STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:7101
Número de Recurso10494/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 10494/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de DON Domingo, contra el Auto de 6 de noviembre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla la Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 616/2003, por el que se denegaba la suspensión, como medida cautelar de la subasta de bienes, a realizar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de la Agencia Tributaria en Cuenca, en fecha 14 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 616/2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "1. Se deniega la adopción de medidas cautelares". 2. Remítase inmediatamente oficio a la Administración, con testimonio de este Auto, indicándole que queda sin efecto la orden de suspensión contenida en la providencia de 8 de octubre de 2003 ".

Interpuesto recurso de súplica, se desestima por Auto de dicha Sala de veintiocho de octubre de 2003 .

SEGUNDO

Por el Procurador Don MANUEL LANCHARES LARRE, en nombre y representación de DON Domingo, se interpone recurso de casación contra dichas resoluciones, que se formaliza en fecha 12 de enero de 2004, en el que alega como único motivo la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por conculcarse el principio de cosa juzgada de las sentencias previamente recaídas.

TERCERO

Por el Fiscal, por escrito de fecha 2 de diciembre de 2005, se formalizaron las alegaciones correspondientes, solicitando se desestimara el recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el recurso contencioso-administrativo número 616/2003, del que trae causa el que ahora conocemos acerca de la medida cautelar solicitada en el mismo y desestimada por las resoluciones impugnadas, ha recaído sentencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007, cuyos fundamentos y fallo dicen lo siguiente:

"PRIMERO.- El proceso de instancia fue iniciado por don Domingo ante la Sala de lo contenciosoadministrativo de Castilla La-Mancha por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo y providencia de subasta, notificado por la Delegación en Cuenca de la Agencia Tributaria, por el que se disponía que el día 14 de octubre de 2003 se procedería a la venta mediante subasta de los bienes que le habían sido embargados en un procedimiento de apremio.

El escrito de interposición de ese recurso jurisdiccional hizo constar que el procedimiento de apremio había sido seguido por el concepto tributario de IRPF correspondiente al ejercicio 1985 y, en su apartado de fundamentos legales, invocó el efecto de cosa juzgada de los fallos y partes dispositivas de la sentencias y autos, así como que la desviación o el incumplimiento de lo fallado debe reputarse contrario al derecho de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución (CE ).

La mencionada Delegación en Cuenca de la Agencia Tributaria (AEAT) aportó ante la Sala de instancia un informe sobre la actuación administrativa impugnada que, en síntesis, hacía constar lo siguiente:

(1) Con fecha 12.4.1991 se incoaron al Sr. Domingo cuatro actas de conformidad por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989; habiéndosele levantado con anterioridad un acta por el mismo concepto impositivo correspondiente a 1985.

(2) Contra esas liquidaciones se siguió el recurso contencioso-administrativo 02/337/1992 ante la Audiencia Nacional, que terminó con sentencia estimatoria de 25 de marzo de 1997 .

(3) La Administración entendió que la sentencia había analizado solamente la liquidación de 1985 y, siguiendo el Informe que fue emitido por el Servicio Jurídico de la Agencia sobre como debía ejecutarse el fallo, decidió volver a liquidar el ejercicio 1985, así como mantener las liquidaciones de los ejercicios 86, 87, 88 y 89.

(4) El Sr. Domingo planteó incidente de ejecución de sentencia, en el que recayó auto de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1998 .

Una copia de este auto obra en las actuaciones y sus fundamentos y parte dispositiva tenían este contenido:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Las sentencia en su parte dispositiva anula las actas levantadas al actor y que han sido enumeradas en los antecedentes de hecho. Y por ello, y aunque pudiera entenderse que existe incongruencia en los fundamentos de la misma debe ejecutarse, al ser firme y en consecuencia dejar sin efecto las actas en su día levantadas.

