STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteD. FRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso1334/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Luis Pedrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que condenó a dicho procesado por los delitos de lesiones graves y resistencia a los agentes de la Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Luis Barneto Arnaiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Murcia, instruyó sumario con el número 43 de 1.987 contra Luis Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: Que el Procesado, Luis Pedro, mayor de edad, y anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de robo por Sentencia de 11/7/79, por otro delito de robo en 11/11/85, y por un delito contra la salud pública en 23/10/84, el día 25 de Julio de 1.986, en su madrugada, en Javali Nuevo, en su Plaza Mayor, en donde se celebraban las fiestas patronales, por circunstancias no aclaradas discutió con Daniel, que se encontraba con unos amigos, originándose una agresión mutua, y siendo además agredido el Procesado por los amigos de Daniel, que le causaron heridas y lesiones múltiples en la cara y en el párpado superior izquierdo, por lo que le tuvieron que dar puntos de sutura, y fuertemente tensionado por ello, una vez que terminó la agresión, pero seguidamente, cogió un cuchillo de un lugar muy próximo, y regresando al lugar donde se encontraba Daniel, clavándole el arma blanca en la ingle izquierda, ocasionándole lesiones en la fosa iliaca izquierda, penetrantes en región abdominal con perforación del colon, que tardaron en curar 180 días, con necesidad de asistencia e incapacidad, y quedando como secuelas, atrofia muscular del cuadriceps y abductor mayor, que no dejan incapacidad pero determinan un menoscabo personal del 16 %.- Que el Procesado fue a curarse al Servicio de Urgencias de la Arrixaca, centro hospitalario de la Seguridad Social sito en El Palmar, donde fué localizado por dos Agentes de la Policía Municipal, que trasladaban a Daniela dicho Centro, saliendo huyendo y perseguido por los Policías, cuando le alcanzaron, forcejeó con ellos, incluso tratando de arrebatar el arma reglamentaria a uno de ellos, lo que no consiguió, y finalmente pudo ser detenido y esposado.- Que por consecuencia de la asistencia y tratamiento de Danielen la Arrixaca, se ocasionaron gastos por importe de 604.384 ptas.- Que no existe prueba fehaciente alguna de que el Procesado se encontrase bajo los efectos de ingestión de bebidas alcohólicas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Procesado, Luis Pedro, como autor responsable de un delito de lesiones graves, y un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad; con la concurrencia de las circunstancias modificativas, agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de arrebato; a las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR por el primer delito, y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 50.000, con arresto sustitutorio de ocho días, caso de impago, por el segundo; a las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad, y al pago de las costas procesales; a que abone como indemnización de perjuicios, a Daniel, 540.000 ptas. por los días de incapacidad, y 300.000 ptas. por la secuela, y al INSALUD, 604.384 ptas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Luis Pedro; que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - A) Por el Ministerio Fiscal, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia 8ª del artículo 9 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo 5º del artículo 61 del Código Penal.

  1. Por la representación del procesado se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO: Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba determinada por DOCumentos obrantes en autos no contradichos por ninguna otra. SEGUNDO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción al no haber sido aplicado debiendo serlo del párrafo segundo del artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber sido aplicada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez no buscada de proposito prevista en el artículo 9 número 2º del Código Penal. CUARTO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal. QUINTO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber sido aplicado debiendo serlo el artículo 8 circunstancis 10 del Código Penal, en cuanto al delito de resistencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, con la asistencia del Letrado recurrente D. José María Oliver Narbona quien mantuvo su recurso, impugnando el recurso del Ministerio Fiscal. Por el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso e impugó el de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, lo es al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender aplicación indebida de la circunstancia 8 del artículo 9 del Código Penal.

Entiende el recurrente, que la sentencia de instancia, al apreciar la circunstancia atenuante de arrebato, infringe reiterada DOCtrina de esta Sala, según la cual, el estado de riña mutuamente aceptada excluye la posibilidad de su aplicación y que es preciso, además, que la causa determinante de los estímulos proceda del comportamiento o actitud de la víctima o sujeto pasivo del delito.

De los intangibles antecedentes de hecho no se deduce sin embargo que la agresión se produjera en el momento de la riña, se dice: "una vez ya terminó la agresión, pero seguidamente, cogió un cuchillo de un lugar muy próximo y regresando al lugar...". En todo caso hay que analizar el supuesto concreto.

