STS 1035/2004, 27 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:5947
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución1035/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Sala núm. 106/2000 dimanante de las Diligencias Previas núm. 889/1996 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers, seguidas por delito contra el medio ambiente contra Alfredo, Everardo, Isidro, Narciso y Jose Manuel; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal como recurrente, y como recurridos: Alfredo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle y defendido por Montserrat Verdaguer Rosas; Isidro y la Sociedad Agraria de Transformación núm. 4048 "Les Sureres" Limitada, representados por el Procurador José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado D. José Luis Madrigal Pallarés; y Everardo, Narciso y Jose Manuel representados por D. Alberto Pérez Ambite y defendidos por el Letrado Don Alberto de Miquel Miquel.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers incoó Diligencias Previas núm. 889/96 por delito contra el medio ambiente contra Alfredo, Everardo, Isidro, Narciso y Jose Manuel, y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 6 de noviembre de 2002 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 8 de marzo de 1996 se produjo un vertido de purines en el torrente "Can Diviu" procedente de una balsa existente en la granja denominada "Can Clavell" inscrita en el Registro de Explotaciones bovinas de la Direcció General d´Agricultura, Ramadería i Pesca de la Generalitat de Catalunya y explotada por D. Alfredo. Estos hechos fueron denunciados por Gabriel, esposa de Cristina, que explotaba la granja "Can Collet de Baix", que se encuentra aguas abajo, junto al citado torrente. A las 17.20 horas del día siguiente, 9 de marzo de 1996, se practicó por Agentes de la Guardia Civil diligencia de toma de muestras de los vertidos en el torrente de "Can Diviu" recogiéndose muestras antes y después del vertido y también del propio vertido. Las muestras fueron remitidas para su análisis a los laboratorios de la Sociedad General de Aguas de Barcelona y del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, cuyos resultados superaron en algunos parámetros los límites máximos autorizables establecidos en la Tabla I del Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986. Ese mismo día D Alfredo, procedió a limpiar el cauce de la riera "Can Diviu", sin que conste que se hayan producido nuevos vertidos procedentes de su explotación ganadera.

El dia 15 de marzo de 1996 se verificó por la Guardia Civil recogida de muestras de aguas del pozo P21 existente en la granja "Can Collet de Baix" y de las aguas del torrente de "Can Diviu" 25 metros aguas abajo de la granja Can Clavell 800 metros por encima de la granja de Can Clavell y 700 metros aguas arriba de la anterior por encima de la granja Les Sureres. Del análisis de las muestras realizado en los laboratorios de la Sociedad General de Aguas de Barcelona se desprende que el torrente "Can Diviu estaba contaminado aguas arriba de la granja "Les Sureres" y de la granja "Can Clavell" siendo en muchos de los parámetros analizados superior la concentración de elementos contaminantes aguas arriba que aguas abajo de las mencionadas explotaciones. En el mismo sentido se expresa el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 27 de enero de 1997 que consta a los folios 271-272 del Tomo III de las actuaciones.

El día 7 de mayo de 1996 un empleado de la granja "Les Sureres" registrada como explotación agropecuaria, como "Sociedad Agraria de Transformación núm. 4048 "Les Sureres", procedió a abonar con purines un campo sito en la citada finca, de acuerdo con el sistema tradicional de explotación agrícola. Debido a las fuertes lluvias que cayeron por la tarde parte de estos purines se deslizaron hasta el torrente adyacente de "Can Diviu". Advertidos estos hechos por los responsables de la explotación agrícola y ganadera procedieron ese mismo día a limpiar el cauce afectado inyectando en el mismo agua procedente de una balsa de su propiedad, devolviendo el cauce a su normalidad. El día 2 de enero de 1997 se produjo un nuevo vertido de purines al parecer con el mismo origen que el anterior, de acuerdo con inspecciones oculares de la Guardia Civil y de los Mossos d´Esquadra, sin que en ninguno de los dos casos se tomaran muestras de las aguas del torrente "Can Diviu".

El informe de 19 de noviembre de 1997 del Instituto Nacional de Toxilogía que obra al folio 158 Tomo I de las actuaciones, consta que el torrente Can Diviu, aguas arriba de la granja "Les Sureres" y de la granja "Can Clavell" se encuentra gravemente contaminado en un punto del vertido de las aguas residuales de las Urbanizaciones Can Ran y Can Vila, declarando textualmente: "No se hablaría pues de daños al ecosistema del río producido por un vertido, ya que el rio es un vertido por si mismo, cambiando todas las características desde su inicio."

