STS 463/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2013
Fecha16 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Isidro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delitos contra el medio ambiente y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Doña Cristina y D. Rodrigo , representados por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Oliva Collar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Xátiva instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28/2008 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de octubre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Isidro aperturó El Alamo del que era titular en la Plaza del Labrador nº 6 de la localidad de Anna el 22 de diciembre de 2001, valiéndose de la licencia municipal de actividad que el anterior titular del local disponía para el funcionamiento de un bar restaurante denominado LšAlmasera, en cuyo Pub integraba los servicios de bar con ambiente musical, instalando en el mismo un equipo de reproducción mecánica de música con amplificador o mesa de mezclas y varios altavoces de amplificación de sonido instalados en distintos puntos del establecimiento.

    Rodrigo y Cristina , titulares de la vivienda medianera por uno de los lados de aquél establecimiento, presentaron una denuncia el 28 de diciembre de 2001 ante el Ayuntamiento de la localidad, advirtiendo que "El Alamo" carecía de licencia e interesando su adecuación o cierre, -e incluso otras denuncias más durante el mes de febrero de 2002-, lo que propició dos actos de inspección de la Policía Local de Anna levantadas los días 22 y 23 de febrero de 2002-, de las que se derivó la Orden de la Alcaldía de 25 de febrero, acordando, entre otros, el inicio de un expediente sancionador -con designación de Instructor al Concejal Delegado de Urbanismo, D. Darío , y Secretario al que lo era del propio Ayuntamiento, D. Hipolito -, y la paralización provisional de la actividad por carecer de la licencia oportuna ya que se estaba usando la de restaurante, cuya Orden se ejecutó de inmediato, notificándosela tanto al denunciante el 1 de marzo de 2002, como al titular del establecimiento el 27 de febrero.

    El 8 de marzo de 2002 Isidro presentó en el Ayuntamiento instancia, solicitando licencia de Pub y acompañándola del proyecto elaborado por el Arquitecto D. Pedro con la finalidad de obtener aquella licencia, estimando que, efectuando algunos cambios mínimos, no requería licencia de obra subsiguiente, cuyo proyecto fue supervisado por el Arquitecto municipal D. Jose Daniel , tramitándose en legal forma, obteniendo el informe técnico previo favorable de D. Jose Daniel (12-4-02) y del Ingeniero del Ayuntamiento D. Ángel (9-5-02), quien proponía la denegación de la licencia hasta el cumplimiento de determinadas medidas correctoras, las que se llevaron a cabo por Isidro y dieron lugar a la petición de comprobación de su realización (30-5-02), lo que se efectuó emitiendo informe sobre el aislamiento existente en el local con la pared medianera por parte del Arquitecto D. Pedro (4-6-02).

    A pesar de lo antedicho, se solicitó y obtuvo el 10 de mayo de 2002 certificación municipal concediéndole la licencia por silencio administrativo, que "no exonera al promotor de obtener licencia de obras para la adaptación del establecimiento a las condiciones señaladas en el proyecto y, con carácter previo a la apertura al público, haber instado y obtenido del Ayuntamiento de Anna acta de comprobación". El 25 de junio de 2002 se extiende acta de comprobación por el Arquitecto Técnico Municipal, D. Jose Daniel , reaperturándose el Pub Alamo el 3 de julio de 2002.

    En fechas posteriores del mes de julio y diciembre de 2002 y enero de 2003 se presentaron por los vecinos colindantes diversas denuncias, manifestando que seguían emitiéndose ruidos superiores a los permitidos por la normas administrativa correspondiente, interesándose por el Ayuntamiento de Anna que se efectuaran mediciones sonométricas por el técnico externo D. Gonzalo , que la llevó a efecto desde la vivienda de los denunciantes los días 28 y 30 de noviembre del 2002, emitiendo el informe sonométrico el 29 de enero de 2003, en el que se afirma que "en esta medición se observa que en más de 50% del tiempo se pasa el nivel máximo permitido, habiendo momentos en que se llegan a superar la 33,3 dBA, alcanzando valores de 63,3 dBA", y que "este local no dispone del aislamiento necesario para evitar la transmisión de ruido. Deberá adaptarse el artículo 39-b de LEY 7/2002 de la Generalitat Valenciana ".

