STS, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3069/2010, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLAZAGUTIA, don Adriano , don Basilio y don Cosme , representados y asistidos por el Procurador don Isacio Calleja García, y asistidos de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 135/2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 12 de marzo de 2010 , en el recurso contencioso- administrativo nº 499/2007 y acumulado 636/2007, sobre autorización medioambiental y de apertura para la actividad de fabricación de cementos. Es parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador don Noel de Dorremochea Guiot, y asistida de Letrado, y la Entidad CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLAZAGUTÍA, don Adriano , don Basilio y don Cosme , "contra 1º la Orden Foral 302,2007, de 6 de junio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que concede autorización medioambiental integrada en el término de Olazagutía a Cementos Portland Valderribas, S.A.; 2º el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de octubre de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por los particulares contra aquella Orden Foral; y 3º la Resolución de 9 de junio, del Director General de Medio Ambiente y Agua por la que se concede a Cementos Portland Valderribas, S.A. autorización de apertura para la actividad de fabricación de cementos".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLAZAGUTIA, don Adriano , don Basilio y don Cosme ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 9 de junio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 14 de septiembre de 2010, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 19 de octubre de 2010, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 2 y 9 de diciembre de 2010 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, y la Comunidad Foral solicitó se desestime la pretensión de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por los recurrentes, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de marzo de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 302/2007, de 6 de junio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se concede autorización medioambiental integrada en el término de Olazagutía a Cementos Portland Valderribas, S.A.; así como contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de octubre de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella Orden Foral; y contra la Resolución de 9 de junio, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede a Cementos Portland Valderribas, S.A. autorización de apertura para la actividad de fabricación de cementos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada examina sucesivamente los diversos motivos invocados en el recurso contencioso- administrativo:

1) En cuanto a la infracción de los artículos 21 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , sobre prevención y control integrados de la contaminación (en adelante, LPCIC) y 23 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, rechaza la concurrencia de la caducidad invocada a tal efecto, toda vez que considera que el planteamiento del recurrente no es correcto. Estos preceptos no sancionan con la caducidad el hecho de no dictarse resolución en plazo. Por lo tanto, no habiendo especialidad alguna, habrá que estar a lo dispuesto en la LRJPACP-PAC ( Ley 30/92), cuyo artículo 43.1 señala que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como es el caso, el transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa no tiene otra consecuencia que la de autorizarle para entender estimada o desestimada su solicitud, subsistiendo la obligación que el artículo 42.1 impone a la Administración de dictar resolución expresa que, en caso de silencio (que es lo que establecen los artículos en cuestión), tanto puede ser estimatoria como desestimatoria (artículo 43.4).

2) Tampoco estima la infracción de los artículos 16.1 LPCIC y 22.1 de la Ley Foral 4/05 que los recurrentes fundamentaban en que el trámite preceptivo de la información pública se ha de efectuar " una vez completada la documentación " y en que " dado que con posterioridad a tal información fue requerida y aportada la documentación de carácter esencial y obligatoria, es evidente que o debió posponerse a su presentación el trámite de información pública " o debió repetirse ésta una vez aportada dicha documentación. La falta de apreciación de esta infracción se debe a que los documentos que se han de acompañar con la solicitud se relacionan en los artículos 12.1 LPCIC y 20.2 de la Ley Foral 4/05 en forma casi coincidente pero más amplia en el primero de ellos; y ateniéndonos, pues, a éste último, se recoge en el mismo como documentación necesaria: a) el proyecto básico cuyo contenido también se detalla; b) el informe municipal de compatibilidad urbanística; c) documentación exigida por la legislación de aguas, en su caso; d) determinación de los datos confidenciales; e) cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial; y f) cualquiera otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable; y leído el contenido del proyecto básico según lo relaciona el artículo 12 LPCIC, la verdad es que en uso de tales criterios la Sala no alcanza la conclusión de la parte una vez contrastados los documentos omitidos con la relación de los exigidos, contraste que dicha parte hurta absteniéndose de comentar en cuáles de los apartados referidos en el precepto son incluibles cada uno de los documentos no aportados.

3) Sobre la infracción de los artículos 20 LPCIC y 22.6 de la Ley Foral 4/05 , en la medida que en el caso se omitió tal audiencia tanto respecto a los particulares hoy recurrentes como respecto al Ayuntamiento, también recurrente, lo cierto es que ni los particulares ni el Ayuntamiento tienen la condición de interesados en el expediente, a tenor del concepto legal de interesado, sin que la comparecencia en el trámite de información pública otorgue por sí misma la referida condición, sino que solo confiere el derecho a una respuesta razonada a la alegación.

4) El cuarto de los motivos fundamentadores del recurso consiste en la infracción de los artículos 15, en relación con el 12.1.b) de la LPCIC y 20.1, en relación con el 20.2.b) de la Ley Foral 4/05 , preceptos que disponen la necesidad de que a la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañe el informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento correspondiente que, en caso de ser negativo, tendrá carácter vinculante obligando al archivo del expediente. Tampoco prospera este motivo, porque con fecha 9 de diciembre de 2004 se emitió informe favorable con tal objeto y dicho informe "es positivo y eficaz". No consta, por otro lado, y en contra de lo afirmado por la actora, que la Administración requiriese un nuevo informe, al menos expresamente pues el requerimiento que propicia su emisión (oficio de 25-6-05, Fº 280 E.A.) se refiere a " aquellos extremos que sean de su competencia" (competencia del Ayuntamiento), sin mención específica del de compatibilidad urbanística. Además, y en cualquier caso, de su contenido no se deducen en efecto las razones " urbanísticas " que determinaron su sedicente carácter negativo.

5) Sobre la infracción de infracción de los artículos 15 en relación con el 12.1.b) de la LPCPIC y 20.1 en relación con el 20.2.b) de la Ley Foral , tampoco la Sala aprecia su concurrencia, porque, en cuanto al régimen de distancias mínimas fijadas por la Ordenanza municipal vigente desde 1999, la instalación existe con anterioridad a la Ordenanza que, lógicamente, solo rige para el futuro; esto es, para las instalaciones o actividades sujetas que se pretendan tras su entrada en vigor. Desde la perspectiva urbanística, por lo demás, los nuevos planeamientos solo pueden declarar a tales instalaciones preexistentes fuera de ordenación, cosa que, por otra parte, no parece hecha en el caso y además " la distancia fijada en el RAMINP no es exigible en Navarra. Así lo establece la D.A. 3ª de la Ley 4/2005 , que excluye su aplicación en Navarra, y así ha tenido ocasión de declararlo este Tribunal en sus sentencias de 24-10-07 (Rollo 7/2008 ); 24-10-07 (Rec. 49/07 ) y 2-10-08 (Rec. 94/2007 ) entendiendo, en resumen, que tal Reglamento, y en particular la regla sobre distancias de su art. 4, había quedado desplazado en el territorio foral por la normativa desplegada en materia medioambiental por el legislador autonómico a partir de la L.F. 4/2005, de 22 de marzo ".

Todavía dentro de este apartado, y en cuanto al uso del combustible que también se cuestiona, el artículo 11 de la Ordenanza señala que " se permitirá alternativamente el uso de los combustibles actuales en las siguientes condiciones:" y "tal precisión obliga al recurrente, para el éxito de esta alegación, a demostrar que los combustibles a utilizar son distintos de los que se venían utilizando o que no utilizan con los requisitos establecidos en tal precepto. De otro lado, precediendo al uso del prohibido en la Ordenanza (pet- coque o coque de petróleo) a la Ordenanza misma, su uso ha de entenderse amparado por esta excepción".

6) También se suscita la infracción de los artículos 2 y 3, letras a) y c), en relación con el artículo 9 y Anejo 1 epígrafe 3.3 LPCIC. Postula aquí el recurrente que la autorización ambiental integrada debió extenderse no sólo a la fabricación de cemento sino también a la actividad extractiva para la obtención de la materia prima para aquella necesaria que se desarrolla en un lugar próximo y que por su vinculación e interdependencia y su efecto sinérgico con la misma, debe entenderse directamente relacionada con ella. Sin embargo, " la actividad extractiva (canteras de Koskobilo y Egibil) que se pretende conectar al extremo de constituir una unidad o instalación con la fabril, no constituye, ni mucho menos, una unidad física ni puede decirse, si no es en términos relativos, que se encuentre próxima a ella pues, como hemos dicho, es notorio que en el paraje geográfico en que todo ello se enclava, configurado como un valle delimitado por dos montes (o montañas) paralelos, se sitúan a uno y otro lado y están separados, según se nos alcanza, por una autovía, el trazado del ferrocarril y el propio núcleo urbano, de forma que hasta su conexión a efectos de remitir el material de una a otra se realiza aéreamente . Así que no se cumple el requisito consistente en que ambas actividades (extractiva y fabril) se realicen en el mismo lugar. Y tampoco, en nuestra opinión, se cumple el otro relativo a la relación de índole técnica entre ellas que la parte actora parece dar por supuesta, pero no explica ".

