STS 2298/2001, 4 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Diciembre 2001
Número de resolución2298/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 3ª-, que le condenó por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y como parte recurrida La XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 6 de Vigo, incoó el Procedimiento Abreviado 4.129/97 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 3ª- que, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En fecha no exactamente determinada, pero muy próxima y anterior al 25 de julio de 1997, en hora no precisada, el acusado Eduardo , mayor de edad, sin antecedentes penales conocidos, actuaba como Gerente y Administrador único de la empresa "Contesut", dedicada a la recogida y traslado de residuos sólidos procedentes de las obras y otras contingencias, así como de residuos líquidos procedentes de las sentinas de los buques (gasoil, aceite, etc), y al efecto utilizaba para el estacionamiento de los contenedores y cisternas empleados en su actividad un terreno, a cielo abierto, sito en el punto conocido por "Telleria", en Pereiró-Castrelos, término municipal de Vigo.

    Y con el fin de evitar que se levantase polvo en dichos terrenos (circunstancia que había motivado quejas de algunos vecinos) procedió a verter en el mismo una considerable cantidad de aquellos residuos líquidos, posiblemente mezclados con agua, y realizando esta labor con una de las cisternas que allí tenía.

    La falta de previsión y de elementales medidas de precaución en ese trabajo, deducidas del hecho de dejar abierta y sin control durante cierto tiempo la manguera de riego que manejaba el acusado, determinaron que una gran parte del líquido elemento a emplear en el riego discurriese, debido a la inclinación del terreno, hacia una arqueta próxima de una acequia subterranea que llevaba aguas hasta el tramo bajo del Río Lagares, donde debido al espesor del vertido y a su elevada concentración de hidrocarburos produjo la enfermedad o mortandaz de un buen número de aves y otras especies animales que habitan en dicho río, de las cuales fueron recogidos, al menos, entre enfermos y muertos 94 individuos.

    La empresa "Contesut" carece de licencia administrativa para la actividad de recogida, eliminación, transformación o tráfico de residuos industriales líquidos.

    Los daños causados a la fauna silvestre (distinta clases de aves) ascendió a 268.375 pts)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eduardo , como autor responsable de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, cometido por imprudencia, a las penas de TRES MESES Y OCHO DIAS DE PRISION, que se sustituye por la de CATORCE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA; MULTA DE CUATRO MESES, a razón de DOS MIL (2.000) PESETAS diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias insatisfechas; e inhabilitación especial para la actividad de recogida, transporte, o tráfico de residuos industriales por tiempo de SEIS MESES.

    Se condena también al acusado al pago de las costas procesales y a indemnizar en DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (268.375) PESETAS a la Comunidad Autónima de Galicia".

    Dicha sentencia fue aclarada por AUTO de 09 noviembre de 1999, cuya parte dispositiva, dice:

    "Se rectifica el error material sufrido en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero y en el Fallo de la Sentencia nº 66/99, recaida en el procedimiento Penal Abreviado nº 4129/97, del Juzgado de Instrucción de Vigo nº 6, seguido contra Eduardo , por el delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, en elsentido de que en la misma debe figurar la condena de 28 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA en vez de 14 arrestos de fin de semana".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el condenado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley acogido al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 331 en relación con el artículo 325 del Código Penal en relación todos ellos con los artículos 84, 85, 89 a) 92 y108 F de la Ley de Aguas y con los artículos 245 y 257 1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado Real Decreto 849/1986.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la desestimación del mismo, dándose asimismo traslado a la parte recurrida que solicitó la inadmisión del recurso. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 22 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas, debe examinarse prioritariamente como efectúa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso del acusado, el motivo primero de impugnación, en el que, con apoyo procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, analiza pormenorizadamente todas las pruebas practicadas en el plenario, de carácter incriminatorias, que sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza todo acusado, y formaron la convicción del Tribunal, consistentes en las propias manifestaciones del recurrente, que manifestó haber arrojado 300 litros de agua a la cisterna; la coincidencia entre las muestras de élla y las del río Lagares, contaminado en concentración de hidrocarburos que fué la causante de la mortandad de aves, según el informe pericial emitido en el juicio oral y el testimonio del Guardia Civil que efectuó la inspección ocular del río y de la finca del acusado, descubriendo que el vertido procedía de la arqueta próxima a dicha finca. Todas estas pruebas y los datos objetivos del atestado, son suficientes para que el Tribunal "a quo", en uso de sus facultades valorativas, para inferir que el vertido sucedió cual narran los hechos probados.

El motivo, es improsperable.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian los folios 3 y 4, plano del folio 19 y declaraciones de los testigos Alberto y Jose Enrique , para sostener que en otras arquetas había residuos y que el vertido pudo en definitiva proceder de terceros.