Asi mismo se constata que la calidad del agua del pozo P21, existente en la granja "Can Collet de Baix" cuya contaminación puede ser el origen de la muerte de los conejos denunciada, es muy diferente de la que discurre por el torrente, así, por ejemplo, el contenido de Nitratos en el agua del pozo es de 126 mg. NO3/L y la conductividad e 1370 u/cm., mientras que en la riera del "Can Diviu", 25 metros más arriba de la granja "Can Collet de Baix" es de 31. mg. NO3/L la conductivicdad de 1250 u/cm. Las diferentes características de la aguas del torrente y del pozo se explican en base a la naturaleza geológica del terreno, puesto que el torrente de "Can Diviu" es impermeable en ese tramo mientras que el pozo P21, sito en Can Collet de Baix, está excavado en materias más permeables y explota principalmente las aguas de la Unidad acuífera inferior alimentadas básicamente por aportaciones superficiales del torrente de "Can Novell" y profundas provenientes del Macizo del Montseny y solo en una pequeña parte por aguas superficiales del torrente de "Can Diviu", lo que determina que no resulte probado que la contaminación del pozo P21 existente en la granja "Can Collet de Baxaix" provenga de las aguas del torrente de "Can Diviu"."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Don Alfredo, D. Isidro, D. Everardo, D. Narciso y D. Jose Manuel de los delitos por los que venían acusados con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO

Con fecha 13 de enero de 2003 la Sala dicta Auto de Aclaración de la anterior resolución cuya Parte Dispositiva DICE:

"Aclarar la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002, en P.A. 106/2000 JM procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers y en consecuencia se rectifica el error aclarando que el nombre del Letrado que representó a Doña. Cristina en la vista fue D. José María Fuster-Fabra y no el Sr. Castelló."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lss certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 347 bis 1º del C. Penal de 1973. 2º.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de las LECrim., por inaplicación del art. 347 bis 2º del C. penal de 1973. 3º.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 565 en relación con el art. 347 bis del C. penal de 1973.

SEXTO

En el trámite correspondiente los recurridos Alfredo, Everardo, Isidro, Narciso y Jose Manuel; se instruyeron e impugnaron el recurso.

SÉPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección sexta, en causa por delito medioambiental absolvió a los acusados, que constituían dos grupos de acciones diferentes, frente a una de las cuales se formaliza recurso de casación por el Ministerio fiscal, concretamente la correspondiente a la absolución de Alfredo, aquietándose el Ministerio público con el pronunciamiento absolutorio respecto al otro grupo, en donde se hallaban acusados Isidro, Everardo, Narciso y Jose Manuel.

Plantea el Ministerio fiscal tres motivos de contenido casacional, todos ellos por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, con el debido respeto a los hechos declarados probados, alegando que expresamente se basa en los siguientes: "el día 8 de marzo de 1996 se produjo un vertido de purines en el torrente "Can Diviu" procedente de una balsa existente en la granja denominada "Can Clavell", ... explotada por D. Alfredo ... A las 17,20 horas del día siguiente, 9 de marzo de 1996, se practicó por Agentes de la Guardia Civil diligencia de toma de muestras de los vertidos en el torrente "Can Diviu", recogiéndose muestras antes y después del vertido y también del propio vertido. Las muestras fueron remitidas para su análisis a los laboratorios de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, cuyos resultados superaron en algunos parámetros los límites mínimos autorizables establecidos por la Tabla I del Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1996".

Pretende el Ministerio fiscal integrar tal "factum" con lo expuesto por la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, concretamente con los parámetros que figuran a los folios 71 a 78 de las actuaciones. En ellos se pormenorizan los índices obtenidos, efectivamente por encima de los límites administrativos tolerados, pero no se efectúa una declaración expresa acerca del resultado de peligro que el delito medioambiental requiere, y que se refiere -para lo que aquí afecta- al perjuicio grave de las condiciones de la vida animal. Este elemento es, precisamente, el que distingue la infracción administrativa de la acción típica delictiva, máxime cuando ésta última acción requiere, además, la nota de su gravedad, como elemento integrador de la conducta delictiva, que debe quedar suficientemente acreditada en el proceso penal, y además, debe correlativamente ser declarada probada en el "factum", lo que no se produce en el caso de autos, como así lo reconoce el Ministerio fiscal recurrente.

En efecto, por la fecha de ocurrencia de los hechos, el marco normativo de referencia lo constituye el art. 347 bis del Código penal de 1973, más favorable en cuanto a la pena que el art. 325 actualmente vigente, y que castigaba, entre otras conductas, la provocación o realización, directa o indirecta, de vertidos en aguas terrestres, contraviniendo las leyes y reglamentos protectores del medio ambiente, que puedan perjudicar gravemente las condiciones de vida animal.

Ambos preceptos contienen los tres elementos objetivos que conforman el supuesto básico de la tutela de los recursos naturales y del medio ambiente, constituidos por el acto de vertido, la infracción de una norma extrapenal y la creación de una situación de peligro.

