STS, 20 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9020
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la mercantil EUROPEA DE INVERSIONES Y SERVICIOS S.A., EURINVER S.A., representada por el Procurador Don Antonio R. Rodríguez Muñoz y asistida de la Letrada Doña Carmen Balbuena Quintano, contra el auto dictado, con fecha 14 de febrero de 1996, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1557/1994, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dejando sin efecto el auto de 27 de octubre de 1995, por el que se había anulado el embargo acordado y ejecutado por el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Miguel Infante Sánchez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Luis F. Garrido Quijano- y, al estar suspendido el acto impugnado, se le requería para que inmediatamente pusiera a disposición de EURINVER S.A. la totalidad de la cifra objeto de embargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de febrero de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó auto, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1557/1994, estimando el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María frente al precedente auto de 27 de octubre de 1995 y dejándolo sin efecto.

SEGUNDO

Contra el citado auto de 14 de febrero de 1996, la representación procesal de EURINVER S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de noviembre de 2001. fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos y actuaciones determinantes del presente recurso de casación son, en síntesis, según el tenor inferido del auto aquí impugnado, los siguientes:

  1. El 26 de julio de 1994 EURINVER S.A. interpuso el recurso contencioso administrativo número 1557/1994 contra el acuerdo del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de 18 de mayo de 1994 por el que se había desestimado el recurso de reposición promovido frente al acuerdo de 25 de marzo de 1994, en el que se "derivaba" la responsabilidad del expediente recaudatorio procedente de la deuda existente en vía de apremio a nombre de la "Real Sociedad Tiro de Pichón" contra "EURINVER S.A." -que había adquirido a la primera, el 10 de julio de 1987, la finca afecta a la deuda tributaria-.

  2. El 23 de noviembre de 1994 se amplía el recurso contencioso administrativo, (1), contra la resolución municipal de 6 de julio de 1994 por la que se acuerda acumular a la deuda existente el importe de los intereses de demora; (2), contra la liquidación 10/94 por la que se incrementa el importe de los intereses de demora en un 20% por recargo de apremio; y, (3), contra la resolución municipal de 17 de noviembre de 1994 por la que se acuerda "compensar de oficio" la deuda de EURINVER S.A. frente a la Hacienda Municipal por importe de 31.184.172 pesetas (resultante del expediente ejecutivo de apremio por débitos tributarios que se sigue contra aquélla) con el justiprecio, por importe de 40.455.495 pesetas, fijado en el expediente de expropiación de la Finca "Tiro de Pichón" (con la diferencia resultante, por efecto de la compensación, de 9.271.323 pesetas, en favor de EURINVER S.A.).

    En el mismo escrito de ampliación se pide la "suspensión" de los acuerdos impugnados (y, especialmente, del de la compensación).

  3. Por providencia de 24 de noviembre de 1994 se acuerda, en la pieza de suspensión, tenerla por formada y, al mismo tiempo, por providencia de igual fecha, se acuerda, en los autos principales, tener por interpuesto el recurso contencioso administrativo número 1557/1994, por ampliado el mismo a las resoluciones y liquidación antes mencionadas, y "requerir" telegráficamente al Ayuntamiento para que se abstenga de ejecutar la "compensación" de deudas acordada el 17 de noviembre de 1994 sin perjuicio de lo que se decida, en definitiva, en la pieza separada, sobre la suspensión solicitada.

  4. El 26 de noviembre de 1994 se amplía el recurso contencioso administrativo contra la diligencia de 11 de abril de 1994 (recurrida en reposición el 29 de abril sin resolución expresa) por la que se había embargado a EURINVER S.A. la finca "Tiro de Pichón", por la cantidad de 18.804.944 pesetas, correspondientes a los conceptos CTU, IBI, Plus Valía y Tasa de Equivalencia.

  5. El 30 de noviembre de 1994 se amplía el recurso contencioso administrativo contra la citación efectuada por el Ayuntamiento el 29 de noviembre de 1994 señalando para el siguiente día 1 de diciembre la nueva Acta de Ocupación (al haber sido suspendida el Acta señalada para el 26 de noviembre por haberse negado EURINVER S.A. a aceptar un talón como parte del justiprecio fijado); y se alega que el Ayuntamiento ha dejado sin efecto, por resolución de 25 de noviembre de 1994, la anterior de 17 de noviembre por la que se acordaba la antes citada "compensación".

  6. En escrito del 23 de diciembre de 1994 se pone de manifiesto que, el 25 de noviembre, el Ayuntamiento, al mismo tiempo que había dejado sin efecto la resolución del 17 de dicho mes, había acordado el embargo del justiprecio por la suma antes mencionada de 18.804.944 pesetas.

  7. El 2 de diciembre de 1994, el Ayuntamiento se persona en la pieza de suspensión.

  8. El 16 de diciembre de 1994 la Sala dicta AUTO acordando la "suspensión" del acuerdo municipal de 18 de mayo de 1994 (objeto inicial del recurso contencioso administrativo).