    A la vista de lo anterior, el Alcalde solicitó el 30 de enero de 2003 informe del Técnico Municipal sobre el cumplimiento de los condicionantes de la apertura del pub, informando el Arquitecto del Ayuntamiento, D. Jose Daniel , que procedía revisar los cálculos

    que se habían efectuado al ser insuficientes los datos iniciales obtenidos, razón por la cual con fecha 10 de febrero de 2003 dictó el Sr. Alcalde nueva resolución suspendiendo la actividad, a fin de poder realizar las reformas adecuadas y establecer los condicionantes necesarios para poder aperturar de nuevo, cuyo cierre se concretó en el acta levantada por la Policía Local de 13 de febrero de 2003.

    Notificado a Isidro , éste interesó un presupuesto y proyecto a la empresa especializada Insonor, consiguiendo licencia de obras al efecto el 18 de marzo de 2003. En la nueva medición sonométrica realizada por INSONOR el 19 de mayo de 2003, se afirma que, tras las obras y comprobaciones efectuadas, "el local "El Alamo", sito en la Plaza del Labrador nº 6 de Anna (Valencia) objeto del presente estudio, CUMPLE con los requisitos exigidos por las diferentes Normativas actualmente vigentes en Anna (Valencia) de emisión de ruidos y vibraciones en el interior, que se fijan en emisiones máximas de 30 dBA en horario nocturno de 22.00 h. a 8: 00 h y en 35 dBA en horario en horario diurno de 8:00 a 22:00 h, en dormitorios", cuyos resultados habían sido garantizados en el presupuesto inicial de 31 de marzo de 2003. El 10 de junio de 2003 el Arquitecto Técnico Municipal consigna en el acta de comprobación que "examinados las medidas correctoras ejecutados, se estima que son suficientes por esta actividad, pero se recomienda la colocación de un limitador de potencia. Por lo tanto, quien suscribe es del parecer que puede comenzar a funcionar la actividad".

    Como consecuencia de lo anterior y tras el acta de comprobación de la ejecución de las medidas correctoras por parte del Arquitecto Técnico Municipal, se procedió a la nueva apertura del Pub sobre la base de la resolución de Alcaldía de 24 de junio de 2003 concediéndole la licencia de apertura y condicionada a la colocación del limitador de potencia.

    El 22 de julio de 2003 Isidro comunica al Ayuntamiento la colocación del limitador de potencia con el correspondiente informe de D. Ruperto .

    Ello no impidió que con fechas 26 de febrero, 12,14,15 y 18 de diciembre de 2004 aparezcan presentadas por Rodrigo y Cristina diversas denuncias, sin que conste que se notificara ninguna de ella al titular del referido establecimiento, interesándose por el Ayuntamiento la emisión de los correspondiente informes técnicos.

    Consecuencia de una nueva denuncia de Cristina , se llevó a cabo inspección e informe de la Policía Local de 3 de julio de 2005, comprobando la existencia de una manipulación en el limitador de potencia, advirtiendo que "había un equipo musical paralelo al Limitador-Registrador, lo que produce que la múscia exceda de los decibelios (db A) y el aparato no se desconecte". En el informe derivado de los datos recogidos se afirma que: "se adjuntan los datos extraídos del Limitador citado, en la que se verifican las quejas y denuncias presentadas por Dña. Cristina el 03 de julio de 2005 y confirmado "in situ" ese día por el Oficial Jefe que se encontraba de servicio, como que el local ha superado en nivel máximo permitido en su interior (90 dBA) y el emitido al domicilio del vecino (+ de 30 dBA)". "Que, según el informe y comentarios del Técnico, el ruido está producido por la gente, por las bolas del Billar y por la instalación de aparatos paralelos al Limitador". "Que por los datos obrantes se deduce que se ha cometido reiteradamente una infracción a la Ley //2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, tipificada como Grave en el art. 55 punto 2,d) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), los límites establecidos en la presente Ley". todo ello, sobre la base de los datos siguientes:

    DIAS HORAS Db (A)

