STS, 25 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4357
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8923/1997, interpuesto por el Abogado del Estado, contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional (Sección Primera) de fecha 5 de Junio de 1997, que desestima el recurso de suplica contra Auto de 14 de Noviembre de 1995. Habiendo sido parte recurrida Dª María Purificación .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 5 de Junio de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 14 de Noviembre de 1995, acordando la suspensión de la ejecución del acto de expulsión de la recurrente.

SEGUNDO

Consta que en el asunto principal de dicha pieza cautelar de suspensión fue dictada sentencia de fecha 17 de Abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimaba la pretensión de la parte recurrente ante la Administración demandada.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (por todos, Autos de 21 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1995) que el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por Ley 10/92, aplicable en este caso, dispone que la preparación del recurso no impide la ejecución de la resolución recurrida y si a ello se añade que, en la cuestión examinada, el procedimiento se ha seguido por el cauce de la Ley 62/78 y que los criterios en materia de apelabilidad del artículo 9.1 de dicha ley son trasladables al recurso de casación, debe llegarse a la conclusión de que es aplicable al caso enjuiciado la doctrina sentada por este Tribunal, según la cual procede el archivo de actuaciones, por falta de objeto, cuando ha recaído sentencia, pues al hallarse supeditada la medida cautelar de suspensión a la efectividad de la sentencia cuyos efectos trataba de garantizar, la ejecutividad de dicha sentencia afectaba, dejándola sin efecto, a la medida cautelar sometida al recurso.

SEGUNDO

En consecuencia, claramente se desprende que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tiene como límite temporal el momento en que se dicte sentencia o se ponga fin al proceso principal, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo.

Por ello, una vez que en el asunto principal se ha dictado sentencia, es evidente que la medida precautoria deviene ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

TERCERO

La desestimación del recurso por carencia de objeto no comporta la imposición de costas a la Administración recurrente, con arreglo al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional (redacción por Ley 10/92).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 8923/1997 interpuesto por el Abogado del Estado contra Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de Junio de 1997, que desestimó el recurso de súplica contra precedente Auto de 14 de Noviembre de 1995, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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