STS 1538/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2002:6134
Número de Recurso554/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1538/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, instruyó sumario 584/98 contra Alonso , por delito contra el medio ambiente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 24 de Enero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que la empresa CANTERA000 . en la que el acusado Alonso mayor de edad y sin antecedentes penales, ostenta el cargo de Administrador Gerente desde el 1991, explota desde esa fecha en el Paratge DIRECCION000 , de la localidad de Sant Viecn de Castellet, una planta de tallado y pulido de mármol, piedra y granito.

En fecha 16 de agosto de 1990 y a solicitud del acusado, el Ayuntamiento de Sant Vicent otorgó a la empresa Licencia Municipal de Actividades (folios 78, 146 y 147 de autos).

Pese a carecer de permiso de vertido y de cualquier sistema de tratamiento y depuración, el acusado ha vertido de forma ilícita y clandestina las aguas residuales de la industria a la Riera de Castellet, afluente del Río Llobregat, contaminando gravemente las aguas de la misma y y destruyendo los ecosistemas de la riera tras su paso junto a la industria, utilizando una tubería y una máquina de bombeo, depositando asimismo los fangos y lodos producidos por la actividad en los márgenes del cauce de la Riera de Castellet, provocando con ello que las aguas de lluvia los arrastraran al cauce del curso.

Los vertidos contaminantes del acusado han sido detectados y denunciados por la Inspección de la Junta de Sanejament de la Generalitat desde el año 1993 (denuncia de fecha 10 de noviembre de 1997 de dicho organismo y folios 80 a 83 y 149 a 152 de autos.

En fecha 23 de Mayo de 1997 el Inspector de la Junta de Sanejament D. Enrique (folios 80ª 83 y 149 a 152, fotografías 1 a 16) denunció los continuados vertidos contaminantes del acusado, detectados entre el 30 de noviembre de 1993 y el 26 de febrero de 1997, desde las balsas de almacenaje de las aguas residuales de la industria, mediante una tubería y una máquina de bombeo, a la Riera de cuyas aguas se hallaban altamente contaminadas a partir y del punto de vertido y que como consecuencia de ello se había destruido totalmente la vida animal de la riera.

En fecha 24 de mayo de 1996 el citado Inspector procedió a tomar muestras de las aguas vertidas por el acusado a la riera (folios 80 a 83 y 149 a 152 de autos). Analizadas las mismas por los laboratorios de AIGÜES DE MANRESA, S.A., en fecha 24 de mayo de 1996 (folios 87, 88, 156 Autos) se acreditaron los siguientes resultados:

Caudal vertido: 1´20 m3 ih.

SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN (MES): 1.646 mg.(1. (siendo el máximo permitido por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 -Anexo, Tablas IV, Tablas I a III el de 300 y 80.

En fecha 3 de abril de 1997 la Policía Local de Sant Vicent de Castellet procedió a tomar muestras de las aguas residuales vertidas por el acusado y de las aguas de la Riera de Castellet contaminadas por aquel (folios 85, 86, 154 y 155, fotografías 1 a 4), comprobando la Policía Local la contaminación de la riera. Analizadas las muestras por los Laboratorios de MGOES DE SA, S.A. en fecha 8 de mayor de 1997 (folios 87, 88, 156 y 157), se acreditaron los siguientes:

  1. Vertido a la riera:

    DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO (DQO): 839 MG 02/1. (siendo el límite máximo permitido en vertidos por el reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986 -Anexo IV del de 500 (tabla I) y 160 mg. o271 (tabla III)-

    SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN (MES): 59.900 mg/1 (siendo el límite permitido por el Reglamento el de 300 (tabla) y 80 mg/1 (tabla III).

    Vertido de aguas residuales a la riera:

    DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO (DQO): 3.900 mg 02/1. (Límites: 300 a 160 mg 02/1)

    SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN (MES): 1.231 MG/1. (Límites: 300 a 80 mg/1).

