STS 1705/2001, 29 de Septiembre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:7338
Número de Recurso604/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1705/2001
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 604/2000, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 19 de diciembre de 1.999, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa dimanante de las diligencias previas núm. 227/96 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mollet del Vallés, que absolvió a Inocencio , Jose Daniel y Antonio , del delito continuado contra la salud pública y el medio ambiente de que se les acusaba, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr. Fiscal como recurrente, y los acusados, como recurridos, representados por la Procuradora Sra. Marín Cantón, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de Mollet del Vallés incoó causa dimanante de las diligencias previas núm.227/96 en el que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de diciembre de 1.999, que absolvió a Inocencio , Jose Daniel y Antonio , del delito continuado contra la salud pública y el medio ambiente de que se les acusaba.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En virtud de un documento firmado en fecha 21 de septiembre de 1.984 los promotores de la urbanización "Sant Fost Residencial" situada en el término municipal de DIRECCION000 , los Sres. Marco Antonio y Gregorio , cedieron al Ayuntamiento de la localidad, entre otras porciones de terreno, la depuradora de aguas residuales que se hallaba en la finca llamada Can Teyá, juntamente con este solar y todas las instalaciones que pertenecieran a la citada planta y estableciéndose una servidumbre de paso en su favor los citados promotores para su mantenimiento. Representando al citado Ayuntamiento firmó el documento el alcalde de la localidad en aquellas fechas, el Sr.Pedro Antonio . El día 5 de julio de 1.993 el pleno del ayuntamiento de la mentada localidad aprobó la documentación presentada por los promotores de la urbanización mencionada referente al convenio de cesión definitiva de los terrenos y entrega de los servicios públicos al Ayuntamiento de DIRECCION000 . Elevándose a escritura pública la referida cesión por medio de documento otorgado ante el Notario de Mollet del Vallés Sr.D.Esteban Cuyas Henche en fecha 17 de noviembre de 1.993. En el mes de abril de 1.994 las aguas residuales domésticas de la citada urbanización que transcurrían por el colector que corre paralelo a la riera de Can Teyá, eran vertidas al mencionado cauce público, el cual desemboca en el río Besós, no funcionando la conexión del primero con la depuradora antes señalada situada junta a la riera ni existiendo conexión con el colector general de la Junta de Sanejament, situado a unos mil metros de distancia, depuradora que en aquellas fechas se hallaba desmantelada y en estado de abandono. Concretamente las aguas residuales discurrían por el colector hasta la arqueta de entrada a la depuradora, desde la cual eran desviadas por una corta canalización que las vertía en plena riera. Las aguas de la riera a fecha de 12 de abril de 1.994 presentaban a simple vista un estado nítido y transparente en el transcurso del cauce anterior al punto de incorporación al mismo del vertido. Por el contrario, a partir de dicha localización el agua de la riera adquiría una tonalidad blanquecina y desprendía olor a cloaca, habiendo causado ello la desaparición de la flora y fauna del citado tramo del curso fluvial. En la fecha reseñada el caudal de la riera era inferior al del vertido. El día 23 de marzo de 1.995, sobre las 16 horas 20 minutos, se procedió por parte de miembros de la policía judicial (Mossos d'Esquadra con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 ) a la toma de muestras de las aguas residuales de la urbanización la riera de Can Teyá, muestras tomadas todas ellas siendo el caudal aproximado del líquido vertido en presentando las aguas que se vertían un color grisáceo. Todas las muestras se tomaron en presencia y Jose Luis . Habiéndose tomado cuatro muestras en botellas de cristal de un litro de capacidad que se etiquetaron como A-1, y tres muestras en botellas de plástico estériles de un litro y medio de capacidad, etiquetadas como A-2. Todas ellas se etiquetaron y precintaron, y guardaron en una nevera, en presencia de los indicados testigos, siendo remitidos dos ejemplares de la A-1 y uno de la A-2 a la "Societat General de Aigües de Barceola", y un ejemplar de la A-1 y otro su análisis. Así como se entregaron personalmente ese mismo día una muestra de cada tipo al Ayuntamiento de la localidad de DIRECCION000 , concretamente al jefe de la Policía Local. Los resultados en relación a sustancias de carácter contaminante arrojados a raíz de los análisis a que fueron sometidas las muestras mencionadas fueron los siguientes: a) Análisis efectuados por el Instituto