STS, 30 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2906/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2326/2000 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 20 de enero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Juan Ignacio, contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de marzo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 344/1996, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 4 de mayo de 2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de octubre de 2002, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 20 de enero de 2004, al entender que la cuantía del asunto era indeterminada, por lo que no tenía acceso a la casación. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 8 de marzo de 2004, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida, manteniendo que la cuantía no superaba los 150.000 euros exigidos por el mencionado ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto la cuantía del procedimiento sí supera el límite de los 150.000 euros, al discutirse la demolición de dos chalets edificados sobre terrenos invadidos, cuyo valor excede de la cuantía señalada.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, en ejercicio de acción de deslinde y reivindicatoria y subsidiariamente, acción confesoria de servidumbre de paso, acción negatoria de servidumbres de luces y vistas y/o medianería sobre el terreno del actor y declarativa de condena a abonar los perjuicios causados; acciones que no tenían señalado un cauce procedimental específico por razón de la materia litigiosa, y, por ello, tramitadas por razón de la cuantía, y no habiéndose fijado la misma, como contempla el Auto denegatorio de la preparación y es manifiestamente admitido por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, al aceptar que no se fijó la cuantía inicialmente. De lo expuesto resulta, como ya se ha reiterado, que el procedimiento se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes, sin que en definitiva sea posible, tal y como pretende, una cuantificación ulterior con el fin de modificar la cuantía por la que se siguió el pleito desde su inicio, pues debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar al alza la cuantía, ni de concretar la cuantía no determinada, con el fin de lograr el acceso a la casación, por vulnerarse con ello, incluso, la exigible buena fe procesal (SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11-12-98), y con base a la cual es rechazable el extemporáneo intento de cuantificar el litigio cuando desde un inicio se siguió como de cuantía indeterminada, aun cuando de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de los limites previstos para el acceso a la casación ( SSTS de 22- 7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28- 2-2000), doctrina que si bien viene referida a la excepción final del art. 1687.1.b) de la LEC de 1881, resulta perfectamente aplicable al art. 477.2.2º de la LEC 2000.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000, es apropiado, pero exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas o 150.000 euros, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no se ha determinado ( cfr. AATS, entre otros muchos, de 2/3/2004, recurso 1216/2003; de 9/3/2004, recursos 108/2004, 79/2004, 1360/2003; de 16/3/2004, recursos 63/2004, 1372/2003, 106/2004, 97/2004, 1485/2003, 150/2004, 1009/2003; de 23/3/2004, recurso 156/2004, 1460/2003, 1463/2004, 725/2003, 16/2004; de 30/3/2004, recurso 1429/2003, 1528/2003; de 6/4/2004, recurso 244/2004, 1505/2004, 165/2004, 258/2004, 223/2004, 1545/2003, 1549/2003; de 20/4/2004, recurso 1486/2003, 98/2004, 139/2004, 262/2004). Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación de la queja y subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación. En la medida que ello es así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, para el supuesto de que se hubiese preparado, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000, dada la supeditación que, de este recurso al de casación, se contempla en dicho precepto.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines

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