    SÓLIDOS SEDIMENTABLES: 470 Y 820 mg/1. (Límites: 2 g/1. a 015 mg/1).

  2. Aguas de la Riera de Castellet antes del vertido:

    DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO (DQO): 4.900 mg. 02/1.

    SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN (MES):1.071 mg/1.

    SÓLIDOS SEDIMENTABLES: 615 Y 730 MG/1.

    En fecha 5 de diciembre de 1997 (siete meses después de la primera inspección) la Policía Judicial comprobó que el acusado seguía efectuando vertidos contaminantes a la Riera de Castellet (folios 131, 132 y 134 a 140, fotografías 1 a 10). Asimismo, en fecha 25 de marzo de 1998 el Inspector de la Junta de Sanejament, D. Enrique , volvió a denunciar nuevos vertidos de aguas residuales del acusado (folios 198 y 199), esta vez aprovechando las horas nocturnas para evitar ser detectados por la citada Inspección y por la Policía Judicial, lo que motivó una nueva denuncia de la Junta de Sanejament en fecha 28 de agosto de 1998 (folios 197).

    Las materias contaminantes contenidas en las aguas residuales vertidas por la empresa CANTERA000 producen efectos contaminantes sobre las aguas de la riera y los ecosistemas naturales (fauna y flora), los vertidos de la empresa del acusado hacen imposible la vida animal y vegetal en la Riera de Castellet, extendiéndose la contaminación a todo el cauce".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: "Que debemos de condenar y condenamos al acusado Alonso , como autor responsable de un delito Permanente contra el Medio Ambiente, ya definido a la pena de cuatro años de prisión, multa de veinticuatro meses, a razón de 10.000 pesetas día con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas inhabilitación especial para el ejercicio de actividades industriales por tiempo de Tres Años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Por la vía de responsabilidad civil abonará.

Se decreta el comiso.

Para el cumplimineto de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alonso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 331 del Código Penal, en relación con el 325 del mismo cuerpo legal por considerar que los hechos se han cometido por imprudencia.

TERCERO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 325 del Código Penal al no existir en la conducta del recurrente elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado.

CUARTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 328 del Código Penal relativo al establecimiento de depósito o vertedero de desechos de residuos tóxicos o peligrosos.

QUINTO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 326 b) del Código Penal relativo a la desobediencia a las órdenes expresas de la Autoridad Administrativa o a la petición de suspensión de las actividades tipificadas en el artículo 325.

SEXTO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 340 del Código Penal al haber procedido el recurrente a la reparación del daño.

SÉPTIMO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988 completando el artículo 325 como norma penal en blanco.

OCTAVO

Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a los documentos que se citan.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 17 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sentencia objeto de la censura casacional que estudiamos condena al recurrente como autor de un delito contra el medio ambiente al declararse probado, en síntesis, que el acusado, como director gerente de una planta de tallado y pulido de mármol, piedra y granito, actuó industrialmente sin poseer permiso de vertido ni de sistema de tratamiento y depuración de aguas residuales que vertía "de forma clandestina e ilícita" a la Riera de Castellet del río Llobregat "contaminando gravemente las aguas de la misma y destruyendo los ecosistemas de la riera tras su paso junto a la industria, utilizando una tubería y una máquina de bombeo...".Se afirma, igualmente probado, que los vertidos fueron detectados y denunciados desde 1993, y se incoaron expedientes administrativos sancionadores en marzo de 1994 y mayo de 1996, con imposición de sanciones y atestado policial previo a las presentes diligencias penales en mayo de 1997.

  1. - Denuncia en el primer motivo de su formalización la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, con un doble contenido material. De una parte discute la recogida de muestras realizada en mayo de 1997 en el que si bien estuvo presente el acusado no se comunicó al juzgado, con interposición de la querella obrante en autos, hasta septiembre de 1998, cuando era materialmente imposible la realización de una contraprueba sobre las muestras recogidas diecisiete meses antes. De otra parte afirma que los residuos vertidos son inertes y, por lo tanto, no tóxicos ni contaminantes.