  2. Sin perjuicio de ello, si la Administración Tributaria lo considera oportuno podría levantar las actas que correspondan, de acuerdo con los criterios que la Sentencia en sus razonamientos jurídicos recoge, lo que podría llevar a que fueran coincidentes, en todo o en parte, con las actas anuladas por la sentencia tantas veces citada.

PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal ACUERDA: Dejarse sin efecto por ser nulas las actas levantadas al actor, referidas en los antecedentes de esta resolución".

(5) El dos de febrero de 1999 la Administración, para dar cumplimiento al Auto antes mencionado, anuló y volvió a liquidar los ejercicios 86, 87, 88 y 89.

(6) El Sr. Domingo acudió de nuevo a la Audiencia Nacional en el incidente de ejecución de sentencia, y esta dictó providencia de 25 de febrero de 1999 de este contenido:

"Se tiene por ejecutada la sentencia dictada por esta Sala en fecha 25 de marzo de 1997, archívese.

Por lo que respecta a las nuevas actas de la Agencia Tributaria de Cuenca de 2 de febrero de 1999, el recurrente puede interponer los recursos que crea convenientes por tratarse de una materia que no es objeto de esta jurisdicción.

(7) Las cuatro nuevas liquidaciones de los ejercicios 86, 87, 88 y 89 fueron objeto de reclamación ante el TEAR de Castilla-La Mancha que, en fecha 9 de noviembre de 2000, mandó reponer las actuaciones al momento anterior a las actas.

Ese mismo Informe de la AEAT que acaba de reseñarse hace constar que la nueva liquidación del ejercicio 1985 fue practicada el 22 de febrero de 1998 es la liquidación NUM000 .

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1997 hace constar, en el primero de sus fundamentos, que las liquidaciones litigiosas son las derivadas de las Actas de conformidad números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, con fechas todas ellas de 12 de abril de 1991, excepto la primera que lleva fecha de 27 de febrero 1991.

Y el mencionado Auto de 29 de octubre de 1997, también de la Audiencia Nacional, igualmente señala que la sentencia dictada estuvo referida al recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central derivada de esas mismas liquidaciones que acaban de mencionarse.

SEGUNDO

Los autos de la Sala de Castilla-La Mancha de 16 y 28 de octubre de 2003 que se recurren en la actual casación dispusieron, el primero, inadmitir el recurso contencioso- administrativo deducido por el Sr. Domingo contra el acuerdo y providencia de subasta de la Delegación en Cuenca de la Agencia Tributaria; y el segundo desestimar el posterior recurso de súplica.

La argumentación de ambos autos es que no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE porque, respecto de la contradicción que pueda darse entre actuación administrativa que se ha pretendido impugnar en el proceso de instancia y la sentencia y ulteriores resoluciones que dictó la Audiencia Nacional, la parte recurrente "ha podido acudir, ha acudido, y puede volver a acudir, a la Sala sentenciadora a fin de que delimite el alcance de la ejecución y determine si la actuación administrativa le afecta".

TERCERO

El recurso de casación lo ha interpuesto Don Domingo, invocando en su apoyo un único motivo en el que denuncia la conculcación de la tutela judicial reconocida en el artículo 24 CE .

Las ideas principales con que pretende sostener esa conculcación denunciada vienen a ser estas. Que la sentencia de 25 de marzo de 1997 de la Audiencia Nacional (dictada en el proceso número 02/337/1992 ) y su posterior auto de 29 de octubre de 1998 acordaron pura y simplemente las liquidaciones y no repusieron las actuaciones ni ordenaron nuevas liquidaciones, y lo decidido en esos términos (de nulidad incondicionada según el recurrente) tiene autoridad de cosa juzgada. Y que la reproducción de liquidaciones por parte de la Delegación en Cuenca de la AEAT es una flagrante conculcación de esas resoluciones de la Audiencia Nacional que pasa por encima de la cosa juzgada.

