STS 1118/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:5542
Número de Recurso1214/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1118/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la entidad Labogar, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal; siendo parte recurrida Evaristo, representado por la Procuradora Sra. Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira, incoó Procedimiento Abreviado nº 11/2003, seguido por delito contra el medio ambiente, contra Evaristo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, que con fecha 25 de Febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Evaristo, mayor de edad, sin antecedentes penales, el 6 de marzo de 1996 compró a la Sociedad Mercantil Torre Alcor S.A. la finca Las Beatas, enclavada en el término municipal de Alcalá de Guadaira (Sevilla) cuya extensión es de unas 165 hectáreas y que está dedicada a olivar en régimen de riego y a la explotación intensiva de ganado porcino. Con anterioridad a la adquisición de la finca existía en la FINCA000 una explotación porcina, por lo que en torno a 1997, Evaristo, una vez adquirida la totalidad de la finca, inició los trámites administrativos para llevar a efecto la transferencia de la explotación comenzando a funcionar como granja de su propiedad. En concreto, el día 22 de octubre de 1997, dirigió instancia al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira para consulta sobre ampliación porcina en la FINCA000 y en fecha 11 de mayo de 1998 solicita licencia de apertura de la actividad, acompañando proyecto de legalización y ampliación de explotación porcina intensiva de ciclo cerrado, firmado por el Ingeniero Agrónomo D. Francisco visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía.- Después del trámite oportuno se abrió un periodo de información pública y de la Consejería de Medio Ambiente, en fecha 2 de marzo de 1999, acordó informar favorablemente la concesión de licencia, si bien condicionada a que se ajuste el emplazamiento señalado y a una serie de medidas correctoras. Una vez emitido el informe, el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en resolución de 21 de septiembre de 1999, concedió licencia de instalación de explotación porcina intensiva en la Hacienda Las Beatas (folios 332) que había solicitado Evaristo, si bien la resolución indicaba que la efectiva puesta en marcha de la actuación solicitada no podría reabrirse en tanto que: 1) El Director técnico del Proyecto certifique que se ha dado cumplimiento a las medidas ordenadas por la Consejería de Medio Ambiente; 2) Estudio completo de emisión de contaminantes, y 3) Autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la balsa de purines, y se hacía la precisión de que una vez aportada la documentación requerida podrá retirar la licencia de apertura en las oficinas de la Administración Municipal de Rentas.- En fecha 22 de noviembre de 2001, el acusado acompaña documentación consistente en Solicitud de legalización de vertidos de fecha 8 de marzo de 2000 a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y estudio completo de emisión de contaminante realizado por la entidad colaboradora de la Administración (INERCO) y en fecha 28 de mayo de 2002 presenta certificación final de obra de la ampliación de la explotación porcina Granja Las Beatas que es inspeccionada por el Ayuntamiento de Alcalá, encontrando algunas obras no amparadas por licencia, si bien la Técnico las considera presuntamente legalizables.- Finalmente en fecha 25 de junio de 2003, se concede licencia de vertido de purines a balsa (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir). El día 15 de enero de 2004, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía certifica, a petición del acusado de fecha 27 de noviembre de 2003, que por tratarse de una explotación porcina de carácter intensivo es de aplicación el R.D. 324/2000, si bien a los efectos de la valoración como abono organo-mineral de los estercoleros, no se ha producido a esa fecha el necesario desarrollo normativo.