Nacional de Toxicología sobre las muestras antes referidas: Demanda química de oxígeno 660 mg. 02/l. Grasas 181 mg/l. Materia en suspensión 700 mg/l. Residuo seco 1.332 mg/l. Detergentes aniónicos (expresados en mg/l de lauril sulfato sódico) 14,4. Amonio (total) 100 mg/l. Amoníaco (a temperatura de 15ºc) 0,83 mg/l. b) Análisis efectuados por la "Societat General de Aigües de Barcelona" sobre las muestras citadas presentadas en fecha 24 de marzo de 1.995: Materia en suspensión 326 mg/l. Demanda bioquímica de oxígeno 740 mg 02/l. Demanda química de oxígeno 1.120 mg. 02/l. Amoniaco 54 mg NH 3/l. Detergentes aniónicos 4,8 mg LSS/l. Los titulares de la depuradora carecían para la realización de los vertidos de aguas residuales domésticas de la oportuna autorización administrativa. Desde el día 5 de julio de 1.993 y hasta el 28 de mayo de 1.995 desempeñó el cargo de alcalde del citado municipio el acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Actuó en el citado Consistorio como regidor de Servicios, desde el mes de julio de 1.993 y hasta el mes de mayo de 1.995, el también acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Actuó en el citado consistorio como regidor de Servicios, desde el mes de julio de 1.993 y hasta el mes de mayo de 1.995, el también acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales; y formando parte el también acusado, Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedente penales, desde julio de 1.993 y hasta el mes de mayo de 1995 de la Regidora de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo, junto con los Sres. Jose Pedro , Aurelio , Paulino y Pedro Francisco , así como en idénticas fechas formó parte de la de "Industria y medio ambiente, seguridad ciudadana, cultura y enseñanza junto con Don. Jose Pedro , Paulino y Pedro Francisco . Ostentando los Sres. Inocencio y Jose Daniel distintos cargos en el citado Ayuntamiento de manera ininterrumpida desde la década de los años ochenta, concretamente el primero de ellos desde 1983 y el segundo desde 1.980.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 24 de Enero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de Febrero de 2.000, el Excmo.Sr.Fiscal interpuso el recurso de casación anunciado, articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por error en la aplicación del tipo punitivo del art. 347 bis, párrafo 1º, CP 1.973, y la normativa complementaria del mismo. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por inaplicación del subtipo agravado del párrafo 2º del art. 347 bis, CP 1,973, en relación con los arts. 3.1º, 7.2º de la DC 76/464 CEE, y los art. 92 de la Ley de Aguas 1.985, 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1.986 y 17 del Reglamento de Actividades Clasificadas de 1.961. Tercero, infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por inaplicación a los acusados del art. 14.1º CP 1.973, en relación con el art. 347 bis del mismo Código y la normativa administrativa medioambiental complementaria del tipo penal invocado.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de Marzo de 2.000, la Procuradora Dña.Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Inocencio , Jose Daniel y Antonio , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 6 de julio de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de julio de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 19, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación formalizado en su recurso, el Ministerio Fiscal denuncia la infracción de ley que, a su entender, se ha producido en la Sentencia impugnada por haberse incurrido en error en la aplicación, a los hechos declarados probados, del art. 347 bis, párrafo primero, CP 1.973 y de la normativa, nacional y comunitaria, que lo complementa. Entiende, pues, el Ministerio Público que el Tribunal de instancia ha dejado indebidamente de apreciar la existencia del delito contra el medio ambiente que introdujo en nuestro CP la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio. El motivo debe ser estimado. Reconoce el Tribunal de instancia que en los hechos probados concurren algunos de los elementos que integran el tipo objetivo del delito cuestionado, cuales son la acción de verter aguas residuales urbanas, de origen doméstico, en aguas terrestres y la producción, como consecuencia del vertido, de un grave perjuicio para la vida animal y vegetal del entorno -se constata la desaparición de la fauna y flora del curso fluvial afectado- y de una situación de grave peligrosidad potencial para la salud de las personas. Entiende, sin embargo, el Tribunal que no es apreciable en este caso el elemento normativo que viene dado, en la descripción del tipo, por la contravención de las Leyes y Reglamentos que protegen el medio ambiente. Esta Sala no puede estar de acuerdo con esta conclusión que ha llevado al pronunciamiento del impugnado fallo absolutorio.

