STS, 13 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Mayo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Fundosa Lavanderías Industriales, S.A. contra sentencia de 29 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio y Swiss Life España, Sociedad Anónima de Seguros contra la sentencia de 22 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 3 en autos seguidos por D. Antonio frente a Fundosa Lavanderías Industriales, S.A. y Swiss Life España, Sociedad Anónima de Seguros sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en sustancia la demanda promovida por Antonio contra FLISA CADIZ, S.-A. y SWISS LIFE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS. Y, en coherente decisión, debo condenar y condeno exclusivamente a la Mercantil aseguradora demandada a que abone al actor la suma de 900.000.- Ptas, por el concepto deducido. Se rechazan el resto de los pedimentos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Antonio, con DNI NUM000 venía prestando servicios profesionales para la empresa "Flisa Cádiz, S.A." en los términos y condiciones que figuran en su escrito de demanda, extremos todos que pacíficos en la presente litis se tienen íntegramente por reproducidos. SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2001 el actor sería declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor con derecho a percibir pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 153.117.- Ptas., con efectos desde la propia resolución administrativa. según consta en la propuesta elaborada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en 1/10/2001, la lesión sería "Urticaria facticia por el calor de origen profesional". TERCERO.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal el día 29 de mayo de 2000. cuarto.- Reclama el actor, en virtud de las previsiones contenidas en convenio Colectivo de empresa (Flisa Lavanderías, S.A.) el capital complementario asegurado para la incapacidad declarada. Tal documento, para 1999 y 2000 preveía la suma de 900.000.- Ptas.; para el año 2001 la cifra de 1.000.000.- de ptas. QUINTO.- La empresa Flisa Cádiz, S.A. tiene suscrita póliza grupo vida para con sus trabajadores núm. 1.887, con la mercantil "Swiss Life (España), S.A." desde el día 18 de marzo de 1999, fijándose en el documento suscrito las garantías aseguradas, capitales y primas. Por reproducido. En las condiciones particulares del documento suscrito figuraban un seguro principal (Capital de fallecimiento por cualquier causa) y seguros complementarios (Capital de invalidez absoluta permanente, Capital de muerte por accidente y Capital de muerte por accidente de circulación. éstos dos últimos adicionales al garantizado por el Seguro Principal). En escrito independiente fechado el día 18 de marzo de 1999, como cláusula complementaria a las condiciones particulares, consta Por expreso deseo del Tomador, se hace constar que el presente Contrato de Seguro cumple las siguientes características: Que está contratado por la empresa a favor de sus empleados, estando el origen de la contratación d ela póliza en un compromiso pro pensiones contraído por al empresa con los mismos en virtud de un convenio colectivo, contrato de trabajo individual, Reglamento de Previsión Social interno de la empresa o, incluso, como derecho adquirido por los empleados por la costumbre". EN el listado incorporado a la póliza figuraba el actor. No obstante, y por otro escrito de la misma fecha, haciendo alusión al contrato suscrito, se precisaría por la aseguradora. "Se excluye de la cobertura d ela citada garantía complementaria la invalidez absoluta permanente que sea concedida a consecuencia de la enfermedad o minusvalía preexistente sus complicaciones médicamente descritas, así como las complicaciones derivadas de los tratamientos a los que fueren sometidos los asegurados a consecuencia de dicha enfermedad". en el listado que se adjuntaba aparecía el demandante padeciendo "perdida funcional visión" aunque, frente a todos los demás supuestos (21 en total), no consta porcentaje o grado de afectación. SEXTO.- se pretendió el preceptivo intento conciliatorio con fecha 14 de diciembre de 2001, como certificado queda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Antonio y Swiss Life España, Sociedad Anónima de Seguros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de los recursos de suplicación interpuestos por D. Antonio y por Swiss Life España, Sociedad Anónima de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Cádiz, dictada el veintidós de marzo de dos mil dos, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Antonio contra la recurrente y Flisa Cádiz, S.A., sobre prestación y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que condenamos a Flisa Cádiz, S.A. a pagar al actor 900.000 pesetas (5.409,11 euros) por el concepto de mejora de las prestaciones por incapacidad permanente total a que se refiere la presente litis, condena que no afecta a Siwss Life España, S.A. de Seguros a quien absolvemos de la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Fundosa Lavanderías Industriales, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de junio de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Fundosa Lavanderías Industriales S.A.", sucesora de la inicialmente demandada "Flisa Cádiz S.A.", interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla que, revocando la de instancia, la condenó a abonar al trabajador demandante la cantidad de 900.000 pesetas en concepto de mejora de prestaciones y absolvió a la compañía aseguradora "Swiss Life España S.A.". Para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca como sentencia referencial la de 25 de junio de 2.001 de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, que obra en autos con expresión de su firmeza. Tanto el trabajador demandante como la aseguradora niegan la existencia de contradicción entre ambas sentencias. Por su parte el Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

Se trae a unificación la cuestión de determinar el alcance de las cláusulas particulares de la póliza de seguros suscrita por "Flisa Cádiz S.A." con la aseguradora codemandada; y, mas concretamente, si con dicha póliza quedó cubierta la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que ha sido reconocida al trabajador.

En el caso, de la narración histórica de instancia que la sentencia recurrida asumió, adicionándole las ampliaciones que solicitó la aseguradora, cabe destacar los siguientes hechos:

  1. "Flisa Cádiz S.A." se regía por su propio Convenio Colectivo de empresa cuyo artículo 23 la obligaba a concertar un seguro que cubriera los riesgos de muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total para la profesión habitual con la suma de 900.000 pesetas, el riesgo de muerte por accidente con 1.800.000 pesetas y el de muerte por accidente de circulación con 2.700.000 pesetas.

  2. La empresa, como en años anteriores, suscribió el 29 de enero de 2.001 con la mercantil "Swiss Life España S.A." un contrato de seguro de grupo vida. En las "Condiciones particulares" de la póliza -- que la Sala de suplicación tuvo íntegramente por reproducida -- se hizo constar: A) En el denominado "Artículo preliminar" que el contrato, "tiene por objeto dar cumplimiento a los compromisos por pensiones que mantiene el empresario tomador para con los empleados asegurados derivados del Convenio Colectivo de la empresa y que queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, Real Decreto 1.588/1999 de 15 de octubre. Los compromisos por pensiones objeto de cobertura de este contrato, son los determinados expresamente en el art. 4 -- Modalidad de seguro -- de las presentes Condiciones Particulares, y que corresponden al convenio colectivo de la empresa Tomadora del seguro, según lo declarado en la solicitud de seguro". B) En el artículo 4 que "Las coberturas de la presente póliza son las siguientes: a) riesgo principal: capital de muerte por cualquier causa. b) Riesgos complementarios: 1. Capital de incapacidad permanente absoluta. 2 Capital de muerte por accidente. 3 Capital de muerte por accidente de circulación. C) En el art. 5, además de fijar los importes asegurados para cada contingencia, en cuantía coincidente con la prevista en el Convenio Colectivo, se señala que "a los efectos de este seguro se entiende por incapacidad absoluta y permanente, la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de este para el mantenimiento permanente de cualquier relación o actividad laboral profesional".

  3. El trabajador demandante fue declarado, por resolución del INSS de 21 de Noviembre de 2.001 afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional.

El actor dedujo demanda frente a la empresa y la aseguradora reclamando el importe de la indemnización de 900.000 pesetas establecida en el Convenio Colectivo. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó exclusivamente a la aseguradora al pago de la indemnización, con absolución de la empresa. Swiss Life España S.A. interpuso recurso de suplicación. Y la sentencia ahora recurrida, tras rechazar la tesis que había sostenido la de instancia de que al tener la póliza su razón de ser en el convenio colectivo debía entenderse que cubría todas las contingencias previstas en él, estimó el recurso, absolvió a la aseguradora y condenó a la empresa, por entender que dada la claridad de las condiciones particulares de la póliza, que solo cubría la incapacidad permanente absoluta y no la total, el seguro no podía extenderse a riesgos distintos de los pactados.

TERCERO

En el supuesto resuelto por la sentencia referencial de la Sala de Aragón de 25 de junio de 2.001, la empresa, que estaba obligada por el Convenio Colectivo Provincial de la industria Siderometalúrgica a asegurar los riesgos de invalidez permanente absoluta e invalidez permanente total derivados de accidente, suscribió una póliza de seguros entre cuyas condiciones particulares, constaba una dedicada a los riesgos asegurados del siguiente tenor: "Plus Ultra garantiza en caso de accidente laboral así determinado por los organismos competentes y derivado de la actividad laboral al servicio de la empresa, las siguientes prestaciones: invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente laboral o enfermedad profesional". El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sufrido el 16 de enero de 1.988, y al serle negada la indemnización planteó demanda frente a la empresa y la aseguradora. La sentencia del juzgado condenó a la aseguradora a abonarle la indemnización de 3.424.000 pesetas, con absolución de la empresa. Y el posterior recurso de suplicación interpuesto por "Plus Ultra Cia de seguros", fue desestimado por la sentencia, tras razonar, en resumen, y con cita de con las sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-84, 12-7-84 y 2-2-87, que la expresión "dentro de los límites pactados" que aparece en el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, obliga a estar al contenido del Convenio Colectivo: y, por consiguiente, cualquier falta de adecuación entre este y la póliza suscrita en cumplimiento de los dispuesto en aquel, debe ser soportada por el asegurador y no por la empresa.

El análisis comparado de ambas sentencias, pone de manifiesto que los supuestos resueltos son prácticamente idénticos, y pese a ello han llegado a pronunciamientos totalmente distintos. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL para viabilizar el examen de la cuestión de fondo planteada. Sin que a ello obsten las diferencias que destacan las partes impugnantes que, aun siendo ciertas, carecen de relevancia a estos efectos. Así:

1). Que en la póliza analizada por la sentencia referencial no aparezca una manifestación similar a la del "Artículo Preliminar" de la de este proceso -- recogida literalmente en el apartado II A) del fundamento anterior -- carece de relevancia, ya que obedece a puras razones temporales; en efecto, su expresa mención es consecuencia del mandato del art. 27.1 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, que no estaba aun vigente en la fecha en que se suscribió la póliza en el caso de la sentencia referencial. Lo verdaderamente importante en este punto es que las empresas formalizaron sus respectivas pólizas en cumplimiento de la obligación que les imponía el convenio colectivo en cada caso aplicable.

