STS 757/93, 12 de Julio de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3473/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución757/93
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis María y DON Abelardo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesar Mateo-Sagasta Llopis, en el que es recurrida CAJA DE AHORRO PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares Santiago, y cuyo Letrado no compareció al acto de la vista, a pesar de estar citado en legal forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Guadalajara fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 57/89, instados por Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, contra Don Abelardo y Luis María y contra la mercantil "Hijos de Paulino Moreno, S.A.", en situación de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de la cantidad de cinco millones setecientas ochenta y una mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas (5.781.654.- pesetas) contra la mercantil Hijos de Paulino Moreno, S.A., Don Abelardo y Don Luis María, cuyas demás circunstancias conocidas ya constan, se acuerde su admisión a trámite y se ordene el emplazamiento de los demandados, para que conteste a la demanda en la forma y plazos legales y, si no lo hiciere, se decrete su rebeldía y, convocada la comparecencia, caso que estuviese el demandado personado, y una practicadas las diligencias procesales a que hubiere lugar, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a abonar a mi mandante la cantidad reclamada, más lo intereses devengados con arreglo al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia y los devengados desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, a razón del tipo citado de conformidad con el artículo 921, párrafo cuarto de la Ley Procesal, así como el pago de las costas de este juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, así como que fuera citada por edictos, por desconocer el domicilio, la sociedad Hijos de Paulino Moreno, S.A.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, entre los que solicito el recibimiento a prueba, dictar sentencia que ponga fin al litigio desestimando la demanda articulada de contrario, e imponiendo a los demandantes las costas del procedimiento".

Por providencia de 22 de Mayo de 1.989, se declaró la rebeldía de la sociedad mercantil Hijos de Paulino Moreno, S.A., acordándose en lo sucesivo, hacerle las notificaciones en Estrados.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, representada por la Sra. Procuradora Dª Marta Martínez, contra la Entidad Mercantil "Hijos de Paulino Moreno S.A.", declarada rebelde y D. Abelardo y D. Luis María, representado por la Sra. Procuradora Dª Mª Luisa Cotayna, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recuso interpuesto por la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de la "Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara" contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de número dos, de fecha veintisiete de Enero de mil novecientos noventa, dictada en los autos número 57 de 1.989, seguidos en el mismo contra la entidad "Hijos de Paulino Moreno, S.A.", declarada en rebeldía y contra don Abelardo y don Luis María, representados por la Procuradora doña María Luisa Cotayna Marín, sobre reclamación de cantidad, debemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente satisfagan a la demandante la cantidad de cinco millones setecientas ochenta y una mil seiscientas cincuenta y cuatro (5.781.654) pesetas, con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con el incremento prevenido en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, así como al abono de las costas procesales de primera instancia y sin hacer mención de las de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesar Mateo- Sagasta Llopis, en nombre y representación de Don Luis María y de Don Abelardo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Inadmitido.

Cuarto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del artículo 178 del Código de Comercio, aplicable al supuesto que nos ocupa al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas al contrato de fianza.- Se enuncia este quinto motivo de recurrir, al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la aplicación indebida de las normas jurídicas reguladoras del contrato de fianza que regula el artículo 1.830 y siguientes del Código Civil.

Sexto

Por quebrantamiento de forma al producirse, con la diligencia para mejor proveer decretada por la Sala Sentenciadora, la más absoluta indefensión de mis representados, hecho que fue denunciado oportunamente, al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DOS DE JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Institución "Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara" promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "Hijos de Paulino Moreno, S.A." y Don Abelardo y Don Luis María, sobre reclamación de las cantidades de 5.693.593.- pesetas, importe de efecto descontados, y 88.061.- pesetas, comisiones por devolución, gastos de correo e I.T.E., cuya pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Guadalajara, de fecha 27 de Enero de 1.990, que absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, pero fue revocada por la dictada, en 28 de Noviembre de 1.990,. por la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 5.781.654.- pesetas, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con el incremento prevenido en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la correspondiente a la sentencia, hasta su completo pago, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por los Sres. AbelardoLuis María, mediante la formulación de seis motivos, con amparo los tres primeros en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dos siguientes, cuarto y quinto, en el ordinal 5º, y el sexto, último formulado, en el ordinal 3º, del referido precepto, si bien, los indicados tres primeros del recurso, fueron declarados inadmitidos por auto de la Sala, de 7 de Junio de 1.991, siendo de hacer constar que los motivos formulados los fueron con arreglo a la redacción anterior a la experimentada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

