STS, 18 de Abril de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:2364
Número de Recurso6194/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6194/2002, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por su Letrado, contra el auto de 10 de julio de 2002, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 18 de abril de 2002, que denegó la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo 1052/2001, en el que se impugna el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Barcelona, que dispone dejar de satisfacer las aportaciones para la financiación del Convenio de 29 de junio de 1990.

Siendo parte recurrida la Diputación de Barcelona, que actúa representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 18 de abril de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó denegar la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la Generalidad de Cataluña, refiriendo en su Fundamento de Derecho Primero: "ÚNICO.- La presente "litis" es una más de las entabladas entre estas dos Administraciones a propósito de la financiación de determinados servicios que viene prestando la Diputación y que ahora, a su juicio, debe correr con los oportunos gastos la Generalitat. Entre ellas, el conflicto referente a la continuidad en el pago por la Diputación de las aportaciones a los servicios de mossos d'esquadra Y bomberos, obligación a la que venía constreñida en virtud de un convenio con la Generalitat y de la que pretende desligarse invocando una posterior perdida de eficacia de dicho convenio.Ahora bien, a diferencia de ese caso, en el presente hay una resolución de esta Sala queda apariencia de buen derecho al acuerdo impugnado. En efecto, en virtud de auto de 17 de julio de 1995 (Recurso 373/92), de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de un determinado precepto legal autonómico, se afirma y sostiene que ya entonces se habían producido los dos supuestos precisos para que corra a cargo de la Generalitat el coste de financiación de los servicios y establecimientos sanitarios sostenidos hasta el momento por Corporaciones Locales, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, con las consecuencias que ello comporta respecto de la vigencia del discutido convenio. En consecuencia, y sin que ello suponga prejuzgar lo que en definitiva se resuelva, procede rechazar las medidas cautelares solicitadas. Esta denegación no frustra la finalidad legítima del recurso (que la financiación convenida continúe a cargo de la demandada) en caso de dictarse sentencia estimatoria porque sería posible el reintegro procedente.

Y por auto de 10 de julio de 2002, se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Una vez notificado el citado auto de 10 de julio de 2002, la Generalidad de Cataluña por escrito de 25 de julio de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 25 de septiembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación , siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en sus escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule el auto impugnado, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMER MOTIVO.- INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA: FALTA DE MOTIVACION (ART. 88.1.c LJCA). SEGUNDO MOTIVO.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE (art. 88.1.d LJCA)."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación, que la resolución impugnada tiene suficiente motivación, en el Hecho Tercero y en su Fundamento de Derecho Único; y respecto al segundo motivo de casación; a), que no existe inferencia de las competencias de la Generalidad, pues nadie discute que el servicio es competencia de la Generalidad y que es la Generalidad la que lo presta, y lo que se discute es la financiación del servicio, es por tanto una cuestión económica que para interfiere las competencias de la Generalidad; b), que no hay extralimitación en las competencias de la Diputación, ya que parte la Generalidad de que la Diputación tiene la obligación de financiar el servicio y ello no es así, como lo prueba además la cuestión de inconstitucionalidad que fue planteada y ha sido resuelta por sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2004, que estimó la tal cual cuestión de inconstitucionalidad, y que dice le ha dado la razón al declarar entre otros desconoce la exigencia constitucional de que el gasto de los entes locales se destine en todo caso a financiar el desempeño de sus funciones o competencias, vulnerando la autonomía local en su vertiente financiera.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día doce de abril del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 18 de abril de 2002 y denegó las medidas cautelares solicitadas, refiriendo en su Fundamento de Derecho Único lo siguiente: "UNICO. - No se han desvirtuado los fundamentos del auto suplicado. Respecto de la aplicación del art. 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, porque el acuerdo aquí recurrido no interfiere el ejercicio de competencias autonómicas, cuando menos de forma inmediata o expresa (como se decía en dicho auto). El problema que suscita no es aparentemente competencial, sino el de examinar si el contenido económico del servicio corresponde en su integridad a la Generalitat. Acerca de la ponderación de los intereses en juego, baste señalar que la denegación de las medidas cautelares solicitadas no frustra la finalidad legítima del recurso (que la financiación convenida continúe a cargo de la demandada) en dictarse sentencia estimatoria porque sería posible el reintegro procedente, como ya consignaba el auto suplicado. Por último, en relación a la apariencia de buen derecho que parece sustentar el acuerdo impugnado, baste reiterar que la Sala atiende a un previo pronunciamiento suyo, formulado luego de examinar las normas que aquí también se invocan; y ello sin perjuicio de lo que en su día se falle."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, falta de motivación.