7) Alega igualmente el recurso la infracción de los artículos 11.4 , 12.3 , 22.6.a ) y 28 LPCIC, sobre cuya base, y de acuerdo también con la Directiva 85/337/CEE y Real Decreto Legislativo 1302/1986 , se recalca la ausencia de evaluación de impacto ambiental. Tampoco resulta, empero, atendido este argumento: "No hay duda de que tal planteamiento (que se completa con referencias al Reglamento de desarrollo de la Ley 16/02, R.D. 509/2007) es correcto en cuanto se refiere a nuevas instalaciones o a modificaciones sustanciales de las ya existentes, pero no lo es, en nuestra opinión, referido a las que el artículo 3 de la Ley llama "Instalación existente" (las que estén en funcionamiento o ya autorizadas en el momento de entrada en vigor de la ley) entre las que se encuentra la de autos que, según parece, data de 1903. Para estas instalaciones, lo que la D. Transitoria de la Ley 16/02 exige es que se adapten a la ley antes del 30 de octubre de 2007, exigencia a la que responde la solicitud de Portland Valderribas. Y en esta adaptación no resultan incluibles las previsiones relativas al EIA (...) El propio R.D. Legislativo 1302/1986, al establecer su exigencia lo hace para los proyectos consistentes en la realización de obras o instalaciones de las que el mismo comprende. No se refiere a las ya realizadas ni establece un régimen transitorio para ellas sino que expresamente establece (Disposición Final 1ª) que sólo "será de aplicación a las otras instalaciones o actividades sometidas al mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor (...), "caso que no es el que nos ocupa".

8) La supuestamente "clamorosa ausencia evaluatoria sobre el medio ambiente y la salud y sanidad de las personas, y la correlativa infracción a la obligación legal establecida en el párrafo 7º del artículo 12.1.a) en relación con la letra a) del artículo 3 de la Ley 16/02 y los también citados de la L.F. 4/05" tampoco se aprecia: "no es cierta la contundente afirmación de la demanda de que "nada, absolutamente nada" se diga sobre la contaminación atmosférica de la actividad. El Anejo II de la O.F. regula, justamente, las "Emisiones a la atmósfera" respondiendo a lo que el art. L.F. 4/05 considera contenido mínimo al respecto de la AAI estableciendo las determinaciones correspondientes en cuanto a valores límite de emisión y a medidas correctoras".

9) En relación con la infracción del artículo 10 en relación con el artículo 3.3 del Anejo 3 del Decreto Foral 6/2002, de 14 de enero , se alega en este fundamento que las emisiones de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno propuestas por la peticionaria y autorizadas superan los niveles máximos establecidos en dicho D.F. Y se hace infringiendo el deber de motivación ex artículo 54 LRJAP -PAC y la obligación impuesta por el artículo 45.2 C.E . La Sala estima que "desde luego no se vulnera el deber de motivación pues ésta resulta palmaria de todo el expediente y del propio condicionado de la AAI que partiendo del hecho insoslayable de que se trata de una instalación preexistente (ya hemos visto desde cuando), establece un periodo transitorio tendente a obtener esos límites máximos de emisión, lo cual encaja en la previsión del artículo 13 del D.F. que contempla la posibilidad de exceptuar ocasionalmente la aplicación de tales límites siempre que se acredite la utilización por el operador de la mejor técnica disponible a efectos de reducción de emisiones y no quepa esperar un riesgo para la salud humana ni para el medio ambiente".

10) También se invoca la infracción de los artículos 4 del Decreto 2414/1961 y art. 4 de la Ordenanza Municipal referidos a la distancia de la instalación con el núcleo urbano de Olazagutía, si bien "esta cuestión está respondida en el Fundamento 5º de esta sentencia al cual nos remitimos".

11) Y, en fin, sobre las previsiones de inundabilidad de los terrenos en que se ubica la fábrica de cemento y sus instalaciones anexas, con cita de los preceptos que se consideran infringidos por dicho motivo (Infracción de los artículos 4 , 12.1.a), párrafos quinto y doceavo (sic), y 22.1.b) LPCIC, y 3.2.c), 12 b) y 15 b) de la Ley Foral 4/05 , en relación con el artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE y 2º.1.c ) y d) del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y del Real Decreto 1131/1988 ), tampoco prospera el alegato indicado: "el estudio o evaluación del impacto ambiental no resultaba exigible al tratarse de instalación antiquísima que, lógicamente, ya había consumado tales efectos. Por otra parte no se explican en la demanda cuáles puedan ser, para el medio ambiente, tales efectos y tampoco resulta de la normativa en ella reseñada la exigencia de que en el no exigible estudio de impacto ambiental se contemple esta circunstancia".

12) Todavía, pero ahora en relación con la posterior licencia de apertura, los motivos invocados son similares a los expuestos hasta ahora, como la omisión del estudio de impacto ambiental, o la infracción de los límites de emisión de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, que ya han sido examinados al analizar la adecuación al ordenamiento jurídico de la autorización ambiental integrada. También se alude a algún otro motivo, como la exigencia de cumplimiento del condicionado establecido a la autorización de apertura o la superación del nivel del ruido generado en el proceso de fabricación, que en cualquier caso resultan igualmente rechazados.

Por virtud de cuanto llevamos expuesto, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo promovido en instancia, como antes habíamos indicado.

TERCERO

Los recurrentes fundamentan ahora su recurso de casación en la concurrencia de doce motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia ( artículos 67 LJCA , en relación con el artículo 6.1 CEDH , con los artículos 24.1 y 120.3 CE , con el artículo 11.3 LOPJ y con los artículos 209.2 ª y 218.2 LEC ) y de la jurisprudencia también aplicable, al haber obviado u omitido de plano el enjuiciamiento de los actos impugnados a la luz del artículo 8 CEDH y de la copiosa doctrina que en su interpretación y aplicación ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al hilo de la protección del derecho al medio ambiente subsumiéndolo en el ámbito del derecho al respeto de la vida privada y del domicilio protegido por aquél precepto.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia ( artículo 67 LJCA , en relación con el artículo 6.1 CEDH , con los artículos 24.1 y 120.3 CE , el artículo 11.3 LOPJ y con los artículos 209.2 y 218.2 LEC ), y de la jurisprudencia también aplicable, al haber obviado u omitido de plano el enjuiciamiento de los actos impugnados en atención a la consideración concreta del carácter de graves contaminantes ambientales y atmosféricos de las sustancias generadas en el proceso de fabricación del cemento.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 21 LPCIC y de la jurisprudencia que ha perfilado los efectos de la caducidad.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) de artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 16 LPCIC, en relación con el artículo 86 LRJAP -PAC, y de la jurisprudencia aplicable sobre el concepto, sentido y alcance de la información pública del procedimiento autorizatorio y de la documentación e información disponible que debe ser sometida a tal información pública.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) de artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 20.1 LPCIC (en relación con su Anejo V, y con los artículos 2 , 14 ) y 25.1 y 5 y Anexo V de la Directiva PCIC ) y de los artículos 31.1.b ) y c ) y 84 LRJAP -PAC, y de la jurisprudencia aplicable sobre el concepto de "interesado en el expediente autorizatorio".

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) de artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 15 y 12.1.b) LPCIC, y de la jurisprudencia aplicable, por haber obviado las consecuencias derivadas de la existencia de un informe municipal negativo respecto de la compatibilidad urbanística de la actividad autorizada por los actos recurridos.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 140 CE (en relación con los artículos 25.1.a), c), f ) y h ), y 84.1.a ), 2 y 3 de la Ley de Bases de Régimen Local y con los artículos 5 , 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ), así como de los artículos 15 y 12.1.b) LPCIC en relación con el artículo 4º RAMINP, con los artículos 3º, 4º y 11 de la Ordenanza Municipal de Actividades Clasificadas, y del artículo 50 de las Ordenanzas Urbanísticas del Plan Municipal, y de la jurisprudencia aplicable, por haber obviado la imposibilidad de autorizar la instalación y actividades concernidas en las inmediaciones de un núcleo de población (en este caso a una distancia muy inferior a la de 2000 metros), así como de utilizar en todo el término municipal combustibles como los autorizados para su utilización por la fábrica controvertida.