  2. - El motivo se desestima. Nos encontramos con una actuación administrativa de inspección en el curso de la que se encuentran diversas infracciones a la legislación administrativa que dan lugar a la incoación de expedientes administrativas sancionadores. En esas inspecciones se cumple con la normativa vigente, con recogida de muestras, en presencia de los empleados de la industria inspeccionada quienes recogen la contramuestra. En el curso de la investigación que se realiza se da traslado del expediente incoado al Ministerio Fiscal y Juez de instrucción por si los hechos fuesen constitutivos de delito en cuya documentación trasladada se aportan las análisis respecto a las muestras en su día recogidas, se reitera, en presencia del titular o empleado de la industria quien recibió una muestra para articular su derecho de defensa.

    El recurrente no niega la realidad de la muestra recogida, ni la analítica realizada, sino que afirma que el tiempo transcurrido desde la recogida hasta la incoación del proceso penal ha imposibilitado su defensa en la pericial realizada, olvidando que recibió una muestra similar a la recogida; que, por tanto, pudo analizarla; y que ha intervenido en el proceso penal desde la incoación del proceso y ha practicado las pericias que obran en la causa y que el tribunal ha valorado. En otras palabras, arguye que su desidia en la realización de una pericia sobre la muestra recibida le ha podido producir indefensión, argumento carente de base efectiva pues si no lo hizo es porque no la creyó necesaria y ninguna indefensión pudo sufrir por la actuación investigadora realizada.

    Ninguna tacha cabe oponer a las periciales realizadas y el acusado ha podido ejercer todas las posibilidades derivadas del derecho de defensa, sin que la investigación de hechos delictivos, complejos como el que fue objeto de investigación, este sujeto en otros plazos que el que se deriva del instituto de la prescripción.

  3. - Respecto a la acreditación del resultado contaminante, afirma el recurrente que los vertidos son inertes y, por lo tanto, no tóxicos, afirmación que no supone una negación de lo sostenido en la sentencia impugnada. En el hecho probado, y en la fundamentación de la sentencia, no se declara toxicidad alguna, sino que la contaminación se produce mediante la emisión de vertidos "que perjudican gravemente el equilibrio del sistema natural" (art. 325 Cp.). En términos del hecho probado la emisión de las aguas residuales de la industria "producen efectos contaminantes sobre las aguas de la rivera y los ecosistemas naturales... haciendo imposibles la vida animal y vegetal...".

    La contaminación que sanciona el tipo penal no es solamente la producida por residuos tóxicos, también puede producirse a través de cualquiera de las formas recogidas en el tipo penal, emisiones, vertidos, residuos... en el suelo, subsuelo, agua... "que puede perjudicar gravemente el equilibrio de sistemas naturales", expresión típica amplia que contiene tanto lasa actuaciones con residuos tóxicos, como de otro tipo que suponga el peligro para el equilibrio del sistema.

  4. - Refiere también su impugnación sobre los presupuestos fácticos del tipo agravado contenido en el apartado b) del art. 326, la desobediencia a órdenes expresas a la autoridad administrativa de corrección o suspensión. La afirmación choca frontalmente con la documentación de las actuaciones administrativas de inspección, corrección e, incluso, suspensión de que fue objeto la empresa del recurrente desde el año 1993 hasta la intervención del SEPRONA que dió lugar al atestado antecedente de las diligencias penales. La prueba practicada en el juicio oral, además de la documental, las testificales oídas en cuanto de la instalación de una máquina de bombeo y la realización de vertidos posteriores a los apercibimientos de que fue objeto, corrobora la convicción del tribunal.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que denuncia el error de derecho por indebida aplicación del art. 325 e inaplicación del art. 331 del Código Penal. Entiende que debió ser condenado por la comisión imprudente del vertido contaminante.

