personal pagas extras" con el que, a partir de la fusión de las Cajas de Ahorros que formaron UNICAJA, se compensa, como garantía de ingresos, la perdida del premio de antigüedad que antes se percibía con dichas pagas.

TERCERO

Como es lógico en la interposición del recurso, se afirma que se dan en dichas sentencias una igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones, y no obstante la parte recurrida, con carácter previo en la impugnación del recurso, entiende en primer termino, que existió un defecto insubsanable en el escrito de preparación por no contener una exposición sucinta de los requisitos exigidos en el art. 219.2 del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al no consignarse "el núcleo" de la contradicción, es decir, el sentido y objeto de la divergencia en los pronunciamientos de ambas resoluciones como demanda la doctrina jurisprudencial que cita en su alegación. Indudablemente el escrito de preparación no se caracteriza por una exposición clara de esos condicionamientos exigidos en el artículo mencionado, pero si se enuncia ese núcleo al consignar que en la sentencia impugnada se declara que el complemento personal de pagas extraordinarias debe computarse para el pago de complemento de la pensión a cargo de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste que cita, que es la señalada en el escrito de interposición, se llega a distintas soluciones, por lo que interesa que se declare que ese complemento personal de pagas extraordinarias no habrá de computarse para el cálculo del complemento de pensión objeto de litigio. No existe pues la ausencia de este requisito de recurribilidad.

En segundo lugar, y con ese mismo carácter previo, se afirma la falta de contradicción entre las sentencias, sobre la base que el salario pensionable, según la de contraste, tuvo que estar comprendido entre el mes de Octubre de 1990 y el mes de Septiembre de 1991, y en ese periodo el concepto salarial incluible a los efectos de cuantificar esa mejora de prestaciones era el importe de la antigüedad que se pagaba en las pagas extras, mientras que en la recurrida se refiere a esa adición o exclusión del "complemento personal de pagas extras". La parte recurrida en esa impugnación se apoya exclusivamente en la denominación que se da a esos conceptos salariales, pues en ambos supuestos se refieren al complemento de antigüedad que con uno u otro nombre se abonaba con las pagas extraordinarias, y que, después de la fusión, se estableció con carácter personal a fin de mantener la garantía de ingresos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Existe, pues, la identidad de presupuestos, es decir, de hechos, fundamentos y pretensiones, y disparidad de pronunciamiento, por lo que la referida alegación ha de ser rechazada.

CUARTO

Como motivo único del recurso, se alega la violación por aplicación errónea de los art. 44, 66 y 70 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro -XIII Convenio Colectivo, modificado por el XIV Convenio, y de la doctrina establecida en la sentencia en interés de Ley del 18 de Abril de 1990. Se aduce que, si bien el precepto que regula el complemento de la pensión de invalidez es el 71 bis de dicho Estatuto, al remitirse directamente al art. 70 citado su análisis independiente carecería de contenido y resultaría ocioso.

El art. 66 en su apartado 3º indica que la base para el cálculo de estos complementos de las pensiones estará constituida por los conceptos que establece el art. 44 del presente Estatuto que le pudieran corresponder al empleado, más ayuda familiar, percibidas en los 12 meses inmediatamente anteriores al mes en que se produzca la jubilación, incapacidad permanente total y absoluta, gran invalidez o el fallecimiento del empleado.

A su vez, el art. 44 prescribe que la estructura legal del salario de las Cajas de Ahorro quedará compuesto de la siguiente forma: a) sueldo salario base, b) complemento del Salario Base: 1.- Antigüedad, 2.-Complemento del puesto de trabajo, 3.-Complemento de calidad y cantidad de trabajo, 4.- Pagas estatutarias, de estímulo de la producción y de participación de los beneficios de los resultados administrativos, 5.- Otros complementos de vencimiento periódico superior al mes, 6.- Plus de residencia.

