STS 172/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:1684
Número de Recurso1132/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución172/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES (antes CENTRAL DE SEGUROS, S.A.), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Banca Murillo de la Cuadra; siendo parte recurrida DON Ángel representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de León, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Ángel , contra Central de Seguros, S.A. (hoy CAHISPA, S.A. de Seguros Generales), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a satisfacer a mi principal 9.700.000 ptas., más sus intereses legales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando alguna o todas las excepciones planteadas y sin entrar en el fondo del asunto, o bien entrando a conocer de él, desestime íntegramente la demanda formulada por la representación de don Ángel contra mi representada, absuelva a la misma e imponga a dicho actor las costas del presente procedimiento.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Rivera en nombre y representación de Ángel , asistido por el Letrado Sr. Álvarez Higuera, contra la CIA. Central de seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Calvo Liste, asistido por el Letrado Sr. Bermejo Oblanca, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 7.760.000 ptas., más los intereses legales, y todo ello sin hacer especial declaración en costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Central de Seguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1996, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 10 de León, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 533/945, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Blanca Murillo de la Cuadra , en nombre y representación de CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES (antes CENTRAL DE SEGUROS, S.A.), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de Ley al amparo del motivo 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia recurrida infringe el núm. 2 del art. 533 y los arts. 600 y 601 L.E.C., al omitir su aplicación y no haber tenido en cuenta su contenido, así como de la Jurisprudencia del T.S., puesto que la parte actora carece de las cualidades necesarias para comparecer en juicio".- SEGUNDO: "Por infracción de Ley al amparo del motivo 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia que se recurre infringe el art. 1968 C.c., al omitir su aplicación, por no haber tenido en cuenta lo preceptuado en el mismo ya que fue invocado en la contestación a la demanda por esta parte debido a que la parte actora presentó su demanda después de haber transcurrido 1 años desde la última actuación judicial llevada a cabo (declaración de firmeza de la Sentencia) y en consecuencia había operado la prescripción, sin que esta se interrumpiese por los medios legales establecidos para ello".- TERCERO: "Por infracción de Ley al amparo del motivo 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida los arts. 1902 y 1903 del C.c., la Jurisprudencia del T.S. y al no haber tenido en cuenta la culpa exclusiva de la víctima. Asimismo también se considera infringido por inaplicación el 1105 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Ángel , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama en la demanda -ex art. 76 Ley de Contrato de Seguro- del actor don Ángel , la indemnización por daños morales a causa de la muerte por asfixia al haberse ahogado su hijo de 10 años el día 15 de julio de 1992, en la piscina propiedad del Ayuntamiento de Mansilla de las Mulas y, asegurado el riesgo cubierto por la aseguradora demandada Central de Seguros, S.A. (hoy CAHISPA, S.A. de Seguros Generales), demanda a la que se opuso la citada demandada y que terminó por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de León, en 7 de noviembre de 1996, en que se estimó en parte la demanda y condenó al pago de 7.760.000 ptas., al imputar el 20% del "quantum" a la propia víctima, previo rechazo entre otras, de la excepción de falta de legitimación activa del actor y la de prescripción, confirmándose por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 20 de enero de 1998.

Recurre en casación el demandante.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, -a cuya admisión total se opuso el dictamen del Ministerio Fiscal "por carecer manifiestamente de fundamento"-, se insiste en la excepción de la falta de legitimación activa del actor, al no haber acreditado -o, haberlo hecho deficientemente-, su cualidad necesaria para actuar, esto es, ser el progenitor de la víctima -el niño ahogado de 10 años- y se cuestiona la idoneidad de la prueba documental aportada al respecto, aceptada por la instancia, que vulnera lo dispuesto en los arts. 600 y 601 de la L.E.C..

El Motivo fracasa, no sólo, porque, de modo reiterado, se plantea este óbice procesal que, ambos tribunales de instancia le rebatieron en sendos FF.JJ. 2º de sus sentencias y, cuyo contenido instrumental es suficientemente revelador de la ostentación de tal cualidad parental del actor, sino porque la documentación que, en su lugar se aportó, sólo sirvió para reforzar, aún más, la convicción respectiva de la instancia, que se integró por un conjunto probatorio y que, por ello, no se precisaba, en rigor, agotar la formalidad "ex post" requerida para tener en cuenta cualquier documento otorgado en país extranjero, aparte de que, el actor en puridad esgrime su condición procesal de perjudicado y no el de causahabiente o heredero del fallecido, como se razona en el F.J. 2º de la recurrida.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, infracción de Ley al amparo del motivo 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia que se recurre infringe el art. 1968 C.c., al omitir su aplicación, por no haber tenido en cuenta lo preceptuado en el mismo ya que fue invocado en la contestación a la demanda por esta parte debido a que la parte actora presentó su demanda después de haber transcurrido 1 años desde la última actuación judicial llevada a cabo (declaración de firmeza de la Sentencia) y en consecuencia había operado la prescripción, sin que esta se interrumpiese por los medios legales establecidos para ello. Se reitera otra vez más que la acción ejercitada debió rechazarse, porque, la misma había prescrito al haber discurrido el plazo anual requerido y, se critica no haber tenido en cuenta el plazo transcurrido desde el final del primer pleito, como, sobre todo -que es el relevante y tenido en cuenta por la Sala "a quo"-, cuando se inicia este segundo proceso, al mediar desde el "dies a quo", según el Motivo, tanto desde la firmeza de la sentencia del primer proceso en 5 de diciembre de 1994 y el "dies ad quem" según la nueva demanda, el día 29 de diciembre de 1995, y su admisión a trámite en 3 de enero de 1996, o bien, como significativamente se añade, partiendo, de lo que se dice, en cuanto a las fechas en el F.J. 3º de la recurrida y la incidencia de las dos cartas de reclamación que, interrumpieron ese plazo, y que no se comparte.