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 2 y 3.a) y c) LPCIC (en relación con el artículo 9 y anejo 1, epígrafe 3.3 LPCIC), y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto que en contra de lo resuelto por la Sentencia el expediente concerniente a la autorización ambiental integrada debió incluir no sólo la actividad fabril o industrial de fabricación de cemento "stricto sensu" en la fábrica controvertida, sino también y junto con ello la actividad extractiva desarrollada en sus inmediaciones y en las del núcleo de población de Olazti/Olazagutía para la obtención de la materia prima no sólo necesaria sino imprescindible para poder fabricar cemento.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 11.4, 12.3 y 22.6.a) LPCIC, en relación con los preceptos de la normativa sectorial reguladora de la evaluación de impacto ambiental de proyectos y de conservación de hábitats naturales y de especies de flora y fauna, y de la jurisprudencia aplicable, por haber negado la sentencia que las actividades de fabricación de cemento y extractiva para la obtención de materia prima, aislada o conjuntamente consideradas, deban someterse a la evaluación de impacto ambiental.

10) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 3.a ) y 12.1.a) párrafo 7 LPCIC, en relación con el artículo 1.2 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre , de protección del ambiente atmosférico, con los artículos 41 y 42 y epígrafe 1.10.1 del Grupo A del Anexo II del Decreto 833/1.975, de 6 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento de la anterior Ley, con el artículo 3 Directiva EIA , y con el artículo 6 RLEIA y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por haber negado la sentencia el incumplimiento en el expediente y procedimiento autorizatorio de la obligación legal de toma en consideración las implicaciones de las actividades autorizadas sobre la salud y la seguridad de las personas.

11) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 y 45.2 CE y artículo 54.1.a ) y f) LRJAP -PAC, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por haber validado la sentencia la autorización por los actos recurridos, sin justificación ni motivación alguna, de niveles de emisión de peligrosos contaminantes atmosféricos muy superiores a los legalmente permitidos.

12) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 4 , 12.1.a), párrafos 5 º y 12 º, y 22.1.b) LPCIC, en relación con el artículo 3 Directiva EIA , con los artículos 2.1.c) y d) LEIA, y con el artículo 6 RLEIA, y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber declarado la sentencia que los actos recurridos no tenían por qué haber tenido en cuenta las previsiones de inundabilidad de los terrenos en los que se ubica la actividad de fabricación de cementos e instalaciones anexas a la fábrica en las que se realizan distintas fases del proceso productivo, y que la propia demandada conoce y conocía.

El solo enunciado de los motivos sobre los que se hace descansar el recurso de casación permite alcanzar sin apenas dificultad la percepción de que en una gran medida pretende ahora reproducirse el mismo debate entablado en instancia, en el que ya junto a la apelación a las previsiones correspondientes en la normativa foral se aludía igualmente a las establecidas por la legislación estatal que ahora se reiteran; sin que esta sede resulte idónea al efecto pretendido, puesto que con arreglo a su configuración legal no se trata la casación de una segunda instancia que permita desenvolver bajo ella el mismo debate que ya ha tenido lugar.

Del modo expuesto, y pese al desarrollo formal de los motivos invocados y a la ordenación sistemática empleada, cumple afirmar que el recurso no trata tanto de someter a crítica la sentencia impugnada y resaltar los defectos en que haya podido incurrir, como volver a imputar a la actuación administrativa impugnada en instancia las mismas infracciones denunciadas en dicha instancia. Ahora bien, esta apreciación no nos exime con todo de entrar a examinar cada uno de los motivos alegados en el recurso, puesto que será singularmente en el ámbito del referido examen cuando en su caso habría que deducir las consecuencias procedentes.

CUARTO

Plantean los recurrentes un primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , en la medida en que atribuyen a la resolución judicial impugnada un vicio de incongruencia, en cuanto omite toda consideración sobre la alegada vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la protección del medio ambiente ( artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ); lo que a juicio de aquéllos vendría a vulnerar los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , así como los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 11.3 LOPJ y 209 y 218.2 LEC .

No ignora sin embargo el recurso que el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva tampoco obliga a dar en todo caso una respuesta concreta y puntual a todas las cuestiones planteadas, a cuyo efecto resulta procedente la distinción conceptual entre las pretensiones y las meras alegaciones o argumentos de las partes, como igualmente reconoce, con cita de nuestra propia jurisprudencia y de la constitucional.

E insisten en esta misma argumentación también las partes que se oponen a la estimación del recurso de casación, que invocan a tal efecto otras referencias jurisprudenciales, cuya cita también resulta pertinente, porque se trata de una línea argumental bien conocida y perfectamente asentada en la jurisprudencia de esta Sala:

" Por ello, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 2 noviembre 2004 (RJ 2004\6715), con cita de jurisprudencia (fundamento segundo), " los órganos jurisdiccionales no están obligados a un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan proponer, y sí estrictamente a exponer las razones o elementos de precio que justifiquen el fallo, a fin de que las partes puedan conocer y articular adecuadamente sus medios de defensa, y esas exigencias, si que las cumple con suficiencia la sentencia recurrida, al exponer y valorar con detalle las razones que le conducen al fallo ". Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 20 abril 2004 (RJ 2004\3363) afirma (fundamento tercero) que recoge consolidada jurisprudencia, a cuyo tenor "no es preciso en materia contenciosa administrativa el que las sentencias contengan una declaración de hechos probados, ni una determinada estructura en la que se recojan todas y cada una de las alegaciones de las partes, y sí el que en el fallo se resuelvan las pretensiones de las partes expresando los motivos o razones que a tal fallo conducen , a fin de las partes las puedan conocer y articular adecuadamente su defensa".

Ciertamente, nuestra respuesta a la cuestión planteada habría de ser diferente si con toda claridad hubiera quedado sin réplica alguna de las pretensiones esgrimidas en el recurso. Y siempre que, por otro lado, tampoco hubiese podido inferirse una respuesta tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos. Porque, como el recurso igualmente admite, la incongruencia a este respecto se produce cuando se efectúan razonamientos contradictorios o cuando el órgano jurisdiccional no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa el fallo.

Tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares de cada caso, una respuesta más amplia, aunque omita referirse a alegaciones concretas no sustanciales.

En aplicación justamente de estas mismas consideraciones, no podemos atender el motivo invocado. Y es que de ningún modo ha dejado la Sala de instancia de responder unas concretas y esenciales pretensiones oportunamente planteadas, por mucho que insistan los recurrentes en las conclusiones que formulan como broche de cierre de este motivo. Porque, con la invocación de la doctrina europea sobre protección del medio ambiente, no se trata de sostener una pretensión propiamente dicha; todo lo más, se trata de un argumento o motivo sobre el que aquélla pudiera sustentarse, un argumento al que no cabe exigirle el mismo rigor en la necesidad de ser contradicho frontalmente, y que además realmente es analizado en el fondo por la Sala en la medida en que la sentencia examina las repercusiones sobre el medio ambiente de la actividad proyectada al amparo de la autorización cuestionada en primera instancia y que, justamente, deja clara a tal efecto la especial cualificación de las autorizaciones ambientales integradas para determinar los efectos sobre el medio ambiente de la indicada actividad en punto a adoptar asimismo las medidas necesarias y razonables para asegurar su protección.

La apelación al artículo 8 del Convenio Europeo , ciertamente, se hacía de modo genérico en el ámbito de un rótulo de la demanda relativo al régimen de distancias mínimas; y en el indicado contexto el argumentó resultó atendido en los Fundamentos Quinto y Décimo de la sentencia impugnada; sin perjuicio de que igualmente en su Fundamento Octavo saliera aquélla también al paso de la alegada falta de evaluación sobre el medio ambiente y la salud y sanidad de las personas: como se razona en dicho Fundamento, las repercusiones sobre el medio ambiente y la salud y sanidad fueron ponderadas tanto en el curso del expediente administrativo como en la propia autorización otorgada, especialmente en su anexo II, relativo a las condiciones a que se sujeta la indicada autorización, así como a las medidas correctoras procedentes en el caso.

