STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:8963
Número de Recurso6240/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María Virtudes, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 19 de febrero de 2004, luego confirmado en súplica por otro de fecha 11 de mayo del mismo año, dictados ambos en la pieza de medidas cautelares del recurso ContenciosoAdministrativo 1890/03.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1890/03 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 19 de febrero de 2004, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: DENEGAR la medida cautelar de suspensión solicitada. Sin costas".

Este Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de Dª María Virtudes y resuelto por otro de fecha 11 de mayo del mismo año en el que se acuerda su desestimación.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª María Virtudes, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, conforme los ha interpretado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por ausencia en el auto recurrido de la debida ponderación de los intereses en conflicto establecida en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial emanada en torno al mismo.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulnerar el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial emanada en torno al mismo respecto a la necesidad de verificar la apariencia de buen derecho del actor.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulnerar el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, por conllevar la ejecución del acto impugnado la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, CASE Y ANULE el Auto recurrido, dictándose otro nuevo más ajustado a derecho, en el que se acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación en todos sus extremos, confirmando la Sentencia impugnada.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos decir ante todo que la resolución administrativa cuya suspensión cautelar denegó la Sala de instancia acordó adquirir una determinada finca, propiedad de la actora, hoy recurrente en casación, en ejercicio del derecho de tanteo regulado en el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, por la que se establecen Normas de Protección, Conservación, Restauración y Mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

SEGUNDO

A partir de ahí, son muy breves los razonamientos necesarios para comprender el acierto de la decisión de la Sala de instancia y para desestimar los motivos de casación formulados. En efecto:

  1. Esa decisión se adopta tras expresar aquella Sala cual es su interpretación del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción ; tras sintetizar cual era el fundamento de la solicitud de la medida cautelar; y ofreciendo o exponiendo como razón última por la que deniega la medida la de que "la no suspensión no hace perder a este recurso su finalidad legítima, dado que una sentencia estimatoria supondría reponer a la propietaria en su titularidad". Se adopta, en suma, en base a una razón jurídica, que se expresa con toda claridad, y que no es ajena, sino todo lo contrario, al criterio que la norma aplicable -aquel artículo 130 - señala como prioritario para decidir sobre las medidas cautelares. No hay, así, el vicio de falta de motivación que denuncia el primero de los motivos de casación, pues el deber de motivar se satisface, aunque la motivación sea sucinta, cuando la razón de decidir es jurídica, se expresa en términos comprensibles y es objetivamente suficiente para que la norma aplicable pueda conducir a la decisión que se adopta. En un caso como el de autos, en el que la resolución administrativa es consecuencia o surge a raíz de una previa decisión de la propietaria de proceder a la venta de su finca, y en el que cabe con toda naturalidad reponer las cosas a su estado anterior si la sentencia estima el recurso y declara mal ejercitado el derecho de tanteo, pocas son las razones necesarias para motivar debidamente la denegación de la medida cautelar que se solicitó. En un caso así, huelga hablar, o cuando menos hacer hincapié, como hace el motivo para defender la necesidad de una mayor motivación, en "los perjuicios que acarrea la pérdida de la propiedad, derecho constitucionalmente protegido", pues esta pérdida, o mejor dicho, la transmisión de la propiedad, es lo inicialmente querido por la propietaria.

  2. También en un caso así, los intereses en conflicto no son nada imprecisos, sino todo lo contrario, ni necesitan por ello de un reflejo y valoración detallados en la resolución judicial por la que se decide sobre la medida cautelar. Tales intereses están predeterminados, resultando prima facie de la sola norma jurídica atributiva del derecho de tanteo; consistiendo el público en aquél que tal norma intenta proteger al atribuir este derecho, y el privado en la adecuación de la contraprestación o precio que retribuye la transmisión de la propiedad. Por ello, y porque la exigencia de una previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto pierde buena parte de su sentido o razón de ser cuando se aprecia fundadamente, como aquí ha ocurrido, que la ejecución del acto administrativo impugnado no hará perder su finalidad legítima al recurso, procede igualmente desestimar el segundo de los motivos de casación, en el que de nuevo se hace hincapié en la afección de unos intereses privados, como son los referidos a los aprovechamientos de los que es susceptible la finca y a la pérdida de su posesión durante la pendencia del proceso, poco congruentes con aquella inicial voluntad de la propietaria de proceder a la enajenación de dicha finca.

  3. La misma suerte ha de correr el tercero de esos motivos de casación, en el que se trae a colación la doctrina de la apariencia de buen derecho argumentando que la resolución administrativa se adoptó una vez rebasado el plazo a que se refiere aquel artículo 10.3 de la Ley 4/1989 y que incorrectamente deduce del precio el importe de unas cargas hipotecarias. Y debe serlo -aunque se otorgara a la expresión del artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción, "finalidad legítima del recurso", un sentido tan amplio que incluyera dentro de esa "finalidad legítima" una especie de derecho subjetivo a no soportar la ejecutividad de resoluciones administrativas que de modo ostensible, claro, manifiesto o patente, se presenten como disconformes a Derecho- porque no es una disconformidad tal la que se deduce de ninguno de aquellos dos argumentos. En otras palabras, estos no restan fundamento a aquella razón de decidir de la Sala de instancia de la que dimos cuenta al inicio del apartado A) precedente, con lo que queda en pie la inexistencia del primero y básico de los requisitos que aquel artículo 130.1 exige para la adopción de las medidas cautelares. D) Y ya por lo que hace al cuarto y último, porque de nuevo es poco congruente con la voluntad inicial de la propietaria esgrimir la privación de la posesión y del dominio durante la pendencia del proceso para sostener que la no adopción de la medida cautelar sí hace perder al recurso su finalidad legítima; no siendo más que meras alegaciones, sin más sustento que la afirmación de la parte, aquellas que se añaden sobre las obras que la Administración pueda tener intención de realizar una vez que se opere la transmisión, o sobre el hipotético deber de abonar su coste por la transmitente para poder recuperar la finca si la sentencia le fuera favorable. Además, y por fin, sobra hablar de vulneración del principio de igualdad cuando la sentencia que se invoca como de contraste no se refiere a un supuesto que guarde similitud con el del caso de autos.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María Virtudes interpone contra el auto que con fecha 19 de febrero de 2004 -luego confirmado en súplica por el de 11 de mayo del mismo año- dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 1890 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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