Sabido es que las declaraciones testificales no tienen valor de documento a efectos casacionales. Los folios 3 y 4 forman parte del atestado que tampoco lo es y de las declaraciones del testigo Lucio , Guardia Civil actuante en el mismo, y el plano del folio 18 fue levantado por el antes citado. Aunque en este último y en el folio 3 se hable de varias arquetas con gasoil, lo cierto es que ya en el atestado y con toda claridad en el juicio oral el mencionado agente especialista del Seprona que recorrió e investigó la zona, concluyó que el origen del vertido se iniciaba en la arqueta de la finca del acusado. En su testimonio del plenario el funcionario descartó la intervención de terceros y esta declaración fue valorada en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no susceptibles de control casacional.

El motivo es improsperable.

TERCERO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los motivos segundo y tercero de impugnación, se aduce error en la apreciación de las pruebas, con cita de documentos, no contradichos por otras pruebas. Se mencionan los informes de inspección ocular, informe de valoración y declaraciones de diversos testigos, y en base a éllos, se sostiene que en la cisterna solo había 50 o 60 litros de gasoil, que el vertido fue el día 19 de julio y solo de 40 o 50 litros y que no fue el que originó los daños ecológicos.

El motivo, ha de rechazarse.

Las declaraciones testificales, según una reiterada doctrina jurisprudencial, carecen de la cualidad documental a efectos casacionales, al tratarse de pruebas personales documentadas bajo la fe pública judicial.

El informe de valoración no contradice los hechos declarados probados.

Por último, la inspección ocular, reveló el descubrimiento de los 50 o 60 litros, pero éllo no implica que fuera ésa la cantidad de combustible que ya se había vertido mezclada con el agua, pues la propia declaración de uno de los testigos que cita el recurrente en el motivo, Guillermo , habla de una cantidad elevada de agua sucia con restos de combustible, vertida por descuido. El propio acusado reconoce haber echado 300 litros de agua en la cisterna y las muestras de élla y del río contaminado, coinciden.

CUARTO

se formaliza el cuarto motivo de impugnación, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; infracción del artículo 331 en relación con 325 y artículos 84, 85, 89, 92 y 108 Ley de Aguas y 245 y 247 del Reglamento.

Se reitera que 40 o 50 litros de residuo en la cisterna no pudieron originar los daños al río y que de haber vertido hidrocarburos en la finca se hubieran causado destrozos en ella, reprochando a la sentencia que no concrete el día, hora y forma y cantidad de vertido. El recurso añade que no pueden citarse como infringidos preceptos de la legislación de aguas no propuestos por los acusadores, sosteniendo que en el río había manchas de gasolina que no estaban en la cisterna y que el acusado no infringió los preceptos al no estar autorizado para realizar vertidos.

El motivo está condicionado en parte de sus variados alegatos a la estimación del anterior. El impugnante vuelve a hacer especulaciones, legítimas, pero inadecuadas en sede casacional, sobre la prueba y forma de ocurrir los hechos.

El Juzgador de instancia, no está obligado a precisar todas las concreciones sobre ellos sino las suficientes para la subsunción en el tipo por el que se le condena. Aún así, hay una notable concreción temporal, fecha muy próxima y anterior al 25-7-97 y sobre el modo de llevar a cabo el vertido, mezclando agua y residuos de hidrocarburos y arrojándolo sobre el terreno del modo descrito en los hechos probados.

Concretado en el cauce procesal del artículo 849.1, el Tribunal "a quo" afirmó que se vertió descuidadamente durante cierto tiempo una considerable cantidad de hidrocarburos en terreno próximo al río Lagares, provocando la mortalidad de los peces por la concentración de productos tóxicos, con lo que se ofrecen datos suficientes para la subsunción cuestionada que se razona con corrección en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada.

El comportamiento típico contenido en el artículo 325, conforma el supuesto básico en la tutela de los recursos naturales y del medio ambiente. El precepto presenta la misma estructura fundada en tres elementos que caracterizaba el anterior artículo 347 bis:infracción de una norma extrapenal, acto de contaminación y creación de una situación de peligro. La relevancia penal de las formas comisivas, viene condicionada por la infracción de leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente.

El precepto se configura, por tanto, como una norma penal en blanco, acorde con el carácter accesorio que ostenta en esta materia el Derecho Administrativo.

Las modalidades de comportamiento son las consistentes en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, etc.

El medio físico que puede verse contaminado o alterado por las distintas modalidades de conducta es la atmósfera, suelo, subsuelo o aguas terrestres, marítimas o subterráneas.