El estudio de los motivos admitidos debe comenzarse por el sexto, último formulado, por razones de sistemática procesal, el que, residenciado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de forma al producirse, con la diligencia para mejor proveer decretada por la Sala sentenciadora, la más absoluta indefensión de la actual parte recurrente, hecho que fue denunciado oportunamente. La argumentación del motivo responde, en síntesis, a lo que sigue: -La p arte actora, ahora recurrida, solicitó del Juzgado, para mejor proveer, la práctica de determinada prueba documental solicitada y cumplimentada, en su opinión, parcialmente y de forma incompleta-, -El Juzgado acordó, como diligencia para mejor proveer, se librara despacho al Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Zaragoza para que acreditara la existencia de la Póliza de afianzamiento que mantenía la contraparte-, -En ocasión de ponerse de manifiesto a las partes los resultados de la diligencia expresada, la actora solicitó una nueva diligencia para que se completase la información solicitada al no haberse aportado el testimonio de la póliza interesada, petición que denegó el Juzgado "por haberse acordado ya una diligencia para mejor proveer", providencia esta que no fue recurrida, ni protestada por la contraparte-, -La sentencia de instancia fue desestimatoria de la demanda por falta de probanza de sus extremos-, -Recurrida la sentencia volvió la actora- apelante a solicitar la realización de la prueba documental aludida, a lo que se opuso la apelada por entender que ello no encajaba en los supuestos del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Tribunal de apelación, por auto de 3 de Julio de 1.990, denegó el recibimiento a prueba interesado en la alzada, y recurrido en súplica, la misma fue desestimada por auto del siguiente día 20- y -Así las cosas, y sin mayor posibilidad de defensa, la Sala, sorpresivamente y después de las contundentes negativas expresadas, por providencia de 23 de Octubre de 1.990, acordó con suspensión del plazo para dictar sentencia y como diligencias para mejor proveer, la realización de la prueba.

TERCERO

Con independencia de que la protesta a la que se alude en el encabezamiento del motivo, fuera formulada con cierta extemporaneidad al no plantearse a raíz de la notificación a las partes de la providencia que acordó la práctica de la diligencia para mejor proveer cuestionada, sino al evacuar el traslado conferido para que manifestaran lo conveniente acerca del alcance e importancia del resultado de su práctica, y aún cuando las vicisitudes que se narran en el desarrollo argumental del motivo respecto a la práctica de aquella, se corresponden con la realidad de lo acontecido, no puede negarse que la prueba documental que tenía por objeto, hasta ese momento procesal de su práctica en segunda instancia, había sido cumplimentada de manera incompleta, bastando para comprenderlo así la lectura comparativa entre los términos de su inicial proposición y los que habían resultado cumplimentados, pero, es más, aunque se encontrase o no comprendido su recibimiento a prueba dentro de los supuestos prevenidos en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es incuestionable que la diligencia de que se trataba estaba incluída dentro de la relación contenida en el artículo 340 de la precitada ley y que la decisión sobre su realización pertenecía a la soberanía del órgano jurisdiccional, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que la práctica de las diligencias para mejor proveer es facultad exclusiva del Juez y son ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo que informa el ordenamiento procesal, siendo de decir, por último, que la indefensión a la que se refieren los artículos 1.692.3º y 1.693 del texto procesal no guarda relación alguna con las consecuencias que hubiera deparado para alguno de los contendientes el resultado de su práctica, así pues, en virtud de las consideraciones expuestas y reiterando cuanto quedó razonado en el tercer Fundamento de derecho de la sentencia recurrida, procede entender carente de viabilidad el motivo examinado.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, el primero de los admitidos, con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la inaplicación del artículo 178 del Código de Comercio, según el cual, no se pueden descontar letras, pagarés u otros valores de comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad, argumentándose que: -la contraparte, para eludir las responsabilidades que le correspondieran, pretendió presentar las que denominaba "letras de cambio" como meros pagarés comerciales, que carecían de aceptación, reconociéndose así por la propia Sala sentenciadora en el Fundamento de derecho cuarto-, -sólo consta en las mismas la firma de la libradora, por lo que su descuento estaba prohibido, no pudiendo ponerse en pie, como lo hace la referida Sala, un contrato de descuento, en unas bases que no lo pueden confirmar por impedimento legal- y -también se reconoce por la Sala que los títulos no tenían genuina fuerza ejecutiva-.