La vía impugnativa elegida parte del respecto al hecho declarado probado descutiendo, desde esa asunción, la errónea subsunción de la sentencia bien por aplicación indebida o inaplicación de un precepto penal.

El relato fáctico no permite la subsunción postulada pues no describe ninguna omisión del deber objetivo de cuidado ni una falta de previsión del riesgo típico. Antes al contrario, refiere la realización de una conducta intencional que se expresa en las frases del relato fáctico: "careciendo de permiso de vertido y de cualquier sistema de tratamiento y depuración, el acusado ha vertido de forma ilícita y clandestina las aguas residuales... contaminando gravemente... y destruyendo ecosistemas... utilizando una tubería y una máquina de bombeo, depositando asimismo los fangos y lodos producidos...".

El relato fáctico expresa claramente una acción dolosa y ningún error en la subsunción puede ser declarado, pues la utilización de un material, como la tubería y máquina de bombeo, evidencia la intencionalidad del vertido.

TERCERO

También por error del derecho denuncia la indebida aplicación del art. 325 del Código Penal. Con reiteración de la argumentación contenida en el anterior motivo afirma que "los hechos probados no reunen los elementos fácticos exigidos por el tipo para poder incardinar su conducta en el elemento subjetivo del tipo" pues -afirma- "no sabía que pudiese llevar a cabo alguna conducta que pudiese perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales".

El motivo es formalizado en abierta y frontal contradicción con el relato fáctico pues, como hemos señalado en el anterior fundamento, la conducta descrita en el hecho probado es intencional respecto a la acción realizada. Por otra parte la especialidad de la industria sobre la que operaba, además de los continuos requerimientos de los que fue objeto, hace que la representación del riesgo típico fuera real y patente.

Por otra parte, el tipo penal aplicado no requiere una específica construcción dolosa, sino la genérica del dolo, esto es, conocimiento de los elementos típicos y la voluntad de su realización, expresiones que se reflejan en el hecho probado al declararse la realización de una actividad industrial, generadora de riesgos, sin observar la normativa correspondiente para controlar los riesgos de la actividad, de lo que fue advertido y actuando de forma clandestina mediante la instalación de una tubería y una máquina de bombeo para la realización de los vertidos contaminantes.

CUARTO

Denuncia el error de derecho por inaplicación del art. 328 del Código Penal que tipifica el establecimiento de depósitos o vertederos que pueden perjudicar gravemente los sitemas naturales o la salud de las personas.

En la argumentación que desarrolla se apoya parcialmente en el hecho probado cuando refiere que a consecuencia de los vertidos "depositó asímismo los fangos y lodos producidos por la actividad en los márgenes del cauce de la rivera Castellat" con omisión del resto del realto fáctico que señala, con claridad, que la acción realizada fue el vertido ilícito y clandestino de residuos contaminantes lo que provocó, como consecuencia, el depósito de fangos y lodos.

La conducta típica es la realización de vertidos contaminantes y la subsunción de la sentencia es correcta, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

Denuncia en este motivo el error de derecho por aplicación indebida del art. 326 b) del Código Penal, que refiere la agravación, por la desobediencia a ordenes expresas de corrección o suspensión.

El motivo se desestima. El propio recurrente admite que el relato fáctico expresa la existencia de dos requerimientos previos a la incoación del atestado que dió lugar al procedimiento penal pero, advierte, no se expresa si el acusado tuvo conocimiento de esos requerimientos. También se relaciona en el hecho probado que el acusado hizo caso omiso lo que motivó que el instructor diese cumplimiento en lo dispuesto en el art. 112 de la Ley de Agus y comunicó los hechos a la autoridad judicial.

Consta, por lo tanto, que el acusado fue requerido y que "hizo caso omiso" a los requerimientos realizados.