    Domingo 15/05/2005 De 21:00 a 23:30 + de 100

    Del viernes 20/05 al sábado 21/05 De 23: 30 a 03:00 + de 100

    Del sábado 21/05 al domingo 05/06 De 23:30 a 03:30 + de 100

    Del sábado 04/06 al domingo 05/06 De 23:30 al 03: 30 + de 100

    Del sábado 11/06 al domingo 12/06 De 23 a 03:00 + de 100

    Del sábado 02/07 al domingo 03/07 De 23:30 a 03:45 + de 100

    Lunes 11/07 De 18:30 a 22:30 + de 90

    Ya que no se había cerrado el local, Rodrigo interesó una nueva petición de cierre el 27 de enero de 2006, que dio lugar a la resolución de 10 de marzo de 2006 iniciando un nuevo expediente sancionador y concediendo a Isidro diez días para alegaciones, instándole a cumplir con el horario autorizado, así como sucesivas y posteriores denuncias y peticiones de cierre del establecimiento hasta concluir con la presentación de la denuncia criminal, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 766/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Xátiva.

    Tras diversas denuncias posteriores, el Alcalde del Ayuntamiento de Anna acordó el 25 de julio de 2006 la realización de una nueva medición sonométirca en casa de los denunciantes Rodrigo y Cristina , que no pudo practicarse al negarse los titulares de la vivienda a que se realizara salvo que constara autorización judicial, la que fue pedida por el Ayuntamiento al Juzgado de Instrucción el 20 de marzo de 2007. el 341 de marzo de 2007 Isidro traspasó el pub Alamo.

    El señor Isidro manipuló o permitió manipular el limitador de potencia instalado y como consecuencia de ello, la actividad del Pub siguió generando ruidos por encima del límite reglamentario que provocaba ruidos superiores a 30 db en la vivienda de los señores Rodrigo y Cristina . Como consecuencia de la continuación en el padecimiento de tales ruidos, los señores Rodrigo y Cristina sufrieron, al menos parcialmente, el resultando dañosos que se describe a continuación.

    El Sr. Médico-Forense emitió el 28 de abril de 2020 informe de las lesiones sufridas por Rodrigo , consignando:

    "-Paciente que sufre problemas de ansiedad y de presión, según refiere relacionado con ruidos producidos por un local adyacente desde el año 2001 aproximadamente, sin concretarse exactamente el momento del inicio de la situación. Explorando por el Sr. Gines en fecha 19. JUN. 2006 a quien se supone aportó toda la documentación médica relacionada con el caso. Al que suscribe solo se le proporciona el Informe Médico Forense de fecha 19. jun. 2006.

    - De la documentación aportada se desprende que el sujeto padeció Ulcera Bulbar por Estrés + Hipertensión + Transtornos del Sueño + ansiedad.

    - El paciente ha precisado Tratamiento Farmacológico Psiquiátrico durante varios años, según se desprende del informe.

    - Se aporta Parte Médico Pisquiátrico de fecha 24. MAR. 2010 en el que se acredita que el paciente sigue en tratamiento por Transtorno Ansioso-Depresivo y cuyo pronóstico es Crónico e Irreversible.

    Se considera por parte Don. Gines que la patología sufrida por el sujeto es compatible con un Trastorno por Somatización Secundaria a Estrés Crónico por Ruidos Mantenidos.

    Para alcanzar el estado de sanidad ha transcurrido -120- días para la curación de sus lesiones y que en dicho periodo ha visto afectada su aptitud para sus ocupaciones habituales durante -120- días. Que como evolución de dichas lesiones SI ha quedado como secuelas:

    - TRANSTORNO DEPRESIVO REACTIVO, valorado en 8 puntos: y como observaciones que , "desde el punto de vista Médico- Forense, hay que considerar que si no se ha conseguido una recuperación ni mejoría del sujeto transcurridos 3-4 meses después de iniciado el tratamiento médico oportuno, la situación se considera estancada o estabilizada y procede a la Sanidad con Secuelas por Estabilización Lesional".

    En la misma fecha, pero respecto de Cristina reseña que se trata de :

    "- Paciente que sufre problemas de ansiedad y depresión, según refiere relacionado con ruidos producidos por un local adyacente desde el año 1998 aproximadamente, sin concretarse exactamente el momento del inicio de la situación. Explorada por la Dra. Daniela en la CMF de Játiva a quien se supone aportó toda la documentación médica relacionada con el caso. Al que suscribe solo se le proporciona el Informe Médico Forense firmado por Doña. Daniela .