En los hechos probados hay un vertido al medio acuático, este vertido contiene una sustancia en sí, que es perturbadora del medio ambiente, como son los residuos líquidos procedentes de las sentinas de los buques (gasoil, aceite) y además se produce un peligro que se manifiesta incluso en una alteración ambiental objetiva que es la mortalidad de los peces. La relación de causalidad en los hechos probados se halla expresada en el verbo "provocar". Y el Tribunal de instancia, afirma que el vertido provocó la muerte masiva de peces.

La jurisprudencia de esta Sala -sentencia 23 abril 1992, caso de la colza-, ha hecho referencia también a la cuestión de la prueba de los llamados "cursos causales no verificables" (no susceptibles de demostración científico-natural) en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 mayo de 1986. En este pronunciamiento la Sala ha sostenido que "la demostración propia del Derecho" es "distinta de la científico-natural en tanto no supone una certeza matemática y una verificabilidad excluyente de la posibilidad de lo contrario, sino simplemente la obtención de una certidumbre subjetiva". Pero precisando este punto de vista sostuvo la Sala que "en todo caso se requiere una actividad probatoria que conduzca racionalmente a dar por ciertos unos hechos determinados que no sean simples sospechas o datos de los que no se desprenda otra cosa que vicios o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha cometido un delito". Por tanto habrá que admitir la prueba cuando se haya logrado "la obtención de la nota de probabilidad propia de las ciencias del espíritu, con deducción que se muestre como la racional y las relaciones de causalidad de estructuras sencillas y cotidianas respecto de las que existe un importante material empírico conocido por la generalidad de las personas (por ejemplo, relación de causalidad entre el hematoma producido y la acción de golpear a otro con los puños), constituyen una materia que los Tribunales pueden apreciar sobre la base de los principios de la experiencia, según las reglas habituales en materia de prueba. Tal ha sido el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 mayo 1986, en la que la relación de causalidad se refiere al nexo existente entre la acción de prender fuego a pocos metros de un bosque y el incendio provocado en el mismo".

Y ésto ocurre en el caso que se examina, puesto que la relación de causalidad, se refiere al nexo existente entre el hecho de regar el terreno con una mezcla de agua y residuos líquidos de los barcos, y la mortandad de una serie de aves que habitaban en el río Lagares debido a que una gran parte de aquel líquido llegó al mencionado río.

El motivo, pues, debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Eduardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3ª-, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el recurrente, por delito contra el medio ambiente, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 30 de Junio de 2003
    • España
    • 30 Junio 2003
    ...se utilice la expresión "muy alta probabilidad", al ser ésta la cumbre propia de las ciencias del espíritu pues, como recuerda la STS de 4 de diciembre de 2001 (que sigue a las de 23-4-1992 y 12-5-1986), la demostración propia del Derecho es "distinta de la científico-natural en tanto que n......
5 artículos doctrinales
  • La compleja estructura de peligro en el denominado delito «ecológico» del artículo 325.1 del Código Penal: Algunas alternativas
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXI, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...Así, debe concluirse que la gravedad del perjuicio está suficientemente acreditada…» (FJ 2.º). Del mismo modo la sentencia del tribunal supremo de 4 de diciembre de 2001 señala que, en el caso que enjuicia, el peligro grave «se manifiesta incluso en una alteración ambiental objetiva que es ......
  • La protección penal de los intereses sociales relacionados con el agua
    • España
    • La protección jurídico-penal del agua La tutela de los intereses sociales relacionados con el agua en el sistema penal español
    • 1 Enero 2013
    ...Un ejemplo particular de condena por vertido en el medio acuático, en este caso el marítimo, lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2001, en la que se viene a considerar que tal vertido “contiene una sustancia perturbadora del medio ambiente, como son los r......
  • Vertidos contaminantes y delito contra el medio ambiente
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 4, Septiembre 2004
    • 1 Septiembre 2004
    ...de los buques (gasóleo, aceite, etc.), que por efecto de la inclinación del terreno acaban llegando al río y matando aves y peces (STS 4 de diciembre de 2001 11 ). • Vertido de aguas residuales domésticas a un arroyo, por encontrarse en e s t ado de abandono la depuradora existente (STS 29 ......
  • Comentario a Artículo 325 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
    • Invalid date
    ...del art. 325 CP como una norma penal en blanco. Así lo han manifestado repetidamente las SSTS 09/10/2000; 27/04/2001; 17/09/2001; 04/12/2001; 23/10/2002; 28/03/2003 y 07/02/2007; el AAP LUGO, sección 1ª, 04/06/2004; las SSAP BARCELONA, sección 3ª, 20/03/2006 y TARRAGONA, sección 2ª, 24/07/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR