STS, 31 de Enero de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:550
Número de Recurso4617/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa ALIMERKA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Gárriz García-Santamarina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 28 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1547/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 36/04 , seguidos a instancia de Dª Gloria contra dicha recurrente, SEGUROS y REASEGUROS LA ESTRELLA, S.A., sobre indemnización.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Gloria, representada y defendida por el Letrado Sr. Bernardo Llaneza, SEGUROS y REASEGUROS LA ESTRELLA, S.A., representado por el Procurador Sr. de Dorremoechea Aramburu y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de septiembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 36/04 , seguidos a instancia de Dª Gloria contra dicha recurrente, SEGUROS y REASEGUROS LA ESTRELLA, S.A., sobre indemnización. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ALIMERKA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 13 de mayo de 2.004, recaída en autos nº 36/04 , seguidos a virtud de demanda interpuesta por Dª Gloria contra precitado recurrente y SEGUROS y REASEGUROS LA ESTRELLA, S.A., sobre cantidad (mejora voluntaria de convenio), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Lorenzo venía prestando sus servicios desde el 22/08/01 para la codemandada Alimerka, SA, encuadrada en el sector del comercio de alimentación, cuando falleció el día 14/09/2001 a consecuencia de un accidente de circulación. En el momento del fallecimiento presentaba una tasa de alcohol etílico de 1,66 g/L, el fallecido era el conductor del vehículo. ----2º.- La única heredera de Lorenzo es la hoy actora Dª Gloria, madre del anterior. ----3º- Reclama la cantidad de 1.424.410 ptas. (8.560,88 Euros) en base a lo dispuesto en el art. 7 del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la provincia de León para los años 1999, 2000 y 2001 , que prescribe: "Póliza de Accidentes.- Las empresas afectadas por el presente Convenio suscribirán una póliza colectiva de seguro que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que se especifican en las contingencias siguientes: 1.424,410.- ptas En los casos de fallecimiento, invalidez permanente absoluta o gran invalidez". (SIC). ----4º.- La empresa Alimerka, SA tenía suscrita la póliza a que se refiere el Convenio y desde el año 1999 con la Compañía La Estrella, SA, pólizas que constan a los folios 188 y ss. En la vigente en la fecha en que se produjo el accidente, folio 197 a 201, se establecía en el folio 199: "Los efectos de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , el tomador del seguro declara aceptar específicamente las disposiciones destacadas en negrilla o recuadros de las condiciones generales (modelo 2.303)". (SIC). Dicho modelo 2303 es el que consta a los folios 232 y ss. estableciéndose en el art. 1º. Del clausulado en cuanto al objeto del seguro y en su apartado f) lo siguiente: "f) Los accidentes sufridos con ocasión de actos realizados por deber de solidaridad humana, de imprudencias y negligencias graves, así como en estado de lipotimia o inconsciencia, siempre que no haya sigo determinado por embriaguez, abuso de sedantes y/o estimulantes, uso de sustancias estupefacientes y alucinógenos, cardiopatías y/o derrames cerebrales. A estos efectos se considerará que hay embriaguez cuando el grado de alcohol en la sangre sea superior a 0,8 gramos por mil, o el Asegurado sea sancionado o condenado por esa causa". (SIC). ----5º.- Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia respecto a Alimerka, SA y sin efecto respecto a La Estrella, SA, en fechas respectivas de 24/11/03 y 3/12/03, interponiéndose demanda el 19/01/04".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda, en lo necesario, con absolución de La Estrella, S.A. debemos condenar y condeno a Alimerka, S.A. a que abone a la actora y por los conceptos reclamados la cantidad de 8.560,88 euros".