2). Tampoco resulta trascendente que, en el caso, conste en dicho "Artículo Preliminar" que los riesgos asegurados "son los determinados expresamente en el art. 4 de las Condiciones Particulares", y no ocurra otro tanto en la referencial; la diferencia obedece, de nuevo, a que en ésta última no existe esa declaración que solo fue obligatoria a partir de la entrada en vigor del citado R.Decreto; pero ello no supone diferencia apreciable para la solución de la controversia, ya que en las condiciones particulares de la póliza de la sentencia de contraste también se enumeran y describen, con detalle y claridad, los riesgos asegurados.

3). Finalmente, que en el caso de la referencial la empresa estuviera obligada a asegurar determinados riesgos por mandato de un convenio colectivo de ámbito provincial y en éste lo fuera por el propio convenio colectivo de empresa, en nada afecta a la contradicción, dado que ambas normas colectivas imponen igual deber y el debate se centra en determinar si las pólizas suscritas cubren o no todos los riesgos previstos en aquellos y las consecuencias de su posible inadecuación.

CUARTO

En el recurso se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 23 del C.Colectivo, 1.281 del Código Civil y 191.2 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social. La tesis que, en resumen, sustenta la recurrente es que no era libre a la hora de concertar el seguro, salvo para elegir la compañía aseguradora, puesto que estaba obligada a formalizarlo de acuerdo con las exigencias del pacto colectivo; y que, por consiguiente, la póliza, que por propia declaración de ambas partes quedó vinculada a dar cobertura a esas mejoras voluntarias de seguridad social, debe ser interpretada, a la luz de la normativa que rige la acción protectora, en el sentido de que no puede dejar sin cobertura ninguna de las mejoras pactadas en el convenio.

Confunde con ello la recurrente las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el art. 23. Pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art. 1.255 del C.Civil, incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -- que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones -- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil, a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para entender que cuando alude a "dentro de los límites pactados" se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los limites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora.

Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna pues, en expresión de la ya vetusta sentencia de 19-10-87, "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure. De no proceder así se rompería el necesario equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones contractuales, que fue el determinante del pacto que las estableció y cuyo respeto impone nuestro ordenamiento (puede verse la sentencia de 10 de junio de 1985 y cuantas en ella se citan)".

Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado (Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983)". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales. Pero esa doctrina no es en modo alguno aplicable, como hizo la sentencia de contraste, a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil.

QUINTO

En el caso, la literalidad del art. 4 de las condiciones particulares es inequívoca. Solo cubre el "riesgo de la incapacidad permanente absoluta". Y por si hubiera alguna duda sobre el alcance y sentido que las partes quisieron dar a esa expresión, el art. 5 de las mismas condiciones define la incapacidad absoluta y permanente en términos igualmente claros y precisos, coincidentes además con los usualmente utilizados para definir dicho grado invalidante en el sistema asegurativo público. De ahí, que no quepa otorgar a la declaración del artículo preliminar el sentido omnicomprensivo de todos los riesgos que se pretende. De un lado porque la inclusión del citado artículo obedece a una exigencia legal, no a la decisión de identificar la cobertura real de la póliza suscrita. De otro porque si bien se alude a "los compromisos por pensiones" derivados del Convenio, no se indica que se aseguren "todos" ellos. Y, finalmente, porque en el propio artículo preliminar se indica con rotundidad que los compromisos objeto de la cobertura son los expresamente enumerados en el artículo 4º y ya hemos visto que éste no ofrece la menor duda al respecto.

La interpretación literal conduce pues a afirmar que el contrato de seguro pactado, que procedió a determinar y definir los riesgos que cubría con claridad y precisión no alcanza a la incapacidad permanente total.

Es obligado pues concluir que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina, que estableció esta Sala ya en la sentencia de 10-7-95 (aran. 2739/94) y ha reiterado luego en las de 27-9-96 (rec. 4048/95), 22-11-96 (rec. 1391/96), 15-3-02 (rec. 4633/00), 22- 7-02, (rec. 1276/01), 26-7-02 (rec. 4721/00) y 24-9-02 (rec. 3436/01) entre otras. En todas ellas se afirma que "las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica». Y aquí, ya lo hemos dicho, no existe oscuridad alguna en la identificación de los riesgos cubiertos por la póliza.

Procede por ello, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con el mandato del art. 226.3 LPL, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Fundosa Lavanderías Industriales S.A." contra la sentencia de 29 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, con condena de dicha empresa a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al pago de las costas causadas en esta sede.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Fundosa Lavanderías Industriales, S.A. contra sentencia de 29 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia de 22 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 3.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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