Lo que no se puede exigir, como se pretende de adverso, es un prolijo razonamiento por la Sala de instancia, máxime cuando se está ante una demanda de enorme amplitud y plagada de consideraciones genéricas. Es suficiente contestar a las pretensiones y cuestiones o motivos realmente aducidos; y desde esta perspectiva la resolución dictada en instancia resulta irreprochable.

QUINTO

También al amparo del artículo 88.1 c) se suscita un segundo motivo para la estimación del recurso, en este caso, y con invocación de los mismos preceptos, se vuelve a insistir sobre la incongruencia por defecto, por cuanto que igualmente tampoco ha tomado en consideración la sentencia impugnada, a juicio de los recurrentes, los graves contaminantes ambientales y atmosféricos de las sustancias generadas en el proceso de fabricación.

Sin asomo de la menor duda, podríamos volver aquí de nuevo sobre las diferencias entre pretensiones y argumentos e, incluso, en buena medida podríamos acoger también aquí las consideraciones vertidas en el Fundamento anterior, a las que sin embargo nos remitimos en aras de la brevedad.

Lo cierto es que la sentencia impugnada sí formula la valoración a que es emplazada por la demanda, especialmente, en su Fundamento Octavo, en que viene a confirmar la adecuación a derecho de la autorización ambiental integrada en la medida en que justamente incorpora la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y la salud de las personas que el desarrollo de la actividad empresarial comporta y plantea la adopción de las medidas correctoras que considera razonables y adecuadas a tal efecto.

No hace falta sino remitirse al anexo II de la autorización, en efecto, para apreciar que se establecen valores límites de emisión a atmósfera y de aguas, se incorporan medidas de protección del suelo y las aguas subterráneas, métodos de gestión de residuos, sistemas y procedimientos para el tratamiento de emisiones y residuos, y para el control de emisiones y residuos con especificación de metodología de su medición, frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones, medidas de funcionamiento en situaciones distintas de las normales y otras medidas de distinto signo. Por ello es justamente por lo que la sentencia impugnada confirma la legalidad de la autorización otorgada y rechaza la alegada falta de consideración de los contaminantes ambientales y atmosféricos de las sustancias empleadas en la fabricación del cemento.

Como afirma cabalmente en su tantas veces mencionado Fundamento Octavo:

" Según acabamos de decir lo denunciado se refiere a la falta de determinación de los efectos sobre el medio ambiente de las emisiones a la atmósfera y en cuanto producida (la omisión) en la solicitud inicial . Emisiones producidas tanto por la actividad de fabricación de cementos como por la explotación de la cantera, aspecto este segundo que ha de ser obviado en razón de lo dicho más arriba sobre el alcance del Proyecto.

Así delimitado el alegado, basta con la simple lectura de la Orden Foral impugnada y el condicionado al que la misma sujeta la AAI para comprobar que al menos en cuanto al expediente se refiere no es cierta la contundente afirmación de la demanda de que "nada, absolutamente nada" se diga sobre la contaminación atmosférica de la actividad. El Anejo 11 de la O.F. regula, justamente, las "Emisiones a la atmósfera" respondiendo a lo que el art. L.F. 4/05 considera contenido mínimo al respecto de la AAI estableciendo las determinaciones correspondientes en cuanto a valores límite de emisión y a medidas correctoras". (el subrayado es nuestro).

SEXTO

El tercero de los motivos sobre los que se sustenta el recurso, y primero de los que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , como los otros nueve que aún quedan por examinar, se fundamenta en la vulneración del artículo 21 de la Ley 16/2002, de 1 de julio (LPCIC) y de la regla de la caducidad.

Establece el precepto legal indicado:

"1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de diez meses.

  1. Transcurrido el plazo máximo de diez meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada".

De ahí extrae el recurso que se ha incurrido en caducidad, al haberse sobrepasado el indicado plazo de diez meses, antes que recayera la resolución por la que se ponía fin al procedimiento. El precepto, sin embargo, no dice más de lo que dice, esto es, describe las consecuencias resultantes de la falta de resolución expresa, a la que se le asignan efectos desestimatorios: como resulta así, quedan circunscritas tales conscuencias a la viabilidad de impugnar la resolución presunta producida mediante el ejercicio del recurso procedente.

El recurso de casación pretende sin embargo llegar más lejos, apelando a la normativa general sobre procedimiento administrativo común y, en concreto, en el marco de la institución de la caducidad. Pero, como acabamos de indicar, no hay caducidad sino silencio, en el supuesto sometido a nuestra consideración.

Consciente de la dificultad de aplicar esta forma de terminación del procedimiento administrativo en el supuesto de los iniciados propiamente a solicitud de interesado, el recurso pretende negar la mayor, en otros términos, que estamos en presencia de un procedimiento de esta índole; lo que rechaza y, aun cuando no se refiere propiamente a la existencia de un procedimiento de oficio, sí que apela a un enigmático procedimiento administrativo legalmente obligatorio, sin parar mientes en que gozarían realmente de tal condición todos aquéllos que se encaminan a la obtención de un título habilitante obligatorio para el ejercicio de una actividad, modelo al que responden los procedimientos autorizatorios en su conjunto.

La obtención de un permiso de conducir resulta obligada, por poner un ejemplo, pero no por ello el procedimiento deja de ser promovido a iniciativa del interesado. Y el carácter del procedimiento que nos ocupa desde la perspectiva que nos ocupa, en cualquier caso, queda perfectamente configurado en la LPCIC, particularmente, en su capítulo II (artículos 12 y siguientes), en que se regula, justamente, la solicitud y concesión de la autorización ambiental integrada.

SÉPTIMO

Como cuarto motivo de casación, el recurso esgrime la vulneración de las previsiones contenidas en la LPCIC sobre información pública ( artículo 16), en relación con las establecidas por la LRJAP -PAC (artículo 86).

El artículo 16 establece en su apartado primero:

"Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos, se abrirá un período de información pública que no será inferior a treinta días".

Ordena así pues la realización del trámite, una vez completada la documentación de acuerdo con los artículos anteriores, de los que interesa particularmente destacar ahora el artículo 12, que regula el contenido de la solicitud y la documentación que la ha de acompañar:

"1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas:

  1. Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:

    Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.

    Documentación requerida para la obtención de la correspondiente licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en las disposiciones autonómicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 29 .

    En caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.

    Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

    Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleadas o generadas en la instalación.

    Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.

    Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar, y la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente.

    Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas.

    Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados.

    Sistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones y los vertidos.

    Las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere el artículo 4 de la Ley.

    Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiera.

  2. Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.

  3. En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.

    Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano de la Comunidad Autónoma ante el que se haya presentado la solicitud, a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

  4. La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

  5. Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.

  6. Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable.

    1. A la solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

    2. En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, la solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación".

      En estos términos, procedió la empresa a formular la solicitud con vistas a la obtención de la autorización ambiental integrada (aunque, como después se indicará, porque resulta indispensable para esclarecer algunos de los extremos objetados en el recurso, no se trata en puridad de la solicitud de una autorización para el inicio de una actividad en el ámbito de una instalación existente: lejos está de ser así, la actividad de fabricación de cementos en la instalación concernida por la autorización viene desarrollándose desde hace más de cien años, se trata por tanto de una adaptación a un régimen legal sobrevenido cuyas exigencias, como es lógico, no pudo atender en origen, cuando la empresa se implantó en el lugar que nos ocupa).

      En cualquier caso, y más allá de ello, por lo que ahora nos concierne, como la empresa presentó un proyecto básico junto con su solicitud de autorización ambiental integrada, que, una vez examinado por la Administración, fue considerado suficiente, vino a acordarse la apertura del plazo de información pública.

      Dicha documentación cumplía las exigencias del artículo 12.1 de la Ley 16/2002 -así como del artículo 20.2 de la Ley Foral 4/2005 - pues comprendía el proyecto básico, el informe municipal de compatibilidad urbanística, un resumen no técnico y la documentación exigida por la legislación sectorial aplicable. Y ello a pesar de que en el presente caso, por tratarse de una instalación existente, era posible sustituir la aportación de tal documentación por una copia de las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación; que también habían sido acompañadas por la empresa junto con su solicitud. Resulta, en efecto, determinante para esclarecer este extremo, lo lo mismo que otros igualmente controvertidos en este recurso, estar a la previsión establecida para las instalaciones existentes por la disposición transitoria única del Real Decreto 509/2007, que previene:

      "Disposición Transitoria única. Régimen aplicable a las instalaciones existentes.