    El medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional, puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstaa a los que lo violan. El citado art. 45 CE, en su tercer apartado, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá "sanciones penales o, en su caso, administrativas" para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación - deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de las personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP 1.973 -y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995- haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima.

    El mandato constitucional de proteger penalmente el medio ambiente no fue cumplido hasta que se introdujo en el CP 1973 el art. 347 bis por obra de la Ley Orgánica 3/1989, pero ya con anterioridad la Ley de Aguas de 2-8-85 y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico que la desarrolló parcialmente, aprobado por Real Decreto de 11-4-86, establecieron una regulación de la materia que, de acuerdo con la Directiva 76/464 del Consejo de la CEE, proporcionó las normas protectoras básicas con que posteriormente hubo de ser integrado el art. 347 bis CP 1.973 -precepto penal parcialmente en blanco- cuando las conductas típicas atentatorias contra el medio ambiente tuviesen como objeto las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas. En la primitiva redacción de la Ley de Aguas -modificada luego por la Ley 46/1999, de 13 de Diciembre en un sentido de mayores y más precisas exigencias-, tras anunciarse en su art. 84 que "son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro: a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas" y evitar cualquier "actuación que pueda ser causa de su degradación", se disponía en su art. 92 que "toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere autorización administrativa". Las autorizaciones de vertido -se decía en el art. 93 de la misma Ley- deberían concretar todos los extremos que por vía reglamentaria se exigiesen -previsión a que detalladamente correspondieron los arts. 245 a 252 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico- y "en todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como las límites que se impongan a la composición del efluente". Dos consecuencias cabe extraer de las normas que acabamos de mencionar y parcialmente transcribir, en relación con la presunta infracción legal atribuida en este primer motivo del recurso a la Sentencia impugnada. La primera es que no es exacto que, cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, no estuviesen vigentes preceptos protectores de la calidad de las aguas cuya contravención pudiese constituir el elemento normativo capaz de integrar los hechos enjuiciados en el art. 347 bis CP 1.973. Existía, por el contrario, una prohibición legal de verter, sin autorización administrativa, aguas o productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales. Y la segunda es que la obligatoria autorización administrativa no era en absoluto, contra lo que opina el Tribunal de instancia, un requisito meramente formal puesto que no podía ser concedida sin que en ella se concretasen "las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento". La existencia de adecuadas instalaciones de depuración era, pues, presupuesto necesario para que la Administración hidráulica autorizase el vertido de aguas residuales que se describe en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida y la autorización a su vez, si se concedía, era la condición inexcusable de la licitud del vertido porque el hecho de haber sido concedida garantizaba que aquél, a través de la necesaria depuración, no degradaba la calidad de las aguas a que afluía.

    Tiene razón, por consiguiente, el Ministerio Fiscal cuando considera errónea la interpretación que en la Sentencia recurrida se ha hecho de la Directiva 91/271 del Consejo de la CEE, así como de la normativa nacional que la ha trasladado a nuestro ordenamiento, constituida por el Decreto-Ley de 28-12-95 y el Real Decreto de 15-3-96. Lo que en estas disposiciones comunitarias y nacionales se establece es que las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones de población situadas entre 2.000 y 10.000 habitantes -en cuyo caso se encuentra el municipio en que acontecieron los hechos enjuiciados- deben ser objeto de tratamiento depurativo de tipo secundario -biológico o equivalente- concediéndose a las autoridades responsables un plazo para instalarlo que concluye el 31 de Diciembre de 2.005. Pero ello no significa, naturalmente, que antes del vencimiento de ese plazo tales vertidos fuesen y sean incondicionalmente lícitos. Lo serán -y lo serían en los años 1993 a 1995 en que se han datado los hechos- si acreditándose la instalación del oportuno tratamiento depurativo, no forzosamente secundario o biológico pero sí primario o físico-químico, se obtiene la debida autorización de la Administración hidráulica a la que incumbe comprobar, antes de su concesión y durante la vigencia de la misma, si se adoptaron y funcionan adecuadamente las medidas protectoras, cualquiera que fuese su naturaleza, de la calidad de las aguas.