    - De la documentación aportada se desprende que la paciente padeció Somatizaciones Digestivas + Transtornos de Sueño + ansiedad. Se establece Clínica de Transtorno Ansioso-Depresivo con deterioro de su vida sodio-laboral.

    - La paciente ha precisado Tratamiento farmacológico Pisquiátrico durante varios años, según se desprende del informe.

    - Se aporta Parte Médico Pisquiátrico de fecha 3. MAR.2010 en el que se acredita que la paciente sigue en tratamiento por Transtorno Ansioso-Depresivo con Lexatin (ansiolítico) y Vastrat (antidepresivo).

    - Se considera por parte de Doña. Daniela que la patología sufrida por la paciente puede tener un origen compatible con la situación denunciada por la misma y motivo de estas diligencias.

    Para alcanzar el estado de sanidad, han transcurrido -120- días para la curación de sus lesiones y que en dicho periodo ha visto afectado su aptitud para sus ocupaciones habituales durante -120- días. Que como evolución de dichas lesiones SI han quedado secuelas.

    - TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO, valorado en 8 puntos". Y como observaciones, que "Desde el punto de vista Médico- Forense, hay que considerar que si no se ha conseguido una recuperación ni mejoría del sujeto transcurridos 3-4 meses después de iniciado el tratamiento médico oportuno, la situación se considera estancada o estabilizada y procede a la Sanidad con Secuelas por Estabilización Lesional".

    El Secretario-interventor del Ayuntamiento de Anna, D. Hipolito , prestó su servicio en tal condición como titular o compatibilizándolo con otro destino hasta el 29 de febrero de 2004 en que cesó definitivamente en sus funciones, sustituyéndole el Secretario D. Jose Augusto ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO.- ABSOLVER a Isidro del delito contra el medio ambiente en la modalidad agravada de que venía acusado por la Acusación Particular y del delito de coacciones que igualmente recogía la misma acusación contra él.

    SEGUNDO.- ABSOLVER a Hipolito del delito de prevaricación del que le acusaba la Acusación particular.

    TERCERO.- CONDENAR a Isidro , como responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente, previsto en el art. 325 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con el servicio de bar, espectáculos o lúdico-musicales.

    CUARTO.- CONDENAR a Isidro , como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a dos penas de SEIS MESES DE PRISION con las accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    QUINTO.- CONDENAR a Isidro a que abone, en concepto de responsabilidad civil a Rodrigo y a Cristina la cantidad de 12.120 euros a cada uno de ellos con los intereses legales correspondientes.

    SEXTO.- CONDENAR a Isidro al pago de dos quintas partes de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las de la Acusación particular, a la que se impone la totalidad de las causadas por la defensa de Hipolito .

    La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

    Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el término de los CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el acusado recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y por manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que permita la condena del recurrente.

En defensa del motivo se alega que el presunto delito cometido por el recurrente coincide temporalmente cuando se instaló el limitador de potencia, entre el 22 de julio de 2003 y el 1 de septiembre de 2006, y se dice que durante ese periodo no consta que se hubiera infringido norma administrativa alguna -en el presente caso que se hubieran superados los límites legales de emisión sonora-, señalándose que las únicas mediciones realizadas lo fueron en las fechas de 29 de enero de 2003 y 19 de mayo de 2003, sin que conste ninguna posterior, por lo entiende el recurrente que después de la colocación del limitador no se ha realizado medición sonométrica alguna por lo que no puede acreditarse que se hubiera producido contravención administrativa y no existiría delito contra el medio ambiente y que caso de haberse causado graves daños al medio ambiente o perjuicios a las personas y que éstos estuvieran acreditados, podrían ser indemnizados por la vía civil o estaríamos ante una mera infracción administrativa sin consecuencia penal alguna. Y se añade que la sola manipulación del limitador, por muy consciente y dolosa que ésta fuera, si no va aparejada a la emisión de sonidos por encima de los límites legales sería penalmente inocua.