    3. En el procedimiento de adaptación de instalaciones existentes, serán exigibles los trámites de información pública y los informes preceptivos del Ayuntamiento y, en su caso, del organismo de cuenca contemplados en el Título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

    4. A efectos de la elaboración del informe urbanístico, cuando se trate de instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las normas de planeamiento vigentes en el momento de solicitar el mencionado informe, la compatibilidad de la ubicación de las instalaciones con el planeamiento urbanístico se determinará de conformidad con las reglas establecidas al efecto en los instrumentos de planeamiento para este tipo de instalaciones, en particular en lo relativo al régimen de edificios fuera de ordenación.

    5. En los procedimientos de adaptación de las instalaciones existentes a la Ley 16/2002, de 1 de julio, podrá sustituirse la documentación enumerada en el artículo 12 de la misma por una copia de las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación, en la medida en que cubran las exigencias establecidas en el mencionado artículo.

      Asimismo, en lo que a la evaluación de impacto ambiental de las instalaciones existentes se refiere, ésta sólo se realizará en aquellos casos que establezca la normativa en la materia.

    6. El régimen de adaptación a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de las instalaciones existentes no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la autorización ambiental integrada, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación".

      Así pues, la documentación inicialmente presentada con la solicitud era completa, adecuada y suficiente, por ajustarse a las exigencias derivadas de tales preceptos legales.

      La Administración, en consecuencia, procedió a la aplicación de las previsiones establecidas por la normativa sectorial, que el recurso pretende sin embargo llevar más allá, a partir del sentido último que a su juicio asigna al trámite de información pública. Ciertamente, con posterioridad se incorporó nueva documentación, pero venía ésta a cumplir una función adicional, aclaratoria y ampliatoria, esto es, a desempeñar una función de perfil técnico.

      Por un lado, ninguna de las exigencias que habían de acompañar a la solicitud y cuya presentación figuraba establecida con carácter preceptivo había quedado desatendida, de manera que cualquiera tuvo a su disposición en el trámite de participación la documentación verdaderamente básica y esencial que venía a describir la actividad sujeta a autorización, las condiciones impuestas a su desarrollo y demás exigencias contempladas en la LPCIC (artículo 12); y, por otro lado, la documentación aportada con posterioridad no vino a alterar o comportar ningún cambio sustancial respecto de la existente con anterioridad, que hubiese requerido la realización de una nueva información pública.

      Incluso, la propia Ley prevé diversos informes con posterioridad (artículos 17 a 19), lo que puede exigir la incorporación de nueva documentación; y ello no obliga a la realización de una nueva información pública, como es natural. Es distinta la funcionalidad de este trámite y el que corresponde a la audiencia de los interesados: y sin asomo de duda, del modo expuesto, la información pública ha cumplido su finalidad de permitir la participación del público en el procedimiento mediante la formulación de las alegaciones oportunas.

OCTAVO

Sigue como quinto motivo del recurso la aducida vulneración, siempre al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , del artículo 20 LPCIC, a tenor del concepto legal del interesado que perfila la LRJAP -PAC.

El artículo 20 establece:

"1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 22 de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados.

  1. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia".

Y aducen los recurrentes que no se les ha conferido este trámite, lo cual es cierto, porque, en los términos configurados legalmente, se trata de un derecho de los interesados y sólo de éstos, y los recurrentes no ostentan tal condición. El de interesado es también un concepto legal, por lo que no entra en el ámbito de la discrecionalidad de la Administración, sino que ésta ha de limitarse a observar los criterios legales establecidos ( LRJAP-PAC: artículo 31 ), de tal manera que le está vedado ampliar el círculo de sujetos interesados, lo mismo que en su caso proceder a su reducción y rechazar la participación en el procedimiento de los que sin duda ostentan tal condición.

El recurso apela en este punto al artículo 86 LRJAP -PAC, precepto de la normativa básica sobre procedimiento común donde se regula y desarrolla el citado trámite. Pero es más exactamente al artículo 86.3 de la citada Ley al que hay que acudir:

"la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado".

Nada añade, pues, la participación en este trámite a los que intervienen en el mismo, puesto que no se convierten en interesados, ni pasan a ostentar sus derechos, del mismo modo que tampoco al revés se quita nada a los interesados si no participan en la información pública, conservando íntegros sus derechos.

La distinción entre unos y otros sujetos está igualmente contemplada en la normativa foral, que contempla la necesidad de notificar a ambos la resolución correspondiente ( Ley 4/2005: artículo 23 ), pero distinguiendo conceptualmente y separando a los interesados de los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública. Como resulta obvio, no cabe plantear un concepto de interesado que permita dar cabida dentro de él a cualquier vecino de un municipio, ni tampoco adquiere una cualidad especial cualquiera de tales vecinos por el hecho de participar en el trámite de información pública.

NOVENO

Un sexto motivo de casación viene a apoyarse en la supuesta existencia de un informe negativo de compatibilidad urbanística, trámite que en efecto aparece contemplado en la LPCIC, donde se configura con carácter vinculante, si es negativo. El artículo 15 lo contempla en los siguientes términos:

"Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) de esta Ley en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones".

Resulta sin embargo que las exigencias derivadas de este precepto legal han sido atendidas y que la empresa no olvidó aportar, junto al resto de la documentación, el citado informe, en los términos legalmente requeridos.

Concretamente, el informe es de 9 de diciembre de 2004. El recurso suscita la controversia sobre este particular, a propósito de la existencia de un segundo informe municipal, en este caso, de 16 de febrero de 2006, y en este caso en cambio, de carácter negativo o contrario al desarrollo de la actividad para la que se solicita la correspondiente autorización ambiental integrada. A tenor de ello, el recurso descalifica y priva de cualquier virtualidad al primero para subrayar la importancia del segundo.

Lo cierto es que fue el de 9 de diciembre de 2004 el que se solicitó a iniciativa del interesado y, por tanto, se trataba éste del previsto por la LPCIC (artículo 15). Y más allá de que el de 16 de febrero de 2006 fuera o no a requerimiento por la propia Administración de un segundo informe, tampoco podría prevalecer porque por sí mismo no se refiere este último a la existencia de unas supuestas razones urbanísticas para impedir el funcionamiento de la instalación de la empresa y de la actividad realizada en ella, sino que se funda más genéricamente en aspectos de competencia municipal.

En esta medida, es claro que no se trata del informe de compatibilidad urbanística requerido legalmente, mientras que sí lo es el primero. En su caso, el argumento podía tratar de hacerse valer acaso si se proyectara uno y otro informe sobre el mismo objeto, pero es que no es así, ni tampoco podría llegar a serlo realmente. Porque es lo cierto también, que acompaña al segundo un informe, suscrito por técnico competente, del que a fin de cuentas también resulta la adecuación urbanística de la instalación: la edificabilidad no supera el parámetro máximo, los usos se ajustan al planeamiento, el suelo tiene carácter urbano y los terrenos colindantes son suelos de expansión de la fábrica de cementos.

DÉCIMO

El siguiente motivo aducido en el recurso se concreta en la infracción de una amplia serie de preceptos, artículo 140 CE (en relación con los artículos 25.1.a), c), f ) y h ), y 84.1.a ), 2 y 3 de la Ley de Bases de Régimen Local y con los artículos 5 , 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ), así como artículos 15 y 12.1b) LPCIC, en relación con el artículo 4º RAMINP, los artículos 3º, 4º y 11 de la Ordenanza Municipal de Actividades Clasificadas, y el artículo 50 de las Ordenanzas Urbanísticas del Plan Municipal, todos los cuales se sitúan en conexión con el régimen de distancias mínimas respecto de núcleos de población, así como con la imposibilidad de utilizar en todo el término municipal combustibles como los autorizados para su utilización por la fábrica controvertida.

El recurso apunta la vulneración del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que fija la distancia mínima entre las instalaciones incluidas dentro de su ámbito de aplicación y los núcleos de población. No corresponde ahora sin embargo entrar a determinar el sentido y alcance de esta previsión reglamentaria, porque no resulta aplicable al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento en tanto que la normativa autonómica propia en Navarra ha venido a desplazar su vigencia, no sólo en la medida en que la Ley Foral 4/2005 establece en su disposición adicional tercera así lo indica expresamente, sino, lo que todavía adquiere mayor importancia, porque asimismo su desplazamiento ha venido a ser ejercido, al amparo de la habilitación reconocida al efecto por la propia normativa estatal. Así, en el artículo 12.1 a ) LPCIC se dispone:

"Documentación requerida para la obtención de la correspondiente licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en las disposiciones autonómicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 29 ".

