STS 1314/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:6336
Número de Recurso781/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1314/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesda Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que la condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Orihuela, instruyó sumario con el número 68/96, contra Camila y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 19 de Diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 19 de Febrero de 1.996 se practicó en el domicilio de la acusada, Camila un registro, ocupándose en su poder dentro de dos huevos de plástico amarillo 6 bolsitas con polvo pardo y 9 trocitos de sustancia parda que analizada resultó ser heroína, sustancia ésta que causa grave daño a la salud, en cantidad de 350 y 425 miligramos respectivamente, así como unas papelinas de semillas de cannabis, sustancias éstas que la acusada, mayor de edad y condenada en sentencia firme de 26 de Enero de 1.993 por tráfico de drogas a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa, poseía para destinarlas a la venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Camila como autora responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante analógica de dilación indebida como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, Y MULTA DE 1 MILLON DE PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN SU CASO, DE 100 DIAS, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Abonamos a la acusada la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requiérase del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional (infracción de ley).

SEGUNDO

Por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, invocado al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción de ley invocado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración igualmente de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente invoca, contradictoriamente, la vulneración de dos principios constitucionales, si bien, sólo centra su atención en el de presunción de inocencia.

  1. - La recurrente admite que prestó su conformidad en cuanto a los hechos relatados por la Acusación Pública, pero mantiene que la condena pudiera resultar excesiva, en cuanto que no se trata de cantidad de notoria importancia sino de unos gramos para el autoconsumo.

    También es destacable la circunstancia de que la acusada incluso solicitó un indulto después de conocer la condena. En este momento, asistida por Letrado de Oficio, formaliza el presente recurso.

  2. - En relación con la presunción de inocencia, discrepa de la proporcionalidad de la orden de entrada y registro, pues desde el principio podía saberse que no se trataba de encontrar grandes cantidades, sino la insignificante droga que apareció.

    Esta argumentación no puede ser admitida, ya que no ataca a la fundamentación del auto, si no que alega la falta de proporcionalidad porque se encontró menos droga de la esperada. Evidentemente las investigaciones policiales previas, que constituyen el sustento del auto, no podían saber sí efectivamente la cantidad encontrada iba a ser importante y ni siquiera la posible naturaleza de la sustancia estupefaciente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Como puede comprobarse por su desarrollo, no existe ni una sóla referencia a elemento documental alguno, que pueda apoyar el estudio de un posible error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - En consecuencia y por lo anteriormente transcrito no puede estimarse el motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto, se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente vuelve a reconocer la conformidad manifestada en el juicio oral e insiste en que, la cantidad era únicamente para el autoconsumo, añadiendo que, en todo caso, considera la pena excesiva.

  2. - En relación con la presunción de inocencia, nos remitimos a lo anteriormente expuesto. Por lo que respecta a la determinación de la pena es preciso señalar, que se ha impuesto en la medida solicitada por el Ministerio Fiscal y que, por tanto, ni siquiera se ha verificado un recorrido por la banda legal, que haya desbordado los estrictos términos de la pena privativa de libertad solicitada por la acusación pública.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último, articula un motivo al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Para fundamentar el motivo se limita a insistir, en que nos encontramos ante un supuesto en el que la droga era para el autoconsumo y que el Letrado de instancia, no la defendió de estas alegaciones dada la cantidad de la droga incautada y sobre todo lo excesivo de la condena.

  2. - De nuevo llama la atención la justificación del motivo, ya que la acusada conocía perfectamente que la imputación era por un acto de venta y tuvo oportunidad de argumentar, que se trataba de un autoconsumo impune, por lo que no se le produjo indefensión y no se incurrió en ningún quebrantamiento de forma.

De todas formas la propia parte recurrente admite, que no alegó nada en este sentido en la instancia, por lo que difícilmente puede tachar a la sentencia recurrida de incongruente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Camila contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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