- No obstante lo anterior y como al acusado le constaba la existencia previa de una explotación porcina en la finca que adquirió Las Beatas en 1997, como antes se indicó, reinició la actividad porcina consciente de que las autorizaciones administrativas de instalación y licencia de vertidos y en caso de ser necesaria la de apertura, se iban a demorar por el lento proceder de la Administración.- De esta forma en el año 1998 las instalaciones cuentan con aproximadamente 2000 cerdos, que en el año 2000 pasan a ser 7000 y en el año 2003, en torno a 10.000.- Estos animales permanecen estabulados con suelos ranurados en las cuadras que permiten el paso de las deyecciones sólidas y líquidas hacia unos fosos impermeables situados bajo éstos. Los fosos tienen unas válvulas de salida conectadas a unas albercas de recogida. Las albercas están rodeadas de una valla metálica en su perímetro, y su finalidad es separar deyecciones sólidas y líquidas por decantación y flotación, enviando las primeras líquidas a una balsa por medio de una tubería de salida. Este sistema de tuberías enterradas cuenta con diversas arquetas de paso y registro. Por último, existe una balsa de almacenamiento de líquidos construído con muros de contención que recibe los líquidos de las albercas y sirve para almacenar, evaporar y madurar los purines hasta su transformación en fertilizante orgánico.- Durante el proceso de estancia del purín en los fosos, salida a la alberca y posterior depósito de líquido en la balsa, el purín está sujeto a un proceso de fermentación superior a 60 días que le hace perder de modo considerable poder contaminante y es por lo que se utiliza como abono del campo.- El día 3 de enero de 2000, Agentes de la Guardería Fluvial de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir levantaron acta de vertido en el que hacían constar que debido a las lluvias caídas, una de las balsas que contiene purines ha rebosado y que por las tapaderas (registro) de las tuberías que van a la balsa salen purines que han sido arrastrados por la lluvia a un regajo próximo, el cual aguas abajo tiene un muro de tierra que al formar presa extiende los purines sobre el terreno, observándose además que debido al esparcimiento de purines que se realiza sobre la finca, los purines se concentran en la zona más baja, siendo arrastrados de nuevo al regajo a lo largo de 350 metros. No obstante, no se forman muestras de la composición química del purín.- Por este hecho se incoa expediente por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que califica el hecho como Leve.- En fecha 3 de enero de 2001, el SEPRONA advierte que se ha realizado un vertido de purines sobre el terreno que considera fortuito (por rotura de una de las tuberías de conducción de los purines) haciendo constar igualmente que se están realizando eliminación de animales muertos depositados en una fosa al aire sin ningún tipo de cubrimiento.- No se toman muestras de la composición química del purín.- El día 13 de marzo de 2001 la Guardería Fluvial de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir levanta acta de vertido haciendo constar que por lo que denomina arroyo innominado circulan purines y se ha procedido a la construcción de una nueva balsa. Incoado el oportuno expediente, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir calificó los hechos como Menos Grave (folio 83). No se tomaron muestras de la composición química de los purines vertidos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Evaristo del delito contra el medio ambiente de que se le acusa, declarando de oficio las costas causadas con cancelación de las medidas aseguratorias adoptadas en este procedimiento". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la entidad Labogar S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la entidad Labogar S.A. formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO a DECIMOCUARTO: Agrupados bajo la vía casacional del nº 2 del art. 849 de la LECriminal. DECIMOQUINTO: Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º por inaplicación indebida de los arts. 325, 326 a), 327 y 339 del C.P. en relación al art. 129.1º a) o c) del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 25 de Febrero de 2004 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Sevilla, absolvió a Evaristo del delito contra el medio ambiente de que fue acusado.

