STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil DHUL, S.A., representada por el Procurador Sr. Llorens Valderrama, contra Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictado, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 2003 de 1998, con fecha 26 de abril de 1999.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 2003 de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de abril de 1999, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "NO HA LUGAR A SUSPENDER el Acuerdo del descrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, toda vez que el presente Auto gane firmeza, ofíciese a la Administración a los efectos procedentes".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Compañía Mercantil DHUL, S.A., formalizándolo ante esta Sala, al amparo del art. 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, mediante escrito en el que terminó suplicando que "...previos los trámites legales, dicte Auto por el que, estimando los motivos de impugnación, case y anule el auto recurrido y, en su lugar, dicte otro por el que se decrete la suspensión de la ejecución del acto recurrido".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplicó a esta Sala que "...siga el procedimiento por sus trámites, y, en su día, dicte la resolución que proceda desestimando el recurso y confirmando la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en la LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación se preparó directamente contra el Auto de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 1999 que denegó la medida cautelar de suspensión; esto es, se preparó sin interponer previamente el recurso de súplica; y ello, pese a que en la notificación de tal Auto se indicaba que contra él cabía este recurso como previo al de casación, que podría prepararse en su caso en el plazo de diez días a partir de la notificación del auto que resolviera la súplica.

El que así se hiciera, y que la Sala de instancia lo tuviera por preparado, pudo tener por causa la redacción inicial del artículo 87.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, antes de que fuera modificada por la Disposición Final Decimocuarta, número 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Procede por tanto que, sin detenernos en aquella circunstancia, entremos a conocer de este recurso de casación en cuanto al fondo, pues es éste el criterio que ha de extraerse de lo ya dicho por este Tribunal en sus Autos de 2 de octubre de 2000 (recurso de queja número 4962 de 1999) y 16 de mayo de 2001 (recurso de queja número 5806 de 2000).

SEGUNDO

Los dos motivos en que se sustenta el recurso deben ser desestimados. El primero, que al amparo del artículo 88.1.d) de la ley 29/1998 denuncia la interpretación errónea de los artículos 129 y 130 de ésta, porque la conclusión que alcanzó la Sala de instancia y que le llevó a denegar la medida cautelar, referida, en suma, a que la parte no había especificado las circunstancias concretas de las que pudiera deducirse el perjuicio de difícil reparación que le ocasionaría la ejecución del acto impugnado, tiene que ver con el aspecto de la valoración de los elementos probatorios necesarios para la adopción de la medida cautelar y no con el de la interpretación de los preceptos aplicables. El razonamiento de la Sala de instancia no desconoce ni contradice el recto significado de aquellos preceptos (en realidad, el del artículo 130, único concernido en el tema que plantea el motivo), ni muy en concreto que la adopción de la medida cautelar requiere que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Lo que entiende la Sala es que este riesgo no está acreditado ni tan siquiera indiciariamente; lo cual, en sí mismo, en cuanto mera expresión del juicio que alcanza sobre la situación de hecho, es ajeno a lo que cabe enjuiciar en un recurso de casación. No es ocioso, además, resaltar que es el propio recurrente el que, en el desarrollo argumental de ese primer motivo, hace una cita que no hubiera debido olvidar cuando solicitó la medida cautelar, pues tiene que ver con aquello que echa en falta la Sala de instancia al llegar a la conclusión que obtuvo ("es preciso que se aporte algún elemento probatorio que definiendo la situación económica del recurrente permita ponderar la relación entre el importe de la suma cuyo pago reclama la Administración y las posibilidades económicas del administrado"). Y el segundo y último, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en los Autos de este Tribunal de fechas 9 de diciembre de 1994, 1, 3 y 19 de abril de 1997, 31 de mayo de 1997 y 29 de enero de 1998, de un lado, de 7 de diciembre de 1994, de otro, y de 16 de abril de 1984, por fin, porque lo que luego extracta de esa jurisprudencia en los autos de los dos primeros apartados se refiere a supuestos de deudas tributarias, siendo así que en el caso ahora enjuiciado no es ésta la naturaleza del débito que se reclama, consistente en el reintegro de una subvención por incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales; y porque, ya en cuanto al Auto citado en el tercer y último apartado, lo que en él se dijo está en sintonía, precisamente, con la ratio decidendi del auto ahora recurrido en casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil DHUL, S.A., interpone contra el Auto que con fecha 26 de abril de 1999 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 2003 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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