QUINTO

La circunstancia de que los efectos objeto de descuento no tuviesen, en principio, fuerza ejecutiva, por carecer de la aceptación, tan sólo supondría la imposibilidad de promover, con base en ellos, un juicio ejecutivo, pero no podrían implicar, desde luego, la extinción del crédito incorporado a tales efectos, los que, además, por el hecho de no contener el requisito de la aceptación, no podían perder su condición de letras ce cambio, ya que la existencia de éstas viene a depender de que se encuentren firmadas por el librador, como bien se razona en el cuarto Fundamento de derecho de la sentencia impugnada. Por otro lado, el Tribunal "a quo" consideró acreditada, en virtud de la documentación presentada por la institución actora y de la certificación aportada como diligencia para mejor proveer, la existencia de los contratos de descuento y de afianzamiento en los que se fundaba la pretensión reclamatoria, presupuestos fácticos que han quedado incólumes al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada, y dado que el mentado afianzamiento fue suscrito entre el representante de la Caja de Ahorro Provincial de Guadalajara, y Don Abelardo y Don Luis María, en calidad de fiadores, e "Hijos de Paulino Moreno, S.A.", en concepto de afianzado y representado por Don Abelardo, y dado, asimismo, que el repetido afianzamiento garantizaba el buen fin de la línea de descuento concedida al afianzado por la Caja, es de concluir que en el caso concreto de autos concurrió la garantía de las dos firmas de responsabilidad a que hacer referencia el artículo 178 del texto mercantil, procediendo, por tanto, estimar claudicado el motivo analizado.

SEXTO

El quinto motivo, único que resta por estudiar, con igual sede que el anterior, invoca la aplicación indebida de las normas jurídicas del contrato de fianza, que regula el artículo 1.830 y siguientes del Código Civil, en cuanto que, según se desprende del artículo 1.261, el objeto del contrato es determinante de su existencia válida, y de admitirse la existencia del de descuento, sólo responderían como fiadores los recurrentes para aquellos supuestos en que el descuento de efectos se hubiere producido, pues bien, como se ha demostrado la inexistencia, por ser imposible el descuento de pagarés que contienen sólo la firma del librador, de un contrato de descuento bancario sobre los documentos en que la actora funda su derecho, habrá de colegirse que el contrato de fianza no puede ser efectivo.

SEPTIMO

La inviabilidad de dicho motivo es consecuencia ineludible de la del precedente, puesto que, como se expuso, los presupuestos fácticos de la existencia de los contratos de descuento y fianza, quedaron inalterables, y, además, por lo reflexionado en el Fundamento que antecede, medió la garantía de las firmas de que habla el artículo 178 del Código de Comercio, ello, sin que sea posible olvidar que en el acta de la comparecencia prevenida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y celebrada ante el Juzgador de instancia, se hizo contar que: "ambas partes están de acuerdo en que en referencia al hecho segundo los efectos fueron descontados", y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos, proceda reafirmar la inviabilidad expresada. La desestimación de los motivos admitidos del recurso de casación formalizado por los Sres. AbelardoLuis María, lleva consigo, en atención a lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición a la parte recurrente de las costas causadas, debiendo hacerse devolución del depósito constituido al no ser preceptivo por la falta de conformidad entre sí de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Luis María y Don Abelardo, contra la sentencia de fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Guadalajara, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituído. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con emisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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