STS, 28 de Enero de 1999

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso430/1995
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso nº 430/1995, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEÓN, representado por el procurador don Melquiades Álvarez Buylla y Álvarez, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y control de vertidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de abril de 1.995 el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre Medidas de Regularización y Control de Vertidos.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando el Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, en su integridad por razones formales y su artículo 9º por vulnerar el ordenamiento, declarando la ilegalidad del grupo 4 de las empresas colaboradoras de Organismos de Cuenca.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEÓN impugna el Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y vertidos. La pretensión impugnatoria tiene una doble vertiente: a) una formal, consistente en la falta de informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua, que determinaría, caso de apreciarse, la nulidad total de la norma; y b) otra material, dirigida contra el artículo 9, que crea la figura de "empresa colaboradora de los organismos de cuenca", clasificada en el grupo 4, como empresa de ingeniería, proyectos, auditoría e implantación de instalaciones correctoras de vertidos.

SEGUNDO

El informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua lo exige, tanto la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, para "los proyectos de disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico" -artículos 18 c) y 20 c), respectivamente-. Esa dimensión territorial no la posee el Real Decreto impugnado que, como expresa su artículo 1º, tiene por objeto "la regulación del procedimiento y el establecimiento de medidas complementarias para la adaptación de los vertidos, que se producen en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas de competencia del Estado, a las previsiones de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas". Ello es lógica consecuencia del reparto competencial que en materia de aguas establece el artículo 149.22 de la Constitución, correspondiendo al Estado "la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma", y a la respectiva Comunidad Autónoma en los demás casos. Al no ser una disposición para todo el territorio nacional, no se da el supuesto de referencia para el preceptivo informe.

Tampoco puede incardinarse en el apartado e) de los mencionados artículos, pues en ellos se exige el informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua para "las cuestiones comunes a dos o más Organismos de cuenca en relación con el aprovechamientos de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico", supuesto de "aprovechamientos" en el que no pueden incluirse los "vertidos", cuyo régimen pertenece más a la "protección del dominio hídrico y de la calidad de las aguas", que a la de su "utilización", como lo demuestra su tratamiento separado en los Títulos IV y V de la Ley de Aguas.

No se produce, por tanto, la infracción del artículo 130.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que ha sido alegada por el actor.

TERCERO

No hay impedimento legal alguno para que el titular de la potestad reglamentaria, dentro del marco de la delegación legislativa, cree figuras encaminadas a facilitar las relaciones jurídicas de los ciudadanos entre sí o con la Administración, siempre y cuando no restrinjan su esfera de derechos e intereses.

A esta idea responde la empresa colaboradora que se crea por el Real Decreto 484/1995, especializada en materia de proyectos de tratamiento de vertidos e implantación de instalaciones y medidas correctoras de los mismos, llamada a facilitar, como indica su Exposición de Motivos, "la disponibilidad de un repertorio de medios técnicos imprescindible para el éxito de dicho proceso".

El artículo 9º, que la regula, se limita a expresar sus facultades y a indicar que "dispondrá del personal técnico y medios materiales necesarios", pero nada se indica sobre la titulación que ha de poseer dicho personal, ni si el campo de actuación de la misma se monopoliza por ella impidiendo la intervención de otros agentes sociales.

En tanto contiene una formulación abstracta, no se puede hacer al precepto ningún reproche. Será en fase de desarrollo de la norma o en la de su ejecución, cuando habrá que determinar si las disposiciones o actos administrativos de aplicación crean privilegios en favor de esas empresas colaboradoras, si se les atribuye una posición de dominio en el mercado, excluyendo a los competidores individuales o colectivos, o si los titulados que ejerzan en las mismas no son técnicos competentes. En ese momento habrá que examinar si esas situaciones son o no legítimas. Mientras esto no se produzca, la mera hipótesis de que así sea no da base para atribuir al mencionado precepto ningún vicio de ilegalidad. La utilización reiterada del futuro imperfecto en la redacción de la demanda, cuando se enfrenta con el artículo 9º del Real Decreto impugnado, demuestra que el propio recurrente hace referencia a eventuales perjuicios que se van a producir. Sin embargo, esto no deriva sin más de la norma en cuestión, en la que no se dice que los Ingenieros Industriales no pueden intervenir en esas empresas, ni que no pueden actuar en ese campo con independencia de ellas, ni que los particulares deban acudir a tales empresas necesariamente. Todas estas cuestiones, denunciadas en la demanda, son conjeturas que no bastan para fundar su estimación. El mero "nomen iuris" de empresas colaboradoras no las supone por si mismo.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEÓN, contra Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regularización y control de vertidos, por ser dicha norma ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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