Alegando en síntesis; a), que tanto la doctrina el Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo exigen que el Tribunal motive sus resoluciones a fin de que la parte pueda conocer los motivos por los cuales son rechazadas sus peticiones; b), que en el caso de autos, la resolución impugnada no ha hecho referencia alguna a ninguno de los motivos alegados por esta parte, pues se hizo una exposición cumplida de los motivos por los cuales se estimaba que era de aplicación el artículo 66 LRBRL , entre otros que el acto de la Diputación interfiere en las competencias de la Generalidad y excede de las competencias que tiene atribuidas, y ello dice no ha sido analizado ni rebatido por la resolución impugnada, lo que genera indefensión.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque, como la parte recurrida refiere y el auto impugnado muestra, si que la Sala expone las razones concretas y motivos por los que estima no es de aplicación al supuesto de autos el articulo 66, y no procede la adopción de las medidas cautelares solicitadas, y si la parte recurrente no esta conforme con las mismas las podrá combatir por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción -como hace- y no ciertamente por el articulo 88.1.c), que exige la motivación de las resoluciones, lo que comporta conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 23 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1996, la exposición de las razones y motivos que conducen al fallo, a fin de que las parte puedan conocerlas y articular adecuadamente sus medios de defensa, y no en análisis pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones de las partes.

Y de otra, porque es la propia parte recurrida, la que en su motivo segundo de casación, parte en su análisis de los dos motivos o razones por los que la Sala ha denegado las medidas cautelares adoptadas, y en el tal motivo de casación, por no estar conforme con esas razones, se dedica a analizarlas y a combatirlas, y siendo ello así, es claro que tampoco por esa sola circunstancia se podrá aceptar la falta de motivación que denuncia en este motivo de casación primero.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis; a) que la resolución impugnada hace una inaplicación del articulo 66 de la LRBRL que no se ajusta a derecho, pues por un lado afirma que no tiene cabida en el conflicto antecedente de la litis y por otra considera que no tiene cabida en dicho articulo una medida cautelar como la solicitada; b), que el articulo 66 citado, es aplicable cuando se aborda la impugnación de actos de los entes locales, que menoscaben, o interfieran competencias autonómicas y cuando excedan de la competencia de los entes locales; c) que en el caso de autos se produce la interferencia de las competencias de la Generalidad, al privar la Diputación de la financiación del servicio cuya prestación es llevada a cabo por la Generalidad a virtud de un convenio y también se produce la extralimitación en las competencias de la Diputación al tratarse de competencias que han sido transferidas a la Generalidad pero que aun no se han realizado los traspasos de servicios correspondientes y por tanto la Diputación viene obligada a prestar el servicio, y en fin que por auto de 23 de julio de 2003 la propia Sala, en un convenio de servicios sociales ha dispuesto en la pieza de medidas cautelares que la Diputación debe seguir pagando las aportaciones derivadas de los servicios sociales; d), que se solicitaban dos tipos de medidas una de suspensión y otro positiva que se obligara a la Diputación a seguir satisfacción las aportaciones al convenio; e) que mantener una interpretación restrictiva del articulo 66 parece claramente en contradicción con la evolución del sistema de medidas cautelares y que el propio Tribunal ha admitido la posibilidad de adopción de medidas cautelares positivas en este tipo de conflictos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte si en el incidente de medidas cautelares, como incluso la parte recurrente acepta, no se puede entrar en el análisis del fondo del asunto, es claro, que se ha de partir, al menos en principio, como refiere la Sala de Instancia en que no se esta ante un problema aparentemente competencial, pues lo que se discute es la mera financiación de un servicio, y si además tampoco se cuestiona, al menos en este momento, que la competencia del servicio es de la Generalidad y que es la Generalidad la que lo presta, es claro que no se pueda, cuando menos en principio y en este momento procesal, hablar de que se han interferido las competencias de la Generalidad.

De otra, porque si la Diputación admite que la competencia es de la Generalidad y que esta es la que presta el servicio, no se puede en principio tampoco hablar de que la Diputación se ha extralimitado en sus competencias cuando acuerda no seguir financiando el tal servicio. Y en fin, porque si la resolución recurrida, además valora que el servicio puede continuar prestándose a pesar del acuerdo impugnado, y que la solución dada, es en `principio conforme con la su propia doctrina expresada en el auto de 17 de julio de 1995, que planteo una cuestión de inconstitucionalidad, que además ha sido estimada por sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2004, según refiere la parte recurrida, es claro, que no procede aceptar que el citado auto haya incidido en las infracciones que se denuncian, y que con esos antecedentes lo procedente era el no acceder a las medidas cautelares solicitadas, obviamente sin perjuicio de lo que mas tarde se pueda acordar, como también el auto impugnado refiere.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros, en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales costas esta Sala, de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid exige una especial modelación y b), a que la actividad de las partes si bien se ha referido a un auto, se concreta en dos motivos de casación de relativa complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime pertinente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por su Letrado, contra el auto de 10 de julio de 2002, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 18 de abril de 2002, que denegó la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo 1052/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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