En todo caso, se sigue diciendo en el recurso, la parte recurrente niega que el limitador de potencia fuese manipulado, y si se han superado niveles sonoros superiores a los 90 dB se debe a que registra no solo la música sino también todo tipo de ruidos que se produzca en el local, sin que el recurrente pudiese hacer algo para evitarlos. Asimismo se alega que los datos extraídos del limitador recogen los niveles de ruido dentro del local pero no puede determinarse cuales eran los niveles de ruido en la vivienda adyacente máxime cuando en esa fecha consta que ya se había insonorizado el local.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y esta triple comprobación puede afirmarse, sin duda, de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que examinan la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito contra el medio ambiente, en la modalidad de contaminación acústica, atribuible al acusado.

Queda plenamente acreditado el elemento normativo al haberse tenido en cuenta una pluralidad de pruebas que evidenciaban que la intensidad del ruido procedente del establecimiento del que era titular el acusado superaba los límites permitidos en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica. Se señala la existencia, tanto en los hechos que se declaran probados como en la fundamentación jurídica, de mediciones con informe sonométrico del perito D. Gonzalo en el que consta que los ruidos transmitidos desde el local del acusado superaban los límites legales, tanto en su establecimiento Pub como en la vivienda de los perjudicados, incorporándose un cuadro con fechas y excesos de ruido medidos; igualmente se ha podido valorar las reiteradas declaraciones de los vecinos afectados, ratificadas en el juicio oral, que son bien expresivas de que los ruidos procedentes del local del que era titular el acusado resultaban insoportables, causándoles serias lesiones como quedan probadas con los informes médicos que obran en las actuaciones que dejan bien esclarecido la compatibilidad de esas lesiones con el ruido procedente del local al que nos referimos; y es especialmente significativa el informe emitido por el Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Anna, con fecha 13 de julio de 2005, incorporado al folio 147, ratificado y ampliado en el acto del plenario, quien realizó visita de inspección en el Pub El Alamo, del que era titular el acusado, quien confirmó "in situ" la superación del máximo permitido tanto en el local como en el domicilio del vecino, especificándose la infracción de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica, y señalándose que se sobrepasaban los límites establecidos en esa Ley de 6 a 15 dB. Igualmente se informaba que de los datos extraídos del limitador registrador instalado en el Pub El Alamo se infería la superación de los límites legales de ruido, concretándose días, horas y exceso en decibelios de lo permitido. En esa visita de inspección estuvo presente el técnico perito en mediciones acústicas D. Gonzalo , quien en el acto del juicio oral ratificó su informe y declaró, como se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que los ruidos que se escuchaban en la vivienda colindante superaban los niveles permitidos y se refirió a la manipulación del limitador de potencia y a la existencia de un equipo paralelo.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1091/2006, de 19 de octubre , que en los delitos medioambientales las mediciones tienen un papel relevante pero no son la única fuente probatoria. Y se añade en esa Sentencia que es necesario examinar, por tanto, si los agentes contaminantes sonoros rebasaron el umbral mínimo de gravedad y en esta clase de asuntos no se puede descartar, de forma tajante, las pruebas indiciarias, sobre todo, cuando nos encontramos, no ante un sólo indicio sino ante una acumulación reiterada de tantos indicios que resultaría temerario prescindir de ellos refugiándose en un dato negativo y evasivo que se limita a desvalorizar los aparatos medidores del ruido y ello nos lleva a la necesidad de conjugar los datos científicos con los elementos reales o irrebatibles que surgen de la propia existencia del ruido como elemento perennemente presente a lo largo de este interminable conflicto.

Y eso es lo que ha quedado probado en el caso que ahora examinamos, siendo especialmente relevantes los informes médicos sobre las lesiones y secuelas sufridas por los vecinos perjudicados como consecuencia de una exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos.

Por lo que se deja expresado ha quedado acreditada la gravedad del riesgo producido con la contaminación acústica, que ha quedado materializado en las lesiones sufridas por los vecinos afectados.

Tampoco ofrece cuestión la presencia del tipo subjetivo. Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencia 52/2003, de 24 de febrero y 2 de marzo de 2012, que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro. También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo (Cfr. STS 327/2007, de 27 de abril ).