Es decir, es la propia normativa estatal la que habilita a la normativa autonómica para el desplazamiento de la previsión reglamentaria cuya vulneración se aduce en el recurso, por lo que procede estar a ella a partir de las previsiones que al respecto pudiera establecer.

No sólo esto; sobre la base de estas consideraciones, procede asimismo concluir que la normativa autonómica queda eximida de todo reproche de inconstitucionalidad en el sentido apuntado de contrario. Es que es la propia normativa estatal la que justifica su desplazamiento en los términos reproducidos.

Ciertamente, existe una jurisprudencia de la Sala, de la que es botón de muestra la STS de 7 de octubre de 2009 (Rec. Cas. nº 1570/05 ), en que se indica:

"La Ley navarra cuya aplicación se pretende no desplaza, pues, al RAMINP, por cuanto la misma no establece un nivel superior de protección ambiental en relación con las instalaciones que nos ocupan, al no contener un régimen específico de emplazamiento y distancias para las actividades clasificadas; prevalece, por ello, la norma mínima estatal de protección medioambiental. Tampoco dicho desplazamiento puede entenderse efectuado por la aplicación de la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental aplicable en aquel momento -Real Decreto Legislativo 1302/1.986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1.986, de 30 de septiembre (REIA)-, ni por la Ley 10/1.998, de 21 de abril, de Residuos, ni, en fin, por la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación, pues lo contemplado en las mencionadas normas es una simple coordinación de carácter procedimental con la que nos ocupa en materia de actividades clasificadas, más no un desplazamiento material de la normativa reguladora de ésta".

Pero es que ha de situarse a tal efecto como marco legal de referencia el existente con anterioridad (Ley foral 16/1989); al que sin embargo vino a desplazar después el que resulta aplicable al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, de acuerdo con los propios términos de la autorización ambiental otorgada al efecto (Ley foral 4/2005), que es el texto legal que procede ahora a declarar derogada en Navarra la disposición reglamentaria controvertida (disposición adicional tercera).

Ya la STS de 10 de diciembre de 1999 (Rec. Cas. nº 3954/1994 ) había anticipado en este sentido el desplazamiento o inaplicación del RAMINP en caso de existencia de normativa autonómica en la materia, por ser la materia de la competencia de la Comunidad Autónoma. Ciertamente, la resolución antes citada ( STS de 7 de octubre de 2009 ), de la que además hemos reproducido uno de sus pasajes, no es la única en el sentido antes expuesto, con referencia además al caso de Navarra y podían, en la misma línea y sobre el mismo ámbito, citarse también, entre las últimas, sendas STS de 23 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. nº 1011 y 4308/2011 , respectivamente).

Pero es lo cierto que todas ellas toman como marco normativo de referencia autonómico la legislación preexistente (Ley foral 16/1989) y la actualmente en vigor (Ley foral 4/2005) marca en cambio un claro punto de inflexión que, por otro lado, no ha pasado inadvertido a esta Sala que a la vista de ello ha alterado su propia doctrina. Con expresa apelación así al cambio normativo antes señalado, y sin ignorar tampoco la jurisprudencia recaída con anterioridad, ya nuestra STS de 21 de marzo de 2012 (Rec. Cas. nº 5651/2008 ) dirá:

"Por lo demás el razonamiento de la Sala de instancia, cuyo análisis nos corresponde en cuanto excluye que un Reglamento preconstitucional del Estado sea aplicable como norma básica en el caso, debe ser confirmado. La Sala examina el contenido y régimen protector del medio ambiente establecido en la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005 analizando, como ya hemos dicho, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en la materia y se detiene en la incidencia de la nueva normativa respecto de la establecida en la Ley foral 16/1989, de 5 de diciembre, que fue derogada por la que ahora se discute, y a la que se referían exclusivamente las sentencias de esta Sala que se invocan. Llega a la conclusión de que un reglamento preconstitucional, como el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas de 1961 no es aplicable en Navarra conforme al nuevo régimen que establece la Ley foral 4/2005 y, más concretamente, en relación a las distancias mínimas que se contienen en el RAMINP, razonando que la Ley foral de 22 de marzo de 2005 constituye un salto cualitativo en el régimen de protección medioambiental en Navarra conforme a las competencias atribuidas a la Comunidad Foral en la LORAFNA y constituye una norma protectora de potencialidad mayor a cuanto supuso el RAMINP de donde concluye razonadamente que su normativa se halla superada por las normas protectoras globales que se contienen en la ley 4/2005, por lo que no es preciso el cumplimiento ni el seguimiento mimético del régimen de distancias que, como régimen protector del medio ambiente, se incluían en el articulado del RAMINP.

El motivo debe ser desestimado".

En el mismo sentido también la STS de 2 de febrero de 2012 (Rec, Cas. nº 673/2008 ), que con mayor claridad insiste en este caso sobre la improcedencia de promover cuestión de inconstitucionalidad, particularmente en su Fundamento cuarto, y con apoyo en el texto de su propia resolución dictada en la instancia; a la totalidad de cuya argumentación cabe ahora remitirse, en cuanto que cabe acogerla sin reserva.

La inaplicabilidad del RAMINP, en realidad, no se produce únicamente por virtud del hecho solo de la existencia de la disposición adicional tercera incorporada a la nueva normativa foral antes mencionada al amparo de las previsiones establecidas por la normativa estatal básica, sino sobre todo porque el sistema de intervención ambiental introducida por la nueva normativa foral mejora el régimen de protección ambiental mínimo del Estado. Así, la manera en que dicha normativa ha regulado los distintos instrumentos jurídicos de intervención ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental tanto de planes y programas, como de proyectos, y las distintas modalidades de licencia municipal de actividad clasificada -en algunos casos con evaluación de impacto ambiental o con informe ambiental preceptivo del Departamento de Medio Ambiente), exigiendo la utilización de las mejores tecnologías disponibles y pudiendo ser revisados de oficio en todo momento cuando cambien dichas tecnologías o lo exijan las condiciones ambientales, obligan, atendiendo a un examen de conjunto, a reconocer al sistema de intervención ambiental así instaurado una eficacia y una potencialidad protectora del ambiente mucho mayor que la débil, vieja inoperante, defectuosa e insegura regla del alejamiento establecida en el RAMINP.

En cualquier caso, como antes de indicó, la normativa autonómica no vino sino a poner en ejercicio la habilitación conferida por la propia normativa estatal, en cuyo caso la duda de constitucionalidad habría que venir referida a esta última. Pero resultaría inaceptable llegar así a la conclusión de que una disposición legal de carácter estatal viniera a impugnarse por el propio Estado, en la medida en que vulneraría las competencias constitucionales reconocidas al propio Estado.

También, y ya por último, al lado de este conjunto de argumentos válidos y con proyección general, tampoco puede pasarse por alto el dato singular de que en el supuesto concreto que nos ocupa no estamos ante una nueva instalación o implantación de una fábrica, como ya se ha adelantado, sino ante la conversión de las autorizaciones de las que es titular una instalación existente y en funcionamiento. Se trata de una instalación existente con mucha anterioridad a la existencia del propio Reglamento de 1961 y en funcionamiento en la actualidad desde hace más de cien años, con todas las autorizaciones y permisos correspondientes, sin que puedan lógicamente pretenderse la aplicación de disposiciones ulteriores, encaminadas a reforzar las exigencias en punto a la primera instalación o implantación de una nueva empresa, y que sólo en tal caso (todo lo más, también cuando se pretendan introducir modificaciones sustanciales en el desarrollo de la actividad como garantía de que no se incrementen los perjuicios resultantes de tales modificaciones) encuentran su pleno sentido.

Al hilo asimismo de este motivo de casación, tampoco cabe, en fin, discutir en casación la virtualidad de la Ordenanza Municipal del municipio que nos ocupa, que viene a reproducir la disposición reglamentaria estatal incluso "entre comillas" y cuya pervivencia, una vez que se ha derogado la que le daba cobertura, quedó descartada en instancia. Como cabe apreciar sin dificultad, la cuestión se suscita en torno a la aplicación de una disposición de carácter local, exenta en consecuencia del ámbito de la casación.