  9. Por providencia de 2 de marzo de 1995 dictada en los autos principales se acuerda tener por personado al Ayuntamiento y por ampliado el recurso contencioso administrativo, de nuevo, contra la citación del 29 de noviembre de 1994 y contra la diligencia de embargo de 11 de abril de 1994 (no resuelta en reposición).

  10. Por auto de 22 de mayo de 1995 dictado en los autos principales se estima el recurso de súplica contra la anterior providencia del 2 de marzo, anulándola en lo relativo a la ampliación del recurso contra resoluciones derivadas del expediente de expropiación forzosa y teniendo limitado el recurso al expediente de "derivación" de responsabilidad, concretado en las resoluciones de 18 de mayo de 1994 y de 6 de julio de 1994, en la liquidación 10/94 y en la resolución de 17 de noviembre de 1994 (actos, todos, anteriormente especificados, si bien éste último consta anulado por el Decreto municipal de 25 de noviembre de 1994).

    De dicha limitación objetiva se colige la improcedencia del AUTO de 27 de octubre de 1995 al que se hace referencia en la Letra siguiente.

  11. Por auto de 27 de octubre de 1995 dictado en la pieza de suspensión se deja sin efecto el embargo acordado por el Ayuntamiento y se le requiere para que ponga a disposición de EURINVER S.A. la totalidad de la cifra objeto de embargo; dicho auto es recurrido en súplica por el Ayuntamiento mediante escritos de 7 y 9 de noviembre de 1995.

  12. En el AUTO de 14 de febrero de 1996 -objeto del presente recurso casacional- se recuerda y razona que el Ayuntamiento, por resolución de 25 de noviembre de 1994, había dejado sin efecto la de 17 de noviembre (por la que se acordaba la compensación de oficio en consonancia con la providencia de 24 de noviembre) y había acordado el embargo parcial del justiprecio por el importe de 18.804.944 pesetas (derivado de la deuda de EURINVER S.A. por varios conceptos tributarios) en el expediente de apremio en el que por diligencia de embargo de 11 de abril de 1994 se había efectuado traba por dicha suma sobre la finca objeto de expropiación forzosa.

    En resumen, se concluye en el sentido de estimar que lo que el Ayuntamiento ha hecho mediante la resolución de 25 de noviembre de 1994 es "sustituir" la traba del inmueble por la traba de metálico limitada a la suma por la que se sigue el expediente de apremio (QUE ES AJENO AL PRESENTE RECURSO JURISDICCIONAL).

    Por eso, se arguye, como el objeto del recurso contencioso administrativo ha quedado contraído a las resoluciones dimanantes del expediente de "derivación" de responsabilidad (cuya ejecución ha sido cautelarmente suspendida) y el Ayuntamiento ha sido requerido a abstenerse de la compensación de la deuda derivada del expediente acabado de citar, LO QUE HA TENIDO LUGAR ES UNA COMPENSACION DERIVADA DE OTRA DEUDA TRIBUTARIA DISTINTA Y AJENA AL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y, en consecuencia, ni la deuda derivada de las resoluciones impugnadas ha sido ejecutada, ni ha sido contravenido el mandato cautelar acordado por la providencia de 24 de noviembre de 1994, procediendo, por tanto, dejar sin efecto el Auto de 27 de octubre de 1995.

  13. En los autos principales del recurso contencioso administrativo número 1557/1994 se ha dictado sentencia definitiva por la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 20 de septiembre de 1996, que ha sido recurrida en casación por las dos partes intervinientes.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo -según en él se indica- de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), SE FUNDA en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, porque, (a), la Sala de instancia yerra cuando en el auto de 14 de febrero de 1996, ahora recurrido, señala que, con motivo de la providencia de 2 de marzo de 1995 y del auto de 22 de mayo de dicho año, se ha excluído de la ampliación del recurso contencioso administrativo el embargo decretado por el Ayuntamiento el 11 de abril de 1994 por no tener nada que ver con el expediente de expropiación forzosa, pues lo cierto es que, por el contrario, sí que está total y absolutamente vinculado al expediente de "derivación" de responsabilidad; (b), se ha incurrido, así, en INCONGRUENCIA o contradiccion entre dos de los autos dictados por la Sala de instancia, en cuanto en uno está concediendo y, en el otro, está denegando lo mismo, y ello se debe a que el embargo decretado por el Ayuntamiento el 11 de abril de 1994 nada tiene que ver con el procedimiento de expropiación y, por eso, en ningún momento se encuentra afectado por la revocación y anulación acordada en el auto de 22 de mayo de 1995, que deja vigente cuanto está relacionado con el expediente de "derivación" de responsabilidad, como es el caso de aquel embargo (y, en consecuencia, el recurso contencioso administrativo está ampliado a dicho embargo, con suspensión de la ejecución del mismo); y, (c), de ahí, la contundencia del auto de 27 de octubre de 1995 al dejar sin efecto ese embargo y al requerir al Ayuntamiento para que pusiera a disposición de la actora la totalidad de la cifra embargada.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales e infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia, porque, (a), en el Auto aquí recurrido, de 14 de febrero de 1996, se indica que lo que la Corporación ha realizado en su resolución de 25 de noviembre de 1994 es la sustitución de la traba del inmueble efectuada por diligencia de 11 de abril de 1994 por la traba de metálico limitada a la suma por la que se sigue el expediente de apremio -que es ajeno al objeto del recurso contencioso administrativo-; (b), sin embargo, lo único realmente ajeno al recurso es lo relativo al expediente de expropiación, y no ese embargo, que es la sustitución de la traba de un inmueble por la traba de metálico, y lo que ha hecho el Ayuntamiento es embargar parte de una cantidad existente en la Corporación en favor de la actora y llegar, así, a una situación idéntica a la de la prohibida compensación, burlando la decidido por la Sala; y, (c), si, por tanto, el embargo de 18.804.944 pesetas nada tiene que ver con el procedimiento de expropiación, al obedecer a una supuesta deuda tributaria y ser un acto ajeno a dicha expropiación, ha de estimarse bien ampliado el recurso contencioso administrativo en la forma y modo señalados en el auto de 2 de marzo de 1995, pues esa cifra embargada es parte de las cantidades ya reclamadas en el recurso.