TERCERO

La Letrada Sra. Gárriz García-Santamarina, en representacion de la Empresa ALIMERKA, S.A., mediante escrito de 23 de noviembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 19 de diciembre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 7.1 del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación de León .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la resolución de instancia que había reconocido a la demandante la indemnización prevista en el convenio colectivo por el fallecimiento de su hijo, condenando a la empresa a dicho abono por no tener establecida la cobertura prevista en el convenio. La muerte del causante se produjo el 14 de septiembre de 2001 en un accidente de circulación cuando conducía un vehículo con "una tasa de alcohol etílico de 1,66 g/L" y en circunstancias en las que la sentencia recurrida aprecia "la influencia determinante de la ingesta alcohólica". La indemnización reclamada estaba prevista en el artículo 7 del Convenio Colectivo de Alimentación para la provincia de León 1999-2001 , que establece que "las empresas afectadas por el presente Convenio suscribirán una póliza colectiva de seguro que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que se especifican en las contingencias siguientes: 1.424,410.- ptas En los casos de fallecimiento, invalidez permanente absoluta o gran invalidez". La empresa en la fecha del accidente tenía suscrito un seguro con "La Estrella". En la correspondiente póliza se incluye la cobertura de los accidentes con imprudencia , pero "siempre que no haya sigo determinado por embriaguez, abuso de sedantes y/o estimulantes, uso de sustancias estupefacientes y alucinógenos, cardiopatías y/o derrames cerebrales. A estos efectos se considerará que hay embriaguez cuando el grado de alcohol en la sangre sea superior a 0,8 gramos por mil, o el asegurado sea sancionado o condenado por esa causa". En la póliza obrante al folio 184 se recoge la referencia a la cobertura del Convenio de Comercio de Alimentación de León. La empresa demandada ALIMERKA recurrió en suplicación, formalizando cuatro motivos, uno por error de hecho y los restantes denunciando la infracción de los artículos 1281 del Código Civil , 3 de la Ley 50/1980 y 7 del convenio sectorial en relación los artículos 7,1281 y 1288 del Código Civil y 10 de la Ley 26/1984 , argumentando en síntesis que no había quedado acreditado que el accidente se debiera al estado de embriaguez, que las restricciones de la póliza son nulas y que la intención de la parte al suscribir el seguro era cubrir de forma completa el riesgo previsto en el convenio. Se designa como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Sevilla de 19 de diciembre de 2002 , que se pronuncia sobre un fallecimiento producido por una intoxicación por cocaína. Existía también una norma del convenio aplicable que obligaba a la empresa a abonar una indemnización por accidente concertando a tal efecto la correspondiente póliza de seguro; póliza que fue concertada, pero excluyendo los accidentes sufridos bajo los efectos de drogas tóxicas. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa que había sido condenada en la instancia, absolviendo a ésta y condenando a la entidad aseguradora. La sentencia de contraste parte de que en "las condiciones de la póliza se hacía constar que las coberturas lo eran en función del convenio colectivo", añadiendo que, tratándose de una mejora de la Seguridad Social, son prevalentes las definiciones de las contingencias de la legislación de Seguridad Social y deben interpretarse en función de ésta, por lo que, estando clara la voluntad de la empresa de desplazar la responsabilidad establecida en el convenio colectivo hacia la aseguradora, ésta debe hacerse cargo del abono de la indemnización, teniendo en cuenta además que "no son los riesgos definidos en la póliza los que han de imponerse..., sino que han de serlo los previstos en el convenio colectivo".

SEGUNDO

Existe, por tanto, la contradicción que se alega. En el escrito de interposición del recurso, después de examinar el alcance de la contradicción, se pasa al epígrafe dedicado al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, pero la parte recurrente no dedica ningún apartado a exponer el motivo en que se funda el recurso es decir la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, lo que es una exigencia del recurso, según el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 205 de la misma Ley y con los artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, en el presente caso del examen del epígrafe mencionado se advierte que la parte denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 7 del convenio colectivo para sostener, con la sentencia de contraste, que no son los riesgos incluidos en la póliza los que han de imponerse, sino que han de prevalecer los previstos en el convenio, por lo que, al ser claro, que la intención de los contratantes fue la de concertar un seguro para cubrir los riesgos definidos en el convenio deben prevalecer los términos de éste sobre los del contrato.

El recurso no puede estimarse, porque la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (rec. 2070/2003 ), en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir "las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran". Pero, como señala también la sentencia citada, "ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure". Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora , que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con las consecuencias que de ello se derivan conforme a los artículos 228 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la condena en costas de la parte recurrente y a la pérdida de la consignación y del depósito constituidos, a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa ALIMERKA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 28 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1547/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 36/04 , seguidos a instancia de Dª Gloria contra dicha recurrente, SEGUROS y REASEGUROS LA ESTRELLA, S.A., sobre indemnización. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal, manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa Alimerka, S.A. al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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