En este caso, el acusado recurrente, como razonadamente se explica en la sentencia recurrida, era plenamente consciente del grave peligro generado por el excesivo ruido procedente de la explotación del Pub del que era titular, que trascendía a la salud de las personas, situación que había mantenido durante años siendo claramente insuficientes las medidas adoptadas para reducirlo, lo que queda evidenciado con las reiteradas quejas de los vecinos afectados, las sucesivas denuncias y cierres de su local, las visitas de inspección y es bien significativo, como se destaca en la sentencia de instancia, la manipulación que se hizo del limitador de potencia.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado y que acredita la concurrencia de los elementos que caracterizan al delito contra el medio ambiente por contaminación acústica.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan, en apoyo del motivo, los siguientes llamados documentos:

- Informe de fecha 13 de julio de 2005 de la policía local sobre datos extraídos del limitador instalado en el Pub El Alamo que obra al folio 147

- Informe de fecha 1 de julio de 2005 de la policía local sobre quejas en relación al Pub El Alamo que obra al folio 157

- Informe técnico sobre condiciones acústicas emitido por INSONOR de fecha 19 de mayo de 2003

- Certificación de fecha 5 de septiembre de 2006 emitida por la ingeniero técnico industrial Doña Antonieta que obra a los folios 294 y 296.

- Informe de fecha 12 de mayo de 2006 de la policía local sobre alegaciones emitidas por el acusado en base al expediente relacionado con Decreto de la Alcaldía 64/2005, que obra a los folios 313 y siguientes.

Se pretende cuestionar con esos informes lo declarado por el Jefe de la Policía Local que consta al folio 141 y siguientes y se dice que hizo esa declaración sin medición o comprobación alguna.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y los llamados documentos que se mencionan en apoyo del motivo carecen de esa necesaria autonomía probatoria que permita sustentar el error denunciado.

Ciertamente, el Tribunal de instancia ha podido valorar, sujetándose a lo que en el mismo se expresa, el informe de fecha 13 de julio de 2005, obrante al folio 147, emitido por el Jefe de la Policía Local, que depuso testimonio en el acto del plenario, ratificando lo anteriormente informado, informe y datos que fueron confirmados por el perito D. Gonzalo , en el que se hacía referencia tanto a los niveles sonoros detectados, que superaban los legalmente permitidos como a la manipulación que se hizo en el limitador de potencia instalado, como ya lo había declarado en fase de instrucción -folio 143 de las actuaciones-.

Lo mismo cabe decir del informe incorporado al folio 157, mencionado por el recurrente, ya que en ese informe se recoge que se personó en la vivienda y pudo comprobó la veracidad de las quejas por los ruidos procedentes del Pub como igualmente pudo comprobarse que en el mencionado Pub había un equipo de música paralelo al limitador-registrador, por lo ha sido correcta la valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia, que se refleja en los hechos que se declaran probados.

El informe técnico sobre condiciones acústicas emitido por INSONOR, de fecha 19 de mayo de 2003, en el que se dice que el local cumple con los requisitos exigidos en la normativa se refiere a un periodo de tiempo que el recurrente no quiere tener en cuenta al ser anterior a la instalación del limitador, tiempo en el que obran en las actuaciones informes sobre mediciones sonométricas, incorporados a los hechos que se declaran probados, en los que consta la superación de los límites de ruido autorizados legalmente -véanse folios 68 y siguientes de las actuaciones-.

El informe que obra a los folios 294 y siguientes es asimismo del grupo INSONOR, que viene a ratificar el realizado en el año 2003 y lógicamente recoge que no se superan en el local los ruidos legalmente previstos ya que se trataba de una medición solicitada y esperada por el acusado.

