STS 421/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:3727
Número de Recurso1995/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución421/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Pedro Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, contra la Sentencia dictada, el día 8 de abril de 1.998, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Madrid. Es parte recurrida D. Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Fernández- Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, D. Paulino contra D. Pedro Antonio y con citación del Ministerio Fiscal, sobre Derechos Honoríficos. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte Sentencia por la que, declarando la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier acto administrativo hecho indebidamente a favor de la línea del demandado (en cuanto dichos actos o cesiones puedan perjudicar el derecho de mi representado), se estime esta demanda y se declare: que es absolutamente mejor y preferente el derecho del actor Don Paulino sobre el del demandado Don Pedro Antonio, para poseer, usar y llevar con sus honores y preeminencias, el Título del Conde de Montalvo, concedido por el Rey de España Don Felipe IV, en 28 de abril de 1636, a Don Juan de Castro y Castilla; y que el actor Don Paulino es el óptimo sucesor en dicha merced litigiosa frente a cualquier otro llamado a ella. Todo ello con imposición de costas al demandado, si hiciere temeraria a esta demanda."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando:

1) Por el Ministerio Fiscal: ".... dicte sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos". 2) Por la representación de D. Pedro Antonio: "....dicte sentencia desestimando íntegramente las infundadas pretensiones de la contraria y absolviendo a mi representado Don Pedro Antonio de sus peticiones, manteniendole en el uso y disfrute del Titulo de Conde de Montalvo, con imposición de costas al actor."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 21 de julio de 1.995 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lourdes Fernández- Luna, se declara el mejor derecho del actor D. Paulino, a sobre el demandado D. Pedro Antonio, para poseer, usar y llevar el título de Conde de Montalvo. todo ello con imposición de las costas al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Pedro Antonio. Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 8 de abril de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Antonio representado por el Procurador Sr. Pinilla Peco, contra la sentencia que en 21 de julio de 1.995, dictó el ILtmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de esta capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante."

TERCERO

D. Pedro Antonio representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de doctrina jurisprudencial de esta Sala que se cita, relativa a la procedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que se cita.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y que se menciona.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Sra., Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de D. Paulino, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación que había interpuesto el demandado, D. Pedro Antonio, contra la Sentencia de primera instancia estimatoria de la acción de declaración del mejor derecho genealógico del demandante, D. Paulino, a la posesión de la dignidad de conde de Montalvo. Dicho título había sido concedido en abril de mil seiscientos treinta y seis por el Rey D. Felipe IV y fue rehabilitado en mil novecientos ochenta y dos, a solicitud de D. Manuel, abuelo del demandado.

Los motivos en que este último basa el recurso de casación contra dicha Sentencia, son tres. El primero, con apoyo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, afecta a la constitución de la litis, la cual entiende deficiente por no haberse dirigido la demanda contra personas a las que atribuye la cualidad de litisconsortes necesarias. Los otros dos están referidos al orden de suceder en el título nobiliario; en concreto, el motivo segundo, con fundamento en el apartado cuarto del mismo artículo 1.692, es el vehículo de una denuncia de la infracción de la Ley 2ª del Título XV (menciona el V) de la Partida II y de la jurisprudencia que aplica el principio de propincuidad en las sucesiones nobiliarias; y el tercero, con el mismo apoyo procesal, se expresa con la afirmación de la infracción del artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1.912 sobre distribución de títulos nobiliarios y de la jurisprudencia relativa a los efectos de la misma.

SEGUNDO

La exceptio plurium litisconsortium, la esgrime el recurrente porque, según alega, no se dirigió la demanda contra los demás favorecidos por una distribución de títulos efectuada por su abuelo, D. Manuel, de quién recibió el discutido por dicho negocio jurídico.

Invoca en apoyo de su planteamiento las Sentencias de 29 de octubre de 1.968, 25 de abril de 1.970, 8 de mayo de 1.989, 5 de noviembre de 1.991 y 16 de abril de 1.996.

El motivo, sin embargo, no merece prosperar.

  1. Con la finalidad de no favorecer la acumulación de distinciones honoríficas (Sentencia de 27 de septiembre de 1.984), el artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1.912 faculta al poseedor de dos o más títulos del Reino para distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos, reservando el principal para el inmediato sucesor, siempre con la aprobación de Su Majestad y subordinación a las limitaciones y reglas que vengan establecidas en la ley fundamental sucesoria.

  2. La jurisprudencia ha declarado que cuando un tercero, con mejor derecho al que ostentaba el distribuyente, lo reivindica judicialmente se hace indispensable declarar la nulidad de la propia distribución. Nulidad que afecta a todos los favorecidos y de ahí que imponga al actor la carga de demandarlos (Sentencias de 5 de noviembre de 1.991, 16 de abril de 1.996 y 4 de abril de 2.002).

  3. La excepción de que se trata es apreciable de oficio (Sentencias de 29 de octubre de 1.968, 8 de mayo de 1.989 y 16 de abril de 1.996). No obstante, el supuesto de hecho en que la misma se funda debe quedar perfectamente identificado en el proceso, a fin de que la sanción vinculada al defecto opere, conforme a elementales exigencias de seguridad jurídica.

  4. Ello sentado, en la Sentencia recurrida (fundamento de derecho primero) se destaca, para argumentar el rechazo de la excepción, la imprecisión, vaguedad y falta de concreción (sobre cuantos y cuales fueron los títulos distribuidos y quienes los beneficiarios) de que adolecía la referencia del demandado, efectuada por vez primera en la vista de la apelación, a la distribución que afirma consumada por su abuelo.