TERCERO

Sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en la ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

CUARTO

No obstante todo lo argüído por la mercantil recurrente, y teniendo en cuenta lo indicado en el anterior Fundamento jurídico, no cabe estimar el presente recurso casacional, en tanto en cuanto que:

  1. Los motivos impugnatorios casacionales, que aparecen estrictamente tasados en el artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), deben ser especificados, en el recurso, de un modo preciso y concreto, con la cita razonada de las normas que se consideran infringidas, junto con los argumentos necesarios para poner de manifiesto su relación con las cuestiones objeto de controversia.

    Y es evidente que los dos motivos aducidos por EURINVER S.A. carecen de los requisitos acabados de exponer, porque, (a), no se ha señalado en ellos cuáles son los preceptos procesales o de fondo que se estiman vulnerados por el auto recurrido, ni se menciona sentencia alguna del Tribunal Supremo que permita inferir que se ha infringido la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de autos; (b), no se está, en este caso, ante la presencia de un puro y mero auto decisorio de la suspensión o no de la ejecución cautelar del acuerdo administrativo recurrido, sino ante una resolución judicial que, entrando a analizar cuestiones propias de lo que es el fondo principal del recurso contencioso (la corrección, o no, de la ampliación del objeto inicialmente cuestionado a otras resoluciones del Ayuntamiento), conforma, más bien, lo que es, en parte, la materia propia de la sentencia a dictar en los autos principales; (c), no se está, en realidad, ante la presencia de una potencial "incongruencia" -cuya naturaleza o clase, "ex silentio", "extra petitum" o "ultra petita", no se ha puntualizado-, sino ante la denuncia de un potencial "error o yerro' o, con más precisión, de una contradicción en que, según se afirma, ha incurrido la Sala de instancia en sendos autos dictados en la pieza de suspensión y/o en los autos principales, y ello, obviamente, no es susceptible de conformar un supuesto de incongruencia, pues es bien sabido que la misma sólo surge de la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución impugnada y el objeto del proceso o, con más precisión, del recurso promovido, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos o partes y objetivos o causa de pedir y petitum (y, ciñéndonos a éstos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre): y, (d), si obvio es, por lo dicho, que en este caso no cabe hablar de incongruencia (por no ser éste el defecto que realmente se imputa al auto recurrido, sino, según se ha expuesto, el de error o yerro en la precisión de los elementos determinantes de lo que es el verdadero objeto del debate principal y, por remisión, de la suspensión cautelar), también lo es que la parte de los motivos casacionales que hacen referencia a posibles quebrantamientos de las normas que rigen los actos y garantías procesales o infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia está completamente huérfana de toda aclaración y fundamentación complementaria justificativa (e, incluso, en su caso, se ha inobservado lo prescrito, en relación con el ordinal 3 del apartado 1 del artículo 95 de la LJCA, lo establecido en su apartado 2), y no cabe, por tanto, el poder entrar a analizar lo que se ignora, a falta de la debida precisión, que constituye, aquí, la materia controvertida).

  2. A mayor abundamiento, en los autos principales de los que dimana la presente pieza de suspensión ha recaído, ya, como consta a esta Sala, sentencia definitiva, de fecha 20 de septiembre de 1996, en la que forzosamente han tenido que resolverse, si no todas, la mayor parte de las cuestiones que son el objeto del presente recurso de casación.

    Consecuentemente, según criterio reiteradamente sustentado por esta Sala del Tribunal Supremo, "el objeto de este recurso casacional se ha extinguido, y carece, ya, de predicamento y justificación, pues, recaída sentencia en los autos principales de instancia, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto o actos administrativos que conforman la materia cuestionada del recurso contencioso administrativo y de la sentencia que lo ha resuelto, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 98 de la LJCA (versión del año 1992), acordada por la Sala de instancia".

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EURINVER S.A. contra el auto dictado, con fecha 14 de febrero de 1996, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1557/1994, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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