El Motivo no se acepta, porque, prevalece en cuanto al decurso de ese plazo, no sólo lo que, en su día apreció la primera sentencia en su F.J. 2º, penúltimo párrafo (del 22-12-94 al 29-12-95, con la interrupción de sendas cartas) sino lo que la Sala, con acierto, también constata al decir en su F.J. 3º: "...situándose el momento inicial del cómputo del término de prescripción -art. 1968.2º del Código Civil- en la fecha en que se dictó la última resolución en el pleito anterior -20 de diciembre de 1994-, las dos cartas remitidas a la aseguradora apelante reclamando la indemnización, cuya remisión advera la empleada del despacho que testificó en los autos, fechadas el 20 de septiembre de 1995 y el 22 de diciembre de 1995, constituyen la reclamación extrajudicial -art. 1973 del Código Civil- con virtualidad para interrumpir el término prescriptivo, por lo que, presentada la demanda que da origen a esta causa el 29 de diciembre de 1995, ha de estimarse ejercitado la acción en tiempo hábil". Cartas, pues, que en la convicción de la Sala existieron, y que, desde luego, han de servir para aniquilar al supuesto exceso en unos días del año preciso, en su rigor de mínimos, para enervar la acción por prescripción.

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de Ley al amparo del motivo 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida los arts. 1902 y 1903 del C.c., la Jurisprudencia del T.S. y al no haber tenido en cuenta la culpa exclusiva de la víctima. Asimismo también se considera infringido por inaplicación el 1105 del C.c.; Se ataca en el Motivo, la decisión sobre el fondo del asunto, pretendiendo en todo su acervo argumental demostrar que, no hubo responsabilidad alguna por parte del socorrista o empresa propiedad de la piscina y, que los argumentos de la recurrida desconocen el contenido sobre las causas de la muerte que, en su día, emitió el Dr. Juan Francisco .

El Motivo tampoco triunfa, porque, el adarme culpabilístico que apreció la recurrida al confirmar el juego concurrente de culpas en el desgraciado suceso (SS. 29-11-2001 y 13-12-2001, entre otras), ha de prevalecer por la apoyatura de su convicción en relación con lo sucedido y apreciación de ese citado informe, al decirse en su F.J. 4º "Se pretende por la aseguradora apelante que el luctuoso suceso (muerte del hijo del actor por sumersión en el interior de la piscina) fué debido a culpa exclusiva del menor, quien obró negligentemente al introducirse en la piscina en fase de digestión de los alimentos ingeridos en los 60 minutos previos al suceso, falleciendo de forma súbita a causa de lo que comúnmente se conoce como "corte de digestión", sin que por ello sea imputable responsabilidad alguna al Ayuntamiento propietario de la piscina ni, por ende, a su aseguradora. No podemos compartir nosotros el criterio de la apelante, pues, si bien no puede desconocerse la concurrencia de la propia negligencia del menor (o de su padre por infracción del deber de vigilancia), derivada del hecho de bañarse en plena digestión, culpa que el Juzgador "a quo" no ignora, debemos también de convenir con él que dicha conducta no se ha erigido en la única y exclusiva causa desencadenante del fatal desenlace, sino que, junto a ella, ha concurrido la responsabilidad (por culpa "in vigilando") del propietario y explotador de la piscina en que el suceso acaeció, pues la prueba practicada revela que no se adoptaron por su parte las medidas de vigilancia sobre los bañistas exigibles en este tipo de instalaciones, máxime cuando de niños se trata, pues, de una parte, ningún socorrista, empleado o responsable de la instalación advirtió al menor de la necesidad de ducharse antes de introducirse en la piscina, ni le impidió introducirse en el agua sin haber observado tal cautela (que de haberse observado, quizás hubiera evitado el posterior desenlace); de otra, la única socorrista que se encontraba ejerciendo funciones de tal naturaleza en el momento del suceso ( Cristina ) no se apercibió siguiera de lo que sucedía con el hijo del actor, no llegando a intervenir en su rescate del fondo de la piscina, sino que fué otro bañista quien se apercibió del hecho y fué a avisar al segundo "socorrista" (Imanol ) quien se encontraba en la "taquilla", ejerciendo pues funciones de taquilleo y no de socorrista, que fué quien se arrojó al agua y con ayuda de otro bañista, sacó del agua al menor. Resulta así -se continúa- que al tiempo de ocurrir la muerte por sumersión del hijo del actor, el socorrista que ejercía funciones de vigilancia no se apercibió de la situación del menor, y el que posteriormente intervienen (a requerimiento de un tercero) no se encontraba ejerciendo funciones de vigilancia sobre los bañistas, sino otras totalmente ajenas (de taquilleo), revelándose así que las medidas de vigilancia adoptadas resultaron manifiestamente insuficientes e ineficaces, por lo que, se presenta incuestionable la responsabilidad extracontractual del titular y explotador de la piscina, que alcanza ex art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro a la recurrente, en concurrencia con la del menor fallecido, estimando nosotros adecuada la ponderación y distribución de culpas concurrentes que se contiene en la Sentencia apelada".

Esta Sala comparte, esa amplia argumentación del Tribunal de Instancia, por lo que, se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES (antes CENTRAL DE SEGUROS, S.A.), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en 20 de enero de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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