En los hechos declarados probados por la sentencia recurrida se relatan los dos primeros, pero no el tercero. Así, se describe el vertido de purines, con su correspondiente toma de muestras, y de que tales "muestras fueron remitidas para su análisis a los laboratorios de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, cuyos resultados superaron en algunos parámetros los límites mínimos autorizables establecidos por la Tabla I del Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1996". Aunque integrásemos los resultados de los correspondientes análisis químicos, no quedaría integrado el tipo penal, pues conforme a lo argumentado en el fundamento jurídico segundo, con "los resultados que constan a los folios 71-78 del Tomo I", también deberíamos dar como probado lo que refiere a continuación la Sala sentenciadora de instancia, cuando señala que una semana después se tomaron de nuevo muestras, y que las mismas, al ser analizadas, dieron como resultado que el torrente estaba contaminado aguas arriba de la granja "Can Clavell", "siendo en muchos de los parámetros analizados superior la concentración de elementos contaminantes aguas arriba que aguas debajo de la mencionada explotación", y añade la Sala de instancia: "en el mismo sentido se expresa el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 27 de enero de 1997, que consta a los Folios 271-271 (sic), del Tomo III de las actuaciones". Estos informes generan en el Tribunal "a quo", al menos, una duda razonable acerca del nivel contaminante del vertido enjuiciado, que es el producido el día 8 de marzo de 1996, pues como se ha dicho, una semana después, y por encima de la granja del acusado Alfredo, los niveles eran superiores a los detectados el día de autos. Con este dato no puede afirmarse incontestablemente que el vertido producido el día indicado no estaba afectado en sus resultados con la contaminación que ya arrastraba el torrente desde aguas arriba a la granja denominada "Can Clavell", explotada por el acusado, máxime cuando la prueba pericial ha destacado que el rio es un vertido en sí mismo. Por lo tanto queda indefinido el contenido o potencial contaminante del vertido que se declarara probado.

Pero no es solamente este aspecto el que impide estimar el motivo estudiado, sino la ausencia del resultado exigido por la norma penal, acerca del peligro requerido por el tipo penal aplicable. Conforme a los expresado en la Sentencia de esta Sala Casacional 338/2003, de 1 de abril, no ha de olvidarse que la doctrina jurisprudencial más reciente (STS 1828/2002, de 25 de octubre, o la STS 52/2003, sobre contaminación acústica), al destacar la naturaleza como delito de peligro del tipo definido en el art. 325 del Código Penal de 1995, ya no califica el peligro como concreto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.

Pues, bien, tal peligro -como es obvio- no puede presumirse, sino que debe estar completamente probado en autos, lo que se producirá ordinariamente mediante prueba pericial técnica al efecto. En el caso de autos, la Dra. Frida "que realizó en su momento el informe pericial, declaró que la contaminación fecal del torrente "Can Diviu" es del mismo orden aguas arriba que aguas debajo de "Can Clavell"... lo que excluye la posibilidad de imputar la contaminación del torrente a los vertidos procedentes de la granja "Can Clavell" y, en consecuencia, impide apreciar que los referidos vertidos supongan un grave peligro para el equilibrio del ecosistema". Tampoco concurre el requisito de la gravedad en la afectación de dicho equilibrio: "puesto que la intensidad de la incidencia contaminante es mínima, ... y en este sentido depusieron los peritos en el acto del juicio oral, incluidos los propuestos por el Ministerio fiscal y la acusación particular". Así se expresa la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, al analizar los componentes fácticos del delito cuestionado, y tal afirmación no puede ser sustituida por la nuestra en sede de este recurso de casación, y mucho menos interpretando los informes periciales obrantes en autos contra reo, sin inmediación, y en el seno de un motivo por pura infracción de ley.

Por lo demás, se introducen en el recurso referencias fácticas que no se encuentran incluidas en los hechos probados, como cuando se argumenta que "no nos olvidemos que el propio acusado había colocado una tubería para eliminar los residuos de su explotación arrojándolos al torrente "Can Diviu" (folio 9 del recurso), o más adelante, que tal vertido: "se produjo por un deficiente almacenaje de los residuos en una balsa no impermeabilizada, sin ningún tipo de cuidado" (folio 12). Ni la colocación de referida tubería, ni el deficiente almacenaje se encuentran alojados en los hechos aprobados.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar por no estar incluido en los hechos probados, y por el contrario, descartado en la fundamentación jurídica -conforme a la apreciación probatoria de la pericial practicada en el plenario-, el requisito del resultado de peligro, cualquiera que sea la posición que se mantenga acerca de su alcance (hoy, más consolidada la teoría media del peligro hipotético), pero de incuestionable concurrencia, y con la intensidad contaminante suficiente para declararse su gravedad, en los términos que se analizan por la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Al desestimarse este primer motivo, es evidente que el segundo debe correr la misma suerte desestimatoria, en tanto que el Ministerio fiscal pretende la apreciación de la agravante específica de funcionamiento clandestino de la industria contaminante, e igualmente el tercero, en donde se reconducen los hechos probados a la conducta imprudente del acusado, Alfredo, y ello, porque no solamente faltan los elementos objetivos del delito, sino que en punto a la apreciación del módulo de imprudencia del acusado, se introducen asertos fácticos que, como ya hemos razonado anteriormente, no se encuentran incluidos en los hechos probados, como cuando se dice que "se produjo por un deficiente almacenaje de los residuos en una balsa no impermeabilizada, sin ningún tipo de cuidado".

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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