En todo caso, sirva igualmente la apelación a la mencionada Ordenanza, para resaltar que en otro lugar de la misma (artículo 11), autoriza el uso de combustibles alternativos, siempre y cuando vinieran empleándose, y además sólo bajo determinadas condiciones (por todas, así cabría destacar la colocación de analizadores en continuo conectados con el Gobierno de Navarra, a fin de mantener un control permanente a este respecto).

Y volviendo sobre el régimen de distancias, aun cuando lo dicho con anterioridad resulta lo suficiente y es también lo decisivo, sirva la referencia a esta Ordenanza para indicar también que al amparo de ella podría encontrar cobertura y legitimidad el desarrollo de la actividad pretendida, toda vez que, tras recordar la determinación sobre la distancia de 2.000 metros, y que al amparo del artículo 4 RAMINP dicha distancia podía ser exceptuada por las ordenanzas locales y en casos concretos, la ordenanza indicada regula las limitaciones según situación (artículo 7) disponiendo que " de acuerdo con las situaciones enumeradas y sin perjuicio de la aplicación del RAMINP, podrán ubicarse las empresas como a continuación se detalla ", con referencia a la industria aislada, al polígono industrial donde pueden ubicarse todas las actividades molestas y nocivas sin limitación de potencia ni superficie, e incluso permite los pabellones a 100 o más metros de viviendas existentes dedicados a fabricación de cementos y hormigón de piedra y en general todas aquellas industrias que por producción de polvos, gases, ruidos y olores perturben la zona en que se instalen. Así pues, la Ordenanza municipal de actividades clasificadas podría dar amparo al funcionamiento de una instalación existente con anterioridad y al emplazamiento de instalaciones dedicadas a la fabricación de cementos y hormigón y trituración de piedra a partir de 100 metros de las viviendas existentes.

El recurso de casación vuelve con ocasión del examen de este motivo a insistir sobre la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al artículo 8 del Convenio Europeo , que protege y garantiza la intimidad familiar en el domicilio, pero la jurisprudencia recaída sobre este particular, junto el daño acreditado a la salud o bienestar de las personas, insiste en la ilegalidad de la actuación administrativa y se refiere a casos de contaminación ambiental grave, porque no toda injerencia en el ámbito antes indicado aparece realmente proscrita por el Convenio, sino en la medida sólo en que resulte irrazonable y desproporcionada.

UNDÉCIMO

Un nuevo motivo de casación se esgrime a propósito de la supuesta infracción de los artículos 3.a) y c) LPCIC, que a juicio del recurso obliga a una consideración conjunta de la actividad de fabricación del cemento que se desarrolla en el ámbito de la instalación sujeta a autorización ambiental integrada y la actividad extractiva desarrollada en sendas canteras situadas en las inmediaciones para la obtención de la materia prima necesaria con vistas a la realización de la actividad fabril antes mencionada.

El recurso de casación, en efecto, parte de la base incuestionable de que el material extraído de la cantera se emplea para la ulterior fabricación del cemento; y a partir de ello traza la existencia de una suerte de vinculación íntima y de la producción de un efecto sinérgico entre ambas actividades.

Sin embargo, es preciso reparar en lo que establece el artículo 3 al definir el concepto de instalación:

"c) "Instalación": cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las omisiones y contaminación"

Hay que convenir con las partes que se oponen a que prospere el recurso, sin embargo, en que no se da la integración o la sinergia entre ambas actividades pretendida en el recurso de casación. Ciertamente, la extracción del material de las canteras convierte a éstas en las suministradoras de la materia prima, pero éste es el único vínculo existente. Por un lado, ya de entrada, no hay identidad en el emplazamiento y la proximidad es sólo relativa, pues ambas actividades están separadas por una autovía, el trazado del ferrocarril y el propio núcleo urbano, de forma que hasta su conexión a efectos de remitir el material se tiene que hacer vía aérea, no cumpliéndose así el requisito consistente en que ambas actividades se realicen en el mismo lugar. Y, del mismo modo, falta igualmente la unidad técnica también requerida, en tanto que la técnica utilizada en uno y otro caso resultan diferentes: no hay pues por tanto la sinergia aducida en el recurso. A mayor abundamiento, la actividad extractiva está sujeta también a sus propias reglas y en cumplimiento de las mismas en 1991 la cantera fue objeto de un estudio de impacto ambiental y de un plan de restauración.

DUODÉCIMO

Como noveno motivo de casación se imputa a la sentencia que haya negado la sujeción de la actividad de fabricación de cemento desarrollada por la empresa, aisladamente, o en conjunción con la actividad extractiva que asimismo realiza, a la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las previsiones establecidas en este sector del ordenamiento jurídico, que se concretan en la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y el posterior Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, dictado en su desarrollo.

En este concreto caso mejor que ningún otro asoma una evidencia que, a decir verdad, condiciona la suerte entera de nuestro pronunciamiento y que ha quedado puesto de manifiesto directa o veladamente en la práctica totalidad de nuestras consideraciones, pues resulta que la instalación concernida en el caso, sujeta ahora al trámite de autorización ambiental integrada, preexiste a la propia normativa cuya aplicación se pretende y, como resulta elemental, ésta no pudo ser tenida en cuenta en el momento de su implantación hace cien años.

Resulta decisiva esta cuestión, incluso, en lo que atañe a la aplicación de la normativa misma relativa a la autorización ambiental integrada. No puede sorprender que por eso exista en ella una previsión particular establecida respecto de las instalaciones existentes y en funcionamiento antes de su entrada en vigor (disposición transitoria única del Real Decreto 509/2007).

Pero, al menos, en tal caso, puede pretenderse la aplicación de la Ley (Ley foral 4/2005; y, en la misma medida, la LPCIC, de cuya atención nos hemos venido ocupando hasta ahora), si no en su totalidad, sí en las condiciones precisas establecidas para la adaptación de la Ley. Porque al menos precisamente el objetivo de la autorización ambiental integrada lo constituye el control y la reducción de las repercusiones ambientales una vez la instalación está ya en funcionamiento, mediante el establecimiento de las medidas necesarias para evitar o al menos reducir, las emisiones de estas actividades y la contaminación.

Pero de ningún modo puede pretenderse la de la correspondiente a la evaluación de impacto ambiental, que contempla la exigencia de atenerse a un procedimiento administrativo que sirve para identificar, prevenir e interpretar los impactos ambientales que producirá un proyecto en su entorno, precisamente, en caso de ser ejecutado y antes de que se ejecute propiamente.

La disposición transitoria primera del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2005, aborda esta cuestión, disponiendo que:

"Primera. Régimen aplicable a instalaciones existentes sometidas a Autorización Ambiental Integrada. En la adaptación de las instalaciones existentes, recogidas en los Anejos 2 A y 2 B, al régimen de obtención de la autorización ambiental integrada, no será necesario tramitar los procedimientos para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental".

Por esta sola razón procede rechazar el motivo alegado. Por su propio peso, en cualquier caso, cae esta conclusión, a partir del dato de que la normativa sobre evaluación de impacto ambiental refiera su ámbito de aplicación, como no puede ser de otro modo, a "proyectos" de obras, instalaciones y actividades (Real Decreto Legislativo 1302/1986), y no quepa su aplicación a realidades materiales consumadas con anterioridad. Como máximo, aclara la normativa comunitaria con posterioridad, Directiva 96/61/CE en su artículo 9.2 :

"En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial , cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE , toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva deberá tomarse en consideración para la concesión del permiso".

Es decir, la evaluación de impacto ambiental sólo se refiere a nuevas instalaciones o a la modificación sustancial, pero no a las instalaciones existentes, pues éstas están ya están efectivamente implantadas.

En su afán por hacer extensiva la instalación concernida en el caso a las exigencias derivadas de la normativa sobre previsión ambiental, vuelve a ligar el recurso de casación en este punto la actividad de fabricación con la extractiva, y con apoyo en el Real Decreto Legislativo 509/1997, de 20 de abril, y en lo indicado concretamente en el segundo párrafo de la disposición transitoria única (" régimen aplicable a las instalaciones existentes "), que señala que sí procede la evaluación de impacto de las instalaciones existentes en aquellos casos que establezca la normativa en la materia, insiste en la necesidad de proceder al cumplimiento del indicado trámite, toda vez que la cantera donde se desarrolla la actividad extractiva es una actividad minera y se ubica además en un espacio propuesto como LIC.

Ya nos hemos pronunciado, sin embargo, en un Fundamento anterior sobre la impertinencia de recurrir a este argumento de la vinculación existente entre ambos géneros de actividades, a partir de la falta de coincidencia de la técnica empleada en ambos casos en el desarrollo de las señaladas actividades, así como en la falta de coincidencia acerca del lugar donde se ambas se realizan.