Dada esa remisión del art. 66 al art. 44 del Estatuto inicialmente hay que partir del hecho que el salario pensionable no se integra con todos los ingresos reales de los trabajadores, sino por aquellos percibidos que se incardinan en el referido art. 44, norma que ha de ser interpretada como señalaba la sentencia en interés de Ley de 18 de Abril de 1990, en función de los preceptos que le siguen y que desarrollan su contenido, preceptos que inicialmente no contemplan esos complementos personales que nacieron para cumplir otra misión, como hemos indicado, y así se desprende del análisis de los mismos, efectuado por dicha sentencia, y se recoge igualmente en la combatida al afirmar que el "procedimiento se reduce a determinar si el concepto discutido - complemento personal de antigüedad en pagas extras- pude ser incluido o no en alguno de los que figuran en el citado artículo 44", y lo reconoce la representación de los recurridos al afirmar que "no aparece dicho concepto en la relación del art. 44 del Estatuto de Empleados".

QUINTO

Para la solución del presente proceso no sólo hay que tener en cuenta la doctrina de la sentencia infringida. Es evidente, como se establece en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional del 4 de Septiembre de 1992, confirmada por la de esta Sala de 12 de Noviembre de 1993, y que constituyó un hecho conforme en el proceso que da origen a este recurso de unificación, que con anterioridad a la fusión, los empleados de la Caja de Ronda, de la que procedía el causante de los recurridos, percibían las pagas extraordinarias cuantificadas en los respectivos importes individuales del Salario base y del premio de antigüedad, cuantía que era asumida a los efectos de complemento de pensiones a cargo de la empresa, y que a partir de la fusión a los empleados se le ha abonado cada paga extraordinaria por el importe de su salario base, y se les adiciona un denominado complemento personal de pagas extras coincidente con el importe de su premio de antigüedad o trienios. En el dicho proceso colectivo, donde se consignan esos hechos, se combatió la estructura salarial puesta en vigor por el pacto social de fusión, y por la sentencia de la Audiencia Nacional desestima la demanda por haber utilizado la empresa los cauces de actuación previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, declarando en sus razonamientos la legitimidad de la modificación efectuada y la no inclusión del complemento de pagas extraordinarias, pues los conceptos y cuantías salariales deben acomodarse a la Ley o al resultado de la negociación colectiva. Pese a esas afirmaciones de legitimidad y del valor normativo de esta declaración dada la naturaleza del proceso, quien impugna el recurso y se remite a esos pactos sociales de fusión, parte en su argumentación, de la irregularidad de la nueva estructura salarial, aseveración que indudablemente ha de ser rechazada y que en el proceso no fue objeto de litigio

Hay que destacar que, aunque no se hizo afirmación sobre ello, en aquel proceso, al impugnar la estructura salarial, lo que en realidad se combatía era la posible repercusión que esa modificación tendría en la mejora de prestaciones o complemento de pensión que es objeto del debate, pues aunque ello no se recogía expresamente en el suplico del escrito iniciador del procedimiento, esa repercusión se afirmaba en el hecho quinto de la demanda, al indicar que con esa estructura que se combatía, "el complemento de pagas extras ha dejado de formar parte del salario pensionado". Firme la sentencia dictada en el conflicto colectivo, ha de rechazarse pues esa tesis del escrito de impugnación del recurso en orden a la ilegitimidad de la modificación de la estructura salarial, pues este problema fue resuelto definitivamente en esa sentencia.

SEXTO

La sentencia dictada en interés de Ley de 18 de Abril de 1990 se refiere, evidentemente a unos conceptos retribuidos distintos al complemento personal de pagas extra, pues en aquél proceso se discutió si las primas de producción y pagas extraordinaria de la Magdalena y el Ahorro formaban o no parte del salario computable, pero no se puede desconocer que para solucionar la cuestión que se planteaba, tenía que determinarse previamente qué conceptos retributivos se integran en el art. 44 del E.E., como presupuesto de la solución del problema, y si eso es así, ese análisis y la conclusión a la que llegó la sentencia sobre el contenido del artículo, deviene igualmente presupuesto para la solución del planteado en la sentencia impugnada, y por ello, si la misma desconoce las conclusiones a la que llego la sentencia dictada en interés de Ley, habría que concluir que se cometió la infracción denunciada.