    A la luz de las precedentes consideraciones, es claro que en los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida se describe una conducta en la que concurren todos los elementos integrantes del delito previsto y penado en el art. 347 bis CP 1.973: a) el vertido al cauce de un río de las aguas residuales domésticas de una urbanización; b) el devastador efecto de dicho vertido, elocuentemente expresado en el "factum" con la constancia de que a partir de su localización "el agua de la riera adquiría una tonalidad blanquecina y desprendía olor a cloaca, habiendo causado ello la desaparición de la flora y fauna del citado tramo del curso fluvial"; y c) la infracción de los mencionados artículos de la Ley de Aguas y Reglamento de Dominio Público Hidráulico que protegen la calidad de las aguas continentales imponiendo la necesidad de autorización administrativa para el vertido de aguas residuales y exigiendo indirectamente la existencia de adecuadas instalaciones de depuración. Y conviene añadir, con respecto a la concurrencia en el caso, de este último elemento del tipo -el normativo- que los responsables del vertido de las aguas residuales en el cauce de un río no sólo se abstuvieron de solicitar la preceptiva autorización, sino que no se cuidaron de crear las condiciones mínimas para solicitarla con éxito, toda vez que la depuradora situada entre el colector por el que discurrían las aguas residuales y la riera se encontraba desmantelada y en estado de abandono, de suerte que al llegar aquéllas a la arqueta de la que había sido depuradora eran desviadas y vertidas en plena riera. Hemos de llegar a la conclusión, en consecuencia, de que se infringió el art. 347 bis CP 1.973 al no aplicarlo a los hechos probados, por lo que procede estimar el primer motivo del recurso.

  2. - El segundo motivo, por el contrario, debe ser rechazado. En él se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción, por inaplicación indebida, del segundo párrafo del art. 347 bis CP 1.973, en que se establece un tipo agravado de delito contra el medio ambiente para el caso de que la actividad tipificada en el párrafo primero de dicho artículo se hubiese realizado en una industria que funcionase clandestinamente, sin la preceptiva autorización administrativa, o cuando se hubieran desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa para la corrección o suspensión de la actividad contaminante, o se hubiese aportado información falsa sobre la misma u obstaculizado la inspección de la Administración. El precepto es claramente inaplicable a los hechos declarados probados. En primer lugar, porque el vertido de aguas residuales urbanas no es un hecho que sea consecuencia de las actividades de una "industria", a no ser que demos a este vocablo una significación analógica difícilmente compatible con el principio de legalidad y su consagración legal en el art. 4.1 CP; en segundo lugar, porque la falta de autorización administrativa, en el presente caso, es precisamente la contravención de la normativa protectora del medio ambiente que integra, de forma prioritaria, el elemento normativo del tipo básico, por lo que no sería admisible que al mismo tiempo sirviera para la aplicación del tipo agravado; y en tercer lugar, porque los responsables del vertido objeto de enjuiciamiento no incurrieron, a la vista de lo que se declara probado en la Sentencia recurrida, en ninguna de las conductas previstas en los últimos incisos de la norma cuestionada, esto es, no desobedecieron orden expresa alguna ni falsearon información ni obstaculizaron la actividad inspectora de la Administración. Se desestima, pues, el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo, por último, el Ministerio Fiscal, siempre al amparo procesal del art.849.1º LECr, denuncia