El acusado discutió con Danielque se encontraba con unos amigos originándose una agresión mutua: "siendo además agredido el procesado por los amigos de Danielque le causaron heridas y lesiones múltiples en la cara y en el párpado superior izquierdo".

No se trata pues de una riña entre dos personas como pretendía el acusado, sino de una riña entre éste y varios más de la que salió malparado.

Esta situación inesperada que le crea una grave alteración anímica: "fuertemente tensionado", es la que valora el Tribunal de instancia en el fundamento tercero de su resolución y tal valoración es lógica y correcta. Su capacidad de culpabilidad quedó disminuída por la conmoción que sufrió al verse agredido y lesionado por varias personas ajenas a su particular rencilla. Concurren pues, estímulos apreciables como capaces de producir una anormalidad en la psiquis, consistente en un estado anímico pasional, creador de una situación de arrebato; hay también conexión temporal entre esos estímulos y su reacción delictiva.

Se dan pues los requisitos que el Tribunal Supremo exige para la aplicación de esta atenuante de arrebato (Sentencias 16-7-90, 18-12-90, 27-3-90).

Por otra parte, la exigencia de que el estímulo proceda de la víctima, tras la reforma legislativa de 1.983, no puede exigirse, por cuanto al lado de los estímulos se incluyen las "causas" que pueden tener orígenes exógenos o ajenos a la relación víctima-autor.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal por el contrario sí debe de ser estimado.

Se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber aplicado indebidamente el Tribunal de Instancia el párrafo 5º del artículo 61 del Código Penal.

Efectivamente, se ha infringido la regla citada, pues a pesar de concurrir la agravante de reincidencia con la única atenuante muy cualificada de arrebato se rebaja la pena en grado.

De aplicación al caso es la regla 3ª y no tenida en cuenta por el Tribunal.

TERCERO

El primer motivo del recurso del procesado, se artícula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Se cita como DOCumento el auto de procesamiento en el que se afirma el estado de embriaguez de referido acusado.

El Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencias 14-12-89, 13-12-90, entre muchas) que el auto de procesamiento es un acto DOCumentado pero no es un DOCumento de prueba referido a un hecho que sea objeto procesal del juicio, es simplemente una resolución de carácter provisorio y reformable que no determina la preclusión de las cuestiones sobre las que en él se decidan.

El motivo se desestima.

CUARTO

El segundo motivo se interpone con el mismo fundamento legal que el anterior, por no haberse aplicado el párrafo segundo del artículo 420 del Código Penal.

Pero la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, es en todo caso y para cualquier supuesto de apreciación facultativa del Tribunal de instancia y por tanto no impugnable en casación.

QUINTO

El tercer motivo, también con la misma base legal, se basa nuevamente en la no aplicación de la atenuante de embriaguez. La intangibilidad de los hechos probados donde expresamente se excluye -ultimo párrafo de los antecedentes de hecho- su existencia, hace innecesario más razonamientos para su desestimación.

SEXTO

Con idénticos fundamentos se alega indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal.

Al igual que en el motivo anterior, la intangibilidad de los hechos probados -párrafo segundo- hacen lógica y correcta la valoración del Tribunal -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

La desestimación del motivo es obligada.

SEPTIMO

El último motivo con el mismo asiento procesal afirma inaplicación del artículo 8º circunstancia 10 del Código Penal.

Basta la lectura de los hechos probados -párrafo segundo- para hacer adecuada la no estimación de tal circunstancia por el Tribunal.

La desestimación del motivo es evidente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Pedrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo, por los delitos de lesiones graves y resistencia a los Agentes de la Autoridad. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en su recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Asímismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la mencionada sentencia, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a loe efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Murcia, con el número 43 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por los delitos de Lesiones graves y resistencia a los Agentes de la Autoridad contra el procesado Luis Pedro, de 30 años de edad, hijo de Gabriely de Alicia, natural y vecino de Murcia, de estado casado, de profesión jornalero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y de la que ha estado privado por la misma, desde el día 25-6 al 27-10-1.986; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diez de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al procesado Luis Pedroa la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito de lesiones del que venía acusado, manteniendose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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