Lo anterior se completa aduciendo que la posterior providencia de la Audiencia Nacional, que da por cumplida la sentencia, ha de entenderse referida, en cuanto a ese cumplimiento, sólo a la anulación de las liquidaciones iniciales pero no a las posteriores "que la Administración repone".

"CUARTO.- La reseña de las actuaciones que se ha hecho, junto al planteamiento contenido en el recurso de casación que acaba de exponerse, ponen de manifiesto que, con posterioridad a esa segunda liquidación IRPF del ejercicio 1985, el recurrente planteó incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional y dicho tribunal se pronunció sobre cuales debían ser los términos de dicha ejecución en el auto de 29 de octubre de 1998 y la providencia 25 de febrero de 1999 a que tantas veces se ha hecho referencia.

También evidencian que las premisas de que parte el recurrente, para sostener la conculcación del efecto de cosa juzgada, son las dos siguientes: (a) que ese auto de 29 de octubre de 1998 dispuso la nulidad también para esa aquí polémica segunda liquidación IRPF del ejercicio 1985; y (b) que la posterior providencia de 25 de febrero de 1999 no permite entender que la Sala de la Audiencia Nacional, cuando tuvo por ejecutada la sentencia, permitiera la subsistencia de dicha segunda liquidación del ejercicio 1985.

Y todo lo cual permite sentar esta primera conclusión: la conculcación del efecto de cosa juzgada, con la que se quiere dar sustento a la infracción del artículo 24 que fue invocada para justificar la utilización del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, intenta derivarse del incumplimiento que la Administración demandada viene haciendo de ese auto de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1998, incumplimiento producido, a juicio del recurrente, por mantener y no dejar sin efecto la tan repetida segunda liquidación IRPF del ejercicio 1985.

Lo anterior hace que deba considerarse acertada la decisión de inadmisión que la Sala de Castilla- La Mancha adoptó en los autos que son objeto del actual recurso de casación y, por esa razón, que no sea de apreciar la infracción del artículo 24 CE que en dicho recurso se vuelve a denunciar.

Como bien dice la Sala de instancia, no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a la actuación seguida por la Administración en esa segunda liquidación IRPF del ejercicio 1985, porque sobre dicha cuestión el recurrente de casación ya utilizó la vía jurisdiccional a través del incidente de ejecución de sentencia de que se viene hablando y porque, dentro de dicho incidente, puede seguir planteando ante la Sala de la Audiencia Nacional cuanto sea de su interés en relación a esa misma cuestión. A ello ha de añadirse que el alcance que haya de atribuirse al pronunciamiento del auto de 29 de octubre de 1998 de la Audiencia Nacional corresponde decidirlo a dicho Tribunal.

Como también que para la impugnación de la contradicción en que pudiera haber incurrido ese mismo auto u otra resolución posterior de la propia Audiencia Nacional con lo resuelto por su sentencia de 25 de marzo de 1997, para cuya ejecución se dictó el auto, el recurrente tiene también abierto un específico camino procesal en la Ley jurisdiccional: el recurso de casación que regula su artículo 87 .c).

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998

, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a que el debate existente en esta casación ha sido una reiteración del que se suscitó en la instancia y no ha exigido una especial dedicación para formular la oposición".

SEGUNDO

Resuelto por la citada sentencia de esta Sala el recurso contra el Auto que pone fin al proceso principal, queda sin contenido el presente recurso relativo a la medida cautelar de suspensión durante la tramitación de aquel proceso, por lo que procede por este motivo no dar lugar al presente recurso, sin que proceda pronunciarse sobre las costas procesales, dado que no se entra en el fondo del asunto, todo ello a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10494/2003, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de DON Domingo, contra el Auto de 6 de noviembre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla la Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 616/2003, por el que se denegaba la suspensión, como medida cautelar de la subasta de bienes, a realizar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de la Agencia Tributaria en Cuenca, en fecha 14 de octubre de 2003, al quedar falto de contenido, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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