una indebida inaplicación del art. 14.1º, en relación con el art. 347 bis, ambos del CP 1.973, a las tres personas que fueron acusadas en la instancia, lo que quiere decir que el reproche a la Sentencia recurrida se dirige, en este motivo, a los razonamientos expuestos en el quinto fundamento jurídico de la misma, en cuya virtud el Tribunal de instancia exime a los acusados de toda responsabilidad en la degradación del medio ambiente provocada por los vertidos. Frente a ello, la parte recurrente sostiene que son los acusados las personas a las que se debe considerar autores del delito que, en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, hemos declarado ya objetivamente perpetrado. El motivo debe ser estimado. Los tres acusados tenían, en los años en que se producían los hechos, responsabilidades municipales directamente relacionadas con la situación creada por los vertidos. El Sr. Inocencio era Alcalde del municipio y le incumbía, según el art. 21.1 d) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1.985 "dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales". Los Sres. Antonio y Jose Daniel desempeñaban, respectivamente, los cargos de Concejal de Obras y Servicios y Concejal de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, en cuyas áreas les incumbía tanto la gestión directa de los servicios como proponer, en su caso, al Alcalde y a los órganos colegiados del Ayuntamiento la adopción de las medidas necesarias para que los servicios quedasen satisfactoriamente atendidos y la realización de las obras que tales fines demandasen. Ninguno de los acusados, que indiscutiblemente conocían, según se dice con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, el estado de abandono en que se encontraba la depuradora y el gravísimo deterioro ambiental que estaba generando el vertido directo de las aguas residuales en el río Besós, hizo cosa alguna, a lo largo de un período de al menos dos años, para evitar o remediar la situación. Los acusados no realizaron ciertamente la acción de verter pero omitieron cumplir una obligación que sus cargos en el Ayuntamiento les imponían, esto es, se abstuvieron de promover la concesión de la autorización administrativa del vertido y, previamente, de reponer los dispositivos depuradores al estado de funcionamiento imprescindible para que la misma fuese concedida. De esa forma, incumpliendo obligaciones libremente asumidas al postularse y acceder a cargos de la Administración local, dieron lugar a la producción del efecto devastador de los vertidos. Apenas es preciso recordar aquí que la forma de autoría conocida por comisión por omisión, aun habiendo sido regulada, por primera vez entre nosotros, por el art. 11 CP 1995, estaba admitida anteriormente por una constante jurisprudencia -SS., entre otras, de 31-1-86, 3-12-90, 31-10-91 y 18-11-91, por citar sólo algunas de las dictadas antes de que los hechos tuvieran lugar- siempre que el resultado del delito -y resultado es tanto el perjuicio como el riesgo de que se produzca- tenga como causa la omisión de un deber específico que constituya al omitente en garante de que el resultado no se produzca. Garantes de que no sobreviniese en el lugar de autos la contaminación de las aguas fluviales, debieron ser considerados en la Sentencia recurrida los tres acusados a los que por ello se debió atribuir la comisión por omisión del delito cuestionado. El Tribunal de instancia no lo ha entendido así, sin embargo, por dos motivos: porque, a su juicio, el Ayuntamiento de que formaban parte los acusados no tenía la obligación de depurar las aguas residuales y porque, en cualquier caso, aquéllos no omitieron dolosamente una actuación que no reputaron debida. Tampoco en este punto compartimos las apreciaciones del Tribunal de instancia.