A fin de satisfacer las exigencias aplicables a la actividad extractiva, por otra parte, ya se indicó también que en el supuesto de la cantera antes mencionada se cumplimentaron una serie de actuaciones por la empresa (entre otras, así, en 1991 se procedió a la realización de un estudio de impacto ambiental y de un plan de restauración).

DÉCIMOTERCERO

Bajo la cobertura de un nuevo motivo de casación, los recurrentes vuelven a insistir en la falta de consideración por la sentencia recurrida de la obligación legal de ponderar las implicaciones de las actividades autorizadas sobre la salud y la seguridad de las personas.

En realidad, el argumento expuesto nos resulta conocido, puesto que hubo ocasión de atender al mismo al socaire de un motivo de este recurso tratado con anterioridad, entonces bajo la cobertura del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por lo que, pura y simplemente, cabría sin más remitirse ahora las consideraciones vertidas a la sazón. Lo cierto es que los recurrentes inicialmente extendían sus objeciones, no sólo a la autorización ambiental integrada, sino también a la ulterior autorización de funcionamiento o de apertura otorgada por la Administración cuya legalidad también había sido cuestionada en instancia.

Al referirse a la autorización ambiental integrada, como no cabe ocultar el hecho de que dicha autorización establece unos valores límites de emisión, trata el recurso de distinguir entre motivo (los efectos significativos y su nivel de intensidad) y la consecuencia (los niveles máximos autorizados para las distintas emisiones atmosféricas en atención a sus efectos).

Aun teniendo por válida esta distinción conceptual, no hay la confusión pretendida, sin embargo, porque la fijación de unos valores de emisión obligatorios es precisamente el resultado de una evaluación que se planteó desde el principio que el asunto se sometió a la consideración de la Administración, ya que en el propio proyecto básico presentado junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada se mencionan específicamente dichos efectos o impactos, en sus puntos 8.10 y 8.11 denominados respectivamente "Síntesis del estado inicia l" e " Identificación y Valoración de Impactos "; y por si esto no fuera suficiente, con posterioridad a la solicitud se aportó, como reconocen las recurrentes, el denominado " Estudio de Análisis y Evaluación de Riesgos Medioambientales y Plan de Prevención ", mediante el cual, y como se menciona en su introducción, " se han analizado y evaluado los posibles riesgos medioambientales de las instalaciones que puedan afectar al medio ambiente o a la salud de las personas, y se han definido las medidas de prevención y seguridad más adecuadas para reducir dichos riesgos ".

A resultas de todo ello se fijan por lo expuesto tales valores límites de emisión basados en las mejoras técnicas disponibles así como las medidas correctoras encaminadas a garantizar su cumplimiento. Aunque lógicamente diferentes, por tanto, la consecuencia es el resultado o precipitado de la ponderación de los efectos significativos sobre el medio y su nivel de emisión y a partir de éstos se fijan los niveles límites de emisión de acuerdo con la legislación vigente, disponiendo las medidas correctoras oportunas.

La única salvedad en este sentido podría tratar de hacerse derivar del hecho de que 2 de los 9 focos presentan unos valores de emisión ligeramente superiores a los previstos legalmente; pero entendemos, como se explicará en el siguiente Fundamento, que este hecho está legalmente amparado. Incluso la propia recurrente está conforme con la regulación otorgada a las emisiones por la autorización ambiental integrada, como manifestó la sentencia recurrida.

Tampoco cabe estimar, por último, atentado alguno a la Ley 38/1972 y a los preceptos considerados infringidos que forman parte de ella, lo que también se suscita por el recurso en el ámbito de este motivo de casación: el artículo 1.2 de la Ley 38/1972 se limita a ofrecer la definición de contaminación atmosférica; y los artículos 41 y 42 de su Reglamento indican qué se entiende por actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

DÉCIMOCUARTO

Ya como penúltimo motivo plantea el recurso la admisión por la sentencia de niveles de emisión de contaminantes atmosféricos superiores a los legalmente permitidos (dióxido de azufre y dióxido de nitrógeno). Lo más que puede aducirse sobre ello es, como adelantamos, la existencia de un período de tiempo limitado y transitorio en dos de los nueve focos (el foco 1: horno 7 y el foco 3: horno 8) en que efectivamente se sobrepasan ligeramente los valores máximos (850 respecto de 600 hasta 2011 y 1200 respecto de 800 hasta 2009, en el primero y en el segundo caso, respectivamente).

Como adelantamos también, el hecho se considera justificado, sin embargo, porque, cuando nos referimos a una instalación preexistente (con su sistema de producción, sus concretas instalaciones y sus técnicas disponibles...), es razonable y lógico conceder un periodo transitorio para que dichas industrias adapten sus técnicas y procesos productivos (lo cual en muchas ocasiones es muy complicado técnicamente y costoso), de manera que puedan cumplir los límites máximos: esta medida, por tanto, es perfectamente aplicable y lógica y encuentra cobertura además al amparo de lo establecido en el artículo 13 del Decreto Foral 6/2002 .

Como medida de régimen transitorio, en efecto, el Decreto Foral 6/2002, en su artículo 13 , exime del cumplimiento de estos límites siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el mismo, lo cual, como manifestó la Comunidad Foral de Navarra, fue asimismo acreditado; y además la sentencia impugnada hace explícita referencia a ello en su Fundamento

Noveno

En fin, cumple agregar que, en la actualidad, ya se observan los límites determinados una vez completados sendos períodos transitorios, por lo que las medidas correctoras adoptadas han terminado finalmente alcanzando su fin, como también reconoce la sentencia impugnada.

DÉCIMO

QUNTO.- Refiere el último de los motivos alegados en el recurso, una vez más, a la falta de consideración por la sentencia, en este caso, de la inundabilidad de los terrenos en que se ubica la instalación dedicada a la fabricación de cementos y sus instalaciones anexas. Sin embargo, es lo cierto que también este argumento se suscitó ya en instancia y encontró entonces, además, réplica adecuada en la sentencia impugnada.

En efecto, resulta obligado atender la afección a los recursos naturales de la actividad (y así, por tanto, del agua): aun excluido del trámite de evaluación de impacto ambiental por las razones ya expuestas, donde podría haberse ponderado en efecto la incidencia sobre dicho recurso de aquélla, lo cierto es que, en todo caso, sí que ha podido ponderarse en este caso la incidencia cuestionada, puesto que se recabó la opinión del organismo competente en la materia concernida, la Confederación Hidrográfica del Ebro, que emitió al respecto un informe que resultó favorable y la autorización ambiental pudo así incorporar determinaciones sobre los vertidos, como ya indicamos, de acuerdo con el referido informe.

DÉCIMOSEXTO

Ha podido constatarse en este último caso, como asimismo con ocasión del examen de los demás motivos que sustentan el recurso de casación efectuado en los precedentes fundamentos, que a lo largo de todos ellos -salvo en lo que concierne a los dos primeros que se fundamentan al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional (así, pues, en su conjunto, los que se invocan bajo la cobertura del artículo 88.1 d) de la misma Ley )- que los recurrentes, aunque formalmente imputan las infracciones que alegan a la sentencia impugnada, y en el sentido indicado construyen la estructura de su recurso, en realidad vienen a reproducir materialmente los mismos argumentos que aducían en instancia y con ello en suma tratan de volver sobre el debate sustanciado a la sazón. Las coincidencias saltan a la vista y, del modo expuesto, buena parte de la controversia suscitada en el ámbito del recurso podría acaso haberse orillado. A fin de desvanecer cualquier asomo de duda, y en aras de evitar cualquier menoscabo en el ejercicio del derecho de defensa de los recurrentes, nos hemos decantado sin embargo por no deducir mayores consecuencias y por tanto dar respuesta concreta y puntual a los motivos aducidos.

DÉCIMOSEPTIMO

Desestimado el recurso en los términos expuestos, procede la imposición de costas a los recurrentes, si bien su importe, atendiendo a la actividad desplegada por las partes y la índole del asunto, en todo caso no podrá exceder de 4.000, por todos los conceptos, a cada una de las partes recurridas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3069/2010 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLAZAGUTIA, don Adriano , don Basilio y don Cosme contra la Sentencia nº 135/2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 12 de marzo de 2010 , en el recurso contencioso- administrativo nº 499/2007 y acumulado 636/2007 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a las partes recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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