El mencionado como informe de fecha 12 de mayo 2006 se contrae, según se dice en el propio recurso, a unas alegaciones emitidas por el acusado por lo que no constituye documentos a estos efectos casacionales y sujeto a la valoración que se haga por el Tribunal de instancia como se ha hecho en el presente caso.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los informes periciales no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; obra incorporados a las actuaciones informes emitidos por la policía local y dictámenes del técnico D. Gonzalo que han podido ser igualmente valorados por el Tribunal de instancia, junto con otras pruebas, especialmente los informes médicos y las declaraciones de los perjudicados, que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción, perfectamente razonable y de ningún modo arbitraria, de que los vecinos del Pub mencionado estuvieron sufriendo exposición continuada a unos niveles intensos de ruido, por encima de los legalmente previstos. Otra cosa no puede inferirse si examinamos los referidos informes médicos. Así en el informe médico forense de Rodrigo , de fecha 28 de abril de 2010, se dictamina que padeció ulcera bulbar por estrés + hipertensión +trastorno del sueño + ansiedad, sigue en tratamiento por trastorno ansioso-depresivo cuyo pronóstico es crónico e irreversible compatible con un trastorno por somatización secundario a estrés a consecuencia de ruidos mantenidos. Ha tardado en curar 120 días quedándole secuelas. Y el informe médico forense de Cristina de fecha 28 de abril de 2010, se dictamina que padeció alteraciones digestivas +trastorno del sueño + ansiedad, se establece trastorno ansioso-depresivo con deterioro de su vida socio-laboral, sigue en tratamiento por trastorno ansioso-depresivo: la patología sufrida tiene un origen compatible con la situación denunciada en estas diligencias. Ha tardado en curar 120 días quedándole secuelas.

Por todo lo que se deja expresado el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo y por manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados.

Se dicen producidos tales quebrantamientos de forma al recogerse en los hechos que se declaran probados lo siguiente: "De lo ocurrido a partir de la instalación efectiva del limitador de potencia, que no impidió las denuncias que se reseñan desde el 26 de febrero de 2004 hasta el traspaso del pub, debe concluirse que la conducta de su titular asumió, con previo conocimiento y maliciosa alteración de la garantía exigida, aquellas normas de protección del bien jurídico protegido constitucional y penalmente, provocando y participando, al menos parcialmente, en el resultado dañoso que se describe a continuación..."

Se dice que esos extremos suponen una conclusión condenatoria y al expresarse que el acusado actuó con previo conocimiento que se califica como malicioso y provocando o participando en el resultado dañoso y que ello es claramente contradictorio con otras afirmaciones que se recogen en los hechos cuando se afirma que al recurrente no se notificó ninguna de las denuncias, por lo que no se puede afirmar que tuviera previo conocimiento y mucho menos malicioso dado que ignoraba que causaba perjuicio alguno dado que no se le notificaron las denuncias de los perjudicados.

Debe recordarse que los vicios que por quebrantamiento de forma se denuncian deben referirse, como se señala con toda claridad en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los hechos que se declaran probados, esto es, que se de en el seno del apartado relativo a los hechos estimados probados y una lectura minuciosa y repetida de los mismos no ha permitido encontrar el término "maliciosa o malicioso" ni las frases que se subrayan en apoyo del motivo en la forma en que se expresan. Y lo que sí ha permitido es comprobar que la narración es perfectamente clara y el fallo recaído es acorde con los hechos que se dejan probados.

Tampoco se aprecia, en el relato fáctico, conclusiones insostenibles o extremos enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecten a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo, por lo que no existe la contradicción manifiesta que se invoca en apoyo del motivo.

Por último, en relación a la alegada predeterminación del fallo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 338/2008, de 4 de junio , que el invocado quebrantamiento de forma sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. En el caso, las frases y acciones señaladas, cuya literalidad no se encuentra en los hechos que se declaran probados, son meramente descriptivas, perfectamente entendibles y utilizables en el lenguaje común y no vacían de contenido los tipos penales aplicados.

No puede alegarse quebrantamiento de forma por el hecho de que se declare probado que "ello no impidió que con fechas 26 de febrero, 12, 14, 15 y 18 de diciembre de 2004 aparezcan presentadas por Rodrigo y Cristina diversas denuncias, sin que conste que se notificara ninguna de ellas al titular del referido establecimiento...."

El que se diga que no consta que se hubieran notificado esas concretas denuncias en modo alguno desvirtúa la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado era plenamente consciente del grave peligro generado por el excesivo ruido procedente de la explotación del Pub del que era titular, que trascendía a la salud de las personas, lo que queda evidenciado con las reiteradas quejas de los vecinos afectados, las sucesivas denuncias y cierres de su local, las visitas de inspección y es bien significativo, como se destaca en la sentencia de instancia, la manipulación que se hizo del limitador de potencia.

No se han producido los quebrantamientos de forma que se denuncian y este último motivo tampoco puede ser estimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Isidro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de octubre de 2011 , que le condenó por delitos contra el medio ambiente y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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