    Hay que tener en cuenta, en primer término, que ya en Septiembre de 1.984 al Ayuntamiento de DIRECCION000 le había sido cedida, junto con otros terrenos de la urbanización de "San Fost Residencial", la planta depuradora de las aguas residuales de la urbanización y todas las instalaciones de la misma, cesión que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 5 de Julio de 1.993 y formalizada en escritura pública el 17 de Noviembre del mismo año, siendo sólo meses más tarde, en Abril de 1.994, cuando el colector por el que discurrían las aguas residuales domésticas de la urbanización había sido desconectado de la depuradora que se encontraba ya en estas fechas desmantelada y abandonada, y las aguas vertían directamente en el río. Junto a esta decisiva circunstancia de hecho, que revela el abandono por los responsables del municipio de unas instalaciones, cuya cesión habían aceptado, que garantizaban la protección de una corriente fluvial frente a los vertidos de una concreta urbanización, deben ser ponderados el art. 25.2 f) y l) de la Ley de Bases de Régimen Local, que declara ser competencia del Municipio la protección del medio ambiente y el tratamiento de residuos, alcantarillado y aguas residuales, el art. 26.1.b) de la misma Ley que establece la obligatoriedad para los Municipios de población superior a 5.000 habitantes -DIRECCION000 contaba con 5.752 en 1.994- de prestar el servicio de tratamiento de residuos y los arts. 26.3 y 36 del citado Texto en que se prevé la asistencia y la cooperación jurídica, técnica y económica de las Diputaciones Providenciales a los Municipios de menor capacidad económica y de gestión, de forma que si los responsables de un municipio con escasa capacidad económica no pudiesen atender los servicios mínimos que legalmente tuviesen encomendados, deben solicitar la asistencia y cooperación de la Diputación Provincial, solicitud que no consta se hiciese en la ocasión de autos. Hay que señalar, con todo, que la conducta omisiva de los acusados descrita en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, por la que se formuló la acusación que pende sobre ellos, no consistió en dejar de prestar el servicio de tratamiento y depuración de las aguas residuales de todo el municipio, sino en desatender el mantenimiento de un servicio de esta naturaleza, en una determinada zona del término municipal, para cuya prestación le habían sido transmitidas al Ayuntamiento las instalaciones necesarias. Un servicio -cabe añadir- que resultaba de inexcusable cumplimiento en la medida que de él dependía no afluyesen a una corriente de agua "nítida y transparente", las aguas residuales domésticas de una urbanización. Por último, y en relación con el dolo que el Tribunal de instancia no advierte en la conducta de los acusados, hemos de decir que, debiendo estos conocer las obligaciones que les incumbían como Alcalde y Concejales y, conociendo perfectamente el estado de desmantelamiento y abandono a que había llegado la depuradora de la urbanización, el hecho de que la misma había sido cedida al Ayuntamiento que había aceptado la transmisión, la existencia de un desvío de las aguas residuales a través de una corta canalización que las vertía directamente en plena riera, así como la grave contaminación que presentaba el agua del río a partir de dicho punto, es realmente inconcebible que no tuviesen conciencia de que el vertido era una actividad ilegal si no era autorizado administrativamente, que la Administración hidráulica nunca lo autorizaría si no se restablecía adecuadamente el funcionamiento de la depuradora y que las obras que fuesen necesarias al efecto eran inaplazables y de la incumbencia de los servicios municipales que por sus cargos les estaban encomendados. Considera esta Sala, en definitiva, que la omisión de los acusados fue la que provocó la situación de deterioro del medio hidraúlico tantas veces descrita y que dicha omisión debió ser subsumida, como dolosa, en el art. 347 bis CP 1.973. Se estima el tercer motivo del recurso, lo que debe llevar a la casación de la Sentencia recurrida y al dictado de otra más ajustada a derecho.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 19 de diciembre de 1.999, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa dimanante de las diligencias previas núm. 227/96 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mollet del Vallés, en que fueron absueltos del delito continuado contra la salud pública y el medio ambiente los acusados Inocencio , Jose Daniel y Antonio , y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta resolución y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm.3 de Mollet del Vallés incoó causa dimanante de las diligencias previas núm.227/96, por un delito continuado contra la salud pública y el medio ambiente, seguido contra Inocencio , nacido el 22 de abril de 1.951, natural y vecino de DIRECCION000 (Bacelona), hijo de Luis Miguel y de Consuelo , Jose Daniel , nacido el 18 de septiembre de 1.936 en Mollet del Valles (Bacelona), hijo de Esteban y de María Milagros , vecino de DIRECCION000 , y Antonio , nacido el 24 de enero de 1.948 en Tudón (Oviedo), hijo de Luis Andrés y de María Milagros , vecino de DIRECCION000 , dictó Sentencia la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 9 de diciembre de 1.999, por la que fueron absueltos del delito del que habían sido acusados, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

En su virtud, los hechos declarados probados se consideran constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el art. 347 bis CP 1.973.

Son criminalmente responsables en concepto de autores del expresado delito los acusados Inocencio , Jose Daniel y Antonio .

No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

Teniendo en cuenta la gravedad del deterioro ambiental provocado por el delito y el largo tiempo que estuvieron provocándolo los vertidos, siendo pública y notoria la situación, se impondrán las penas legalmente previstas en la extensión que se dirá.

De acuerdo con el art. 109 CP 1.973, se le imponen a los acusados las costas devengadas en la instancia.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Inocencio , Jose Daniel y Antonio , como autores criminalmente responsables del delito contra el medio ambiente ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de arresto mayor y multa de doscientas cincuenta mil pesetas, con apremio personal de diez días en caso de impago, y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Esteban Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de acciones emisoras las que, en su conjunto, dan lugar a la contaminación grave que requiere el tipo penal. Por ello las SSTS de 29 de septiembre de 2001, 12 de diciembre de 2000, recogidas por la STS 215/2003, de 11 de febrero, entendió que la pluralidad de vertidos se agrupan en un único......
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    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 10, Enero 2005
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