Contra dicha resolución, formaliza recurso de casación la acusación particular, entidad mercantil Labogar S.A. quien lo efectúa a través de catorce motivos por la vía del error facti y el décimo quinto por la vía del error iuris del art. 849-1º de la LECriminal. Los hechos se refieren --en síntesis-- a que con motivo de una instalación de explotación porcina intensiva en la hacienda Las Beatas, a consecuencia de unas lluvias rebosó una de las balsas que contiene los purines que fueron arrastrados a un regajo próximo. No se tomaron muestras de la composición química del purín. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir calificó los hechos como menos graves.

Segundo

Estudiaremos de forma conjunta los motivos uno a catorce, dada la identidad existente entre ellos, pues en base a diversos documentos e informes citados en dichos motivos se denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador.

No estará demás recordar el ámbito y contenido del cauce casacional utilizado en los catorce motivos que se estudian.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio y 67/2005 de 26 de Enero--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre--.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

Tercero

Desde la doctrina expuesta, verificamos que el recurrente, en los diversos motivos va efectuando una segunda lectura crítica de la sentencia y en particular de sus hechos probados desde los distintos informes que cita y recoge en los motivos correspondientes de forma sesgada en los aspectos que le benefician pero silenciando otros.

Así en el primer motivo se trata de acreditar que no hubo una reapertura de la explotación, sino una puesta en marcha de la misma ex novo. Con independencia que no es eso lo que se deriva de los folios 6 y 7 del Expediente, el hecho resulta irrelevante a los efectos del delito que se dice cometido.

En el motivo segundo se censura que en los hechos probados no se recojan determinados aspectos fácticos citados por el recurrente que llevarían a la conclusión de que la apertura de la explotación era radicalmente ilegal. Al respecto hay que decir que no es eso lo que se deriva de la documentación citada, con independencia de que, las irregularidades administrativas no constituyen ni dan vida sic et simpliciter al delito medioambiental. El propio Tribunal de instancia así lo reconoce en el F.J. primero de forma clara que la conducta del acusado "....puede considerarse irrespetuosa, desconsiderada con el trámite procedimental administrativo desde el inicio de la actividad, ahora bien no por ello podemos afirmar que estamos en presencia de una conducta delictiva como pretenden las acusaciones....".

Los motivos tercero a séptimo van atacando diversos párrafos del factum sin que el soporte probatorio permita ni acredite error alguno. Más bien se intenta obtener un factum "a la carta" con olvido de que éste es redactado por el Tribunal y responde al resultado de la valoración crítica de toda la prueba --SSTS 685/2004 de 25 de Mayo y 12 de Julio de 2005--.

Especialmente es relevante --por su falta de consistencia-- el motivo octavo que cuestiona la afirmación de no existir un informe medioambiental que acredite el grave riesgo sufrido por el vertido de los purines. A la cuestión se dedica todo un fundamento --el octavo--, en la sentencia.

Pues bien ni en los informes que se citan ni en el acta del Plenario existen datos o informes de las partes que permitan cuestionar lo afirmado en la sentencia, y lo mismo puede decirse del motivo noveno que cita el informe del Laboratorio Agrama del folio 377 para estimar acreditada la realidad de la grave contaminación, cuando dicho folio lo único que dice textualmente es que "....los resultados de los análisis denotan que han sido cubiertas todas las necesidades de los olivos, incluso quizás en exceso (en el caso del nitrógeno).... se recomienda reducir un poco la dosis de abonado....", y lo mismo ocurre con el resto de los informes citados como el del Laboratorio Ferboy de los folios 389 y siguientes.

Lo mismo ocurre con los motivos restantes décimo a decimocuarto referentes al aspecto contaminante del purín esparcido en los olivos, la referencia al acuífero de Carmona donde se ubica la FINCA000, al olor apestoso y desagradable, a la existencia de poblaciones próximas a la explotación o a la existencia de agua de los pozos, cuestiones todas que aunque no se recojan en la sentencia o no lo hagan con el sentido apetecido por el recurrente quedan extramuros de la existencia de delito medioambiental, que es lo relevante.

Los catorce motivos estudiados deben ser rechazados.

Cuarto

El motivo decimoquinto denuncia como indebidamente inaplicados los arts. 325, 326, 327 y 339 del Código Penal en relación con el art. 129-1º.

Se trata de un motivo cuya suerte corre unida a los anteriores con lo que ya se dice que rechazados aquellos y manteniendo el factum, procede el rechazo del presente.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la entidad Labogar S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, de fecha 25 de Febrero de 2004, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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