Refiere, también en este motivo, la vulneración del principio de legalidad porque los hechos que sirven de aplicación al tipo agravado ya fueron objeto de sanción administrativa por lo que no pueden ser objeto de doble sanción.

El argumento también se desestima. El tipo penal objeto de la condena sanciona las conductas que describe cuando por la intensidad de la misma "puede perjudicar gravemente el equilibrio de las sustancias naturales". Describe un hecho delictivo de peligro concreto que requiere, como elemento diferenciador del ilícito administrativo no sólo una modalidad concreta de la conducta sino también una exigencia de gravedad en el riesgo descrito en el tipo penal. Como elementos de agravación el art. 326 del Código Penal refiere diversas conductas, entre ellas la que ha sido objeto de aplicación consistente en la desobediencia a órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión, que supone una agravación de la consecuencia penal cuando, constando la realización de la conducta contenida en el tipo básico el acusado ya hubiera sido requerido por la autoridad administrativa para la corrección de la actividad generadora de la contaminación. En otras palabras, no se sanciona la misma conducta, sino sobre un hecho nuevo que genera un grave perjuicio al equilibrio natural el acusado ya hubiese sido requerido de corrección o suspensión por la autoridad administrativa a la que no se sujeta y realiza la conducta que se subsume en el art. 325 del Código Penal.

SEXTO

También por error de derecho denuncia la inaplicación, el hecho probado, del art. 340 del Código Penal que faculta a los Jueces y Tribunales a imponer una menor consecuencia si el acusado hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado.

La desestimación procede a la vista del relato fáctico que no contiene afirmación alguna referente a la reparación voluntaria de la contaminación producida. La vía impugnatoria elegida dbe partir del respeto al hecho declarado probado que no contiene expresión alguna subsumible en el artículo que dice indebidamente inaplicado.

En la argumentación del motivo refiere una documental del sumario y rollo de sala que tampoco acreditaría un error de hecho en la apreciación de la prueba al expresar el encargo y recepción por el acusado de un anteproyecto y de un proyecto para la recuperación de los daños producidos, lo que no supone la reparación voluntaria de los daños ocasionados por la actividad industrial durante una década.

SÉPTIMO

Denuncia con el mismo ordinal la errónea aplicación de la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que regula las características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable. Argumenta el recurrente que la citada Orden Ministerial refiere las características que deben reunir las corrientes susceptibles de producir agua potable por lo que no puede ser aplicado a las aguas residuales de industria.

El error del recurrente es patente. El hecho probado refiere la realización de vertidos contaminantes sobre la riera cuyas aguas estan destinadas a la captación y producción de aguas potables, esto es regulada por la Orden Ministerial especialmente protegida por su regulación y especialmente preservada para evitar su contaminación. El acusado actúe el vertido sobre esa riera haciendo que sus aguas superen los límites establecidos la normativa aplicable, tanto en Demanda Química de Oxígeno, como en sólidos sedimentales y en suspensión.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

OCTAVO

1.- En el último motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa como documentos acreditativos del error varios obrantes en el rollo de Sala de los que resuslta, afirma, "la consideración de los fangos como residuos inertes, de la existencia de balsas de decantación y de la inexistencia de afectación por los vertidos en la flora".

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  1. - Los documentos que designa carecen de la autarquía administrativa que requiere la condición de documento acreditativo del error que se denuncia en el motivo.

La condición de inertes no supone, como dijimos en el primer fundamento de esta resolución, la atipicidad de la conducta pues la contaminación requerida por el tipo puede ser realizada con residuos tóxicos o de otra naturaleza que pongan en grave peligro el equilibrio de los sistemas. La existencia de balsas de decantación no contradice el extremo fáctico que relata la realización de vertidos con utilización de una máquina de bombeo a la riera contaminándola.

La no consideración de documento a efectos de este recurso hace que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Alonso , contra la sentencia dictada el día 24 de Enero de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra el medio ambiente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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