La tesis que se extrae de la sentencia, es la que se propugna en el recurso, pues como afirma en su fundamento sexto, después de analizar todo el contenido de los preceptos que desarrollan el artículo 44, la concepción del Convenio Estatuto como un todo unitario, impide que puedan estimarse comprendidos en sus previsiones unos conceptos y realidades de carácter jurídico, como los que en aquel momento se cuestionan, que no son mencionados ni desarrollados en sus normas pactadas, y que por su naturaleza y origen especial o singular, dice dicha sentencia, desconocen el carácter general de la regulación establecida en el Convenio, por lo que su computación supondría la inserción de una nota de diferenciación y desigualdad entre los destinatarios de éste. Eso mismo se puede predicar de los que hoy se analizan, que no son mencionados ni desarrollados en los preceptos que se especifican en dicha sentencia. El complemento no se encuentra enunciado dentro de los que concretan el precepto determinante del salario computable, y por ello no cabe incardinarlo en el mismo, bajo el argumento de que con anterioridad sí estaba incluido.

Es cierto que en los pactos de fusión, a los que se refiere la representación de los sucesores del actor en su argumentación para oponerse al recurso, no se habló del complemento, pero es evidente que si estos pactos pueden servir de apoyo a esa postura optativa, dada su naturaleza, como pacto de empresa, pueden igualmente proporcionar criterios para confirmar la tesis que se extrae de las sentencias mencionadas en los anteriores razonamientos, y para interpretar los preceptos que se infringían y no lo es menos que en esos pactos, se acordaron, entre otras cosas, crear una estructura salarial única; la homogeneización para respetar los ingresos, filosofía a la que responde el complemento; y, lo que es esencial, la determinación del salario pensionable, integrado por los conceptos señalados en el artículo 44 y en la cuantía en él señalada.

Por ello, en el debate no pueden confundirse las garantías de conservación de una determinada cuantía retributiva, amparada en el Estatuto de los Trabajadores, con las inexistentes de unas expectativas para conservar el importe de una mejora voluntaria de prestaciones. Si se tiene en cuanta los pactos de fusión, el problema se limitaba a examinar si el concepto retributivo se contemplaba en el artículo 44, de conformidad con los preceptos, pues únicamente en la hipótesis de una minoración indebida de esos ingresos, podría hablarse de una actuación torticera de la empresa, como se aduce, y esa tipificación ha de rechazarse pues la paga se abona en la cuantía reglamentaria, de acuerdo con la doctrina de la sentencia dictada en el conflicto colectivo, que declaró legítima la actuación empresarial.

Si el complemento no se encuentra dentro de los que desarrolla el precepto determinante del salario computable, no cabe incardinarlo en uno de los conceptos que se contemplan en esas normas, bajo el argumento de que con anterioridad sí estaba incluido, como señaló la sentencia de esta Sala dictada en unificación del 17 de Julio de 1997, y la sentencia recurrida en base a una normativa anterior, pues la misma fue sustituida bajo el principio "tempus regit actum" como señaló la Audiencia Nacional y se desprende incluso de la nueva estructura del artículo 44, y en la cuantía señalada en el mismo, como indicó el pacto de fusión pues esa normativa es la que determina el salario pensionable del E.E.C.A.

SEPTIMO

Por todo ello haya que concluir que efectivamente la sentencia que se impugna cometió las infracciones denunciadas, lo que lleva a la estimación del recurso para confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por UNICAJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. del 20 de Septiembre de 1996, en el recurso de suplicación número 80/95 interpuesto frente a la sentencia dictada el día 4 de Octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en autos seguidos a instancia de D. Luis Manuel, hoy su viuda e hijos contra la recurrente, sobre la inclusión en su complemento de pensión del "complemento personal de pagas extras". Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de la parte actora y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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