Y esa indeterminación sobre datos que son necesarios para entender que hay personas no presentes en el proceso que deberían haber sido llamadas a él, porque habrán de resultar directamente afectadas por la Sentencia que se dicte, no se subsana con la referencia a la distribución de títulos (que efectivamente presupone la posesión de dos o más y la existencia de una pluralidad de hijos o descendientes directos), pues caben supuestos en que, pese a todo, determinados hechos o actos (fallecimiento, renuncia) excluyen la posibilidad de la heteroeficacia que, en evitación de la indefensión, explica el litisconsorcio necesario.

TERCERO

Como núcleo argumental del segundo motivo menciona el recurrente la necesaria aplicación del principio de propincuidad en las sucesiones nobiliarias en las que se haya agotado o extinguido la línea del fundador. Alega, al respecto, que se encuentra a dieciséis grados del mismo y a nueve del último poseedor legal, mientras que el demandante lo está a dieciocho y once, respectivamente. Invoca como infringidas la Ley 2ª del título XV (ya se ha dicho que, por error, menciona el V) de la Partida II y la jurisprudencia sentada en las Sentencias de 8 de marzo de 1.991, 13 de octubre de 1.993, 16 de noviembre de 1.994 y 7 de mayo de 1.996.

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior.

  1. Establece el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo del mismo año, que el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia. Es, pues, la carta de concesión la primera ley que preside la sucesión (Sentencias de 13 de diciembre de 1.977, 13 de octubre de 1.993, 23 de septiembre de 2.002, 15 de septiembre de 2.003).

  2. En la Sentencia recurrida se declara que, según resulta del documento fundacional, el título nobiliario en conflicto quedó vinculado, desde su creación y por voluntad del concedente, al mayorazgo de los Castro. También se declara que en éste nunca ha faltado sucesión completa del fundador.

  3. Conforme a una interpretación adecuada del artículo 13 de la Ley desvinculadora de 27 de septiembre de 1.820, el orden de suceder en los mayorazgos regulares (cual hay que entender el de los Castro) es el establecido la ley XL de Toro, que pasó a constituir la ley V, título XVII del libro X de la Novísima Recopilación (con el epígrafe modo de suceder en los mayorazgos los ascendientes, o transversales del poseedor). Como declaró la Sentencia de 8 de abril de 1.972, estas vinculaciones se suceden con arreglo a determinados principios clásicos y criterios preferenciales que se excluyen sucesivamente. Uno de ellos se manifiesta en que la línea anterior, llamada preamada, es preferida sobre las posteriores, con la consecuencia de que, mientras existan descendientes en la línea encabezada por el primogénito varón o en su caso hembra, no podrá entrar a suceder ningún descendiente que pertenezca a la línea encabezada por el segundogénito, sea cual sea el grado de proximidad en que se encuentre con el fundador del mayorazgo o con el primer concesionario de la merced.

  4. Esa es la situación en que se encuentra el demandado. Hay que partir, como se declara en la Sentencia recurrida, de que el Real Consejo de Castilla declaró, en el año mil seiscientos noventa y cuatro, el derecho de un ascendiente común de los litigantes (D. Franco) a suceder en el mayorazgo, mediante decisión que no puede sino ser tenida por vinculante.

Ello sentado, dicho ascendiente tuvo dos hijas (Dª Penélope y Dª Marcelina ), de las que nació antes la que encabeza la línea del demandante, preferente por ello sobre la del demandado, con independencia de la proximidad de grado respecto del fundador o de dicho causante (Sentencia de 7 de julio de 1.986).

CUARTO

En la argumentación del último de los motivos de su recurso el demandado recurrente afirma que la distribución de títulos que dice efectuada por su abuelo produjo una alteración de las líneas sucesorias, con creación en cada una de ellas de una nueva cabeza de línea, representada por los designados. Invoca en apoyo de su planteamiento, entre otras, las Sentencias de 3 de abril y 8 de mayo de 1.989.

El motivo tampoco puede ser acogido.

  1. El principal efecto de la distribución es la alteración del orden vincular en relación con los títulos no principales que se distribuyan y, al fin, la conversión de los beneficiarios en nuevas cabezas de línea. La Sentencia de 3 de abril de 1.989 declara que se trata de una excepción expresa al orden regular de suceder y la de 8 de mayo de 1.989, mencionando la de 25 de abril de 1.970, señala que la distribución de títulos nobiliarios, en los casos y con los requisitos que previene el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, ha de reputarse con virtualidad suficiente y eficacia bastante para conceptuar a quien por efecto de ella obtuvo una determinada merced de poseedor legítimo de la misma, convirtiéndose en cabeza de una línea en la que, desde su arranque, ha de seguirse el orden regular de sucesión.

  2. Ello, sin embargo, no rige respecto de los terceros que tengan mejor derecho genealógico que el propio distribuidor (el cual, además, obtuvo, en este caso, la rehabilitación del título con expresa reserva de los derechos de terceros). Lo establece para la cesión el artículo 12 del RD de 27 de mayo de 1.912 y resulta afirmado, implícitamente, en la citada Sentencia de 8 de mayo de 1.989.

QUINTO

La desestimación del recurso se traduce en la aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con las costas y el depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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