STS 793/1993, 20 de Julio de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3300/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución793/1993
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por "NURBE, S.A.", representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistida por el Letrado D. Antonio Puente Díaz; siendo parte recurrida D. Mariano, que no se ha personado en el acto de la presente vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procurador Dª. Lourdes Díez Lago, en nombre y representación de D. Mariano, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León contra la Compañía Mercantil "Nurbe, S.A.", D. Jose Enrique y D. Juan Alberto, sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representado es Presidente de la Comunidad de Propietarios de un edificio promovido por la compañía demandada y del que fueron arquitecto y aparejador los otros dos codemandados respectivamente; que el inmueble presenta daños y vicios de la construcción tanto en sus elementos privativos como en los comunes, que fueron puestos en conocimiento de la promotora y objeto de posterior denuncia administrativa sin obtener resolución alguna. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que condene a los demandados solidariamente o en la proporción que su responsabilidad aconseje a indemnizar a la parte actora en la cuantía de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS pesetas, o en la que se determinará en el transcurso del proceso, o en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios derivados de la ruina, defectos o vicios de los elementos constructivos del edificio sito en La Robla, C/ DIRECCION000, Nº NUM000, condenándoles asímismo al pago de los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y a las costas de este procedimiento".

  2. - El Procurador D. Santos de la Torre Fuertes, en nombre de D. Jose Enrique, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se absuelva a mi mandante, desestimando la demanda en cuanto al mismo e imponiendo las costas de esta parte a la actora".

  3. - El Procurador D. Isidoro Muñiz Alique, en nombre y representación de "Nurbe, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la falta de legitimación activa del demandante o, si ésta fuese subsanada, absolviendo a mi representada de la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte actora, con imposición de las costas que se causen al demandante".

  4. - El Procurador D. Antonino Revuelta de Fuentes, en nombre de D. Juan Alberto, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, falta de legitimación activa o cualquiera de ellas, se desestime la demanda; desestimando en todo caso ésta si se entrara en el fondo del asunto, absolviendo en todos los casos a mi mandante de las pretensiones en ella contenidas y con expresa imposición de las costas causadas a mi parte".

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 2 de León dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procurador Dª. Lourdes Díaz Lago, en nombre y representación de D. Mariano, Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000, denominados DIRECCION001 , de La Robla, contra Nurbe, S.A. , D. Jose Enrique y D. Juan Alberto, debo condenar y condeno a tales demandados a que, en el plazo que en su momento se les señale, ejecuten todas y cada una de las obras que se contienen en el informe pericial de daños que con la demanda se acompañó, autorizando a la parte actora para hacerlo a costa de aquéllos y con un tope máximo de inversión de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS ptas. si aquéllos no las ejecutasen en el plazo al efecto concedido, respondiendo frente al actor los tres citados de un modo solidario y entre ellos en la forma establecida en el penúltimo Fundamentos de Derecho de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "Nurbe, S.A.", D. Juan Alberto y D. Mariano, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Desestimando el recurso, confirmamos la sentencia apelada, excepto en la condena a la ejecución de obras, debiendo quedar reducida la condena a la indemnización, que se determine en ejecución de sentencia, necesaria para ejecutar las obras contenidas en el informe pericial de daños que se acompañó a la demanda, hasta el límite máximo de cuatro millones ciento setenta y tres mil ciento treinta y seis pesetas (4.173.136) y al pago de las costas procesales de la primera instancia, debiendo pagar los recurrentes las de la apelación".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "Nurbe, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1.990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 340 último párrafo, 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO: Con la misma base se denuncia infracción del artículo 342 de dicha ley procesal. TERCERO: Con la misma base se alega infracción del artículo 359 de la citada ley.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de julio de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula con apoyo en el nº 3º del artículo 1.692 por violación de las normas que rigen los actos y garantías procesales que produjeron indefensión, ya que decretada prueba pericial para mejor proveer con el contenido que tenía solicitado el demandante, en la práctica de dicha prueba no se dio la intervención a las partes que ordena el último párrafo del artículo 340, impidiendo asimismo lo establecido en los artículos 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no señalarse fecha y hora para la emisión del dictamen, lo que impidió a las partes poder solicitar que el Juez exija al perito las oportunas explicaciones para el esclarecimiento de los hechos.

La trascendencia del dictamen, continúa argumentando el recurso, se pone de manifiesto leyendo la sentencia recurrida, que se apoya totalmente en su contenido haciendo constar que debe prevalecer respecto a los otros informes periciales que obran en autos.

El motivo exige recordar que la facultad concedida al Juzgador por el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acordar para mejor proveer diligencias de prueba (dice la sentencia de 19 de octubre de 1.992), como actos de instrucción realizados por el propio órgano jurisdiccional para lograr su convicción sobre la materia del proceso, es ajena al impulso procesal de parte y al principio dispositivo, pero esto no obsta para que una vez acordadas tales diligencias haya de someterse su práctica a la regulación legal dando intervención a las partes como ordena el texto del artículo desde la reforma de 6 de agosto de 1.984, y una vez practicadas ponerlas de manifiesto por tres días para que aleguen por escrito cuanto estimen conveniente como impone el artículo 342 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Esto sentado, como en el caso de autos no se ha cumplido ninguno de los dos artículos y se ha dictado la sentencia de primera instancia privando a las partes de una intervención que desde la reforma de 1.984 es de cumplimiento inexorable, debe estimarse el motivo primero en que se denuncia tal infracción como repetidamente ha dicho esta Sala (baste recordar la sentencia de 19 de octubre de 1.992 y la de 9 de mayo de 1.988).

En consecuencia, han de reponerse los autos, como ordena el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al momento de la infracción que lo fue el de incumplimiento por el Juzgado de lo dispuesto en los artículos 340 y 342, sin que por ello se deban analizar los demás motivos planteados.

SEGUNDO

No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1.990 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, mandando reponer las actuaciones al momento en que se infringió por el Juzgado lo dispuesto en los artículos 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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