STS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:7148
Número de Recurso2775/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2775/2005, interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 220/2004, en el que se impugnaba la desestimación por silencio de la solicitud de adecuación de un alumno al nivel académico correspondiente de acuerdo con su madurez psíquica y capacidad de adquisición de conocimientos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 220/2004 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Canarias se dictó Auto con fecha 27 de octubre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "la Sala DECIDE acceder a la petición de suspensión del acto presunto por silencio administrativo de denegación de avanzar en dos cursos de enseñanza primaria del menor Humberto ". Contra dicho Auto se interpuso por el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 14 de diciembre de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor: "la Sala DECIDE: desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de esta Sala mencionado en el hecho primero de éste".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case el auto recurrido.

CUARTO

Por Providencia de 18 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 14 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 220/2004, en el que se impugnaba la desestimación por silencio de la solicitud de adecuación de un alumno al nivel académico correspondiente de acuerdo con su madurez psíquica y capacidad de adquisición de conocimientos, avanzando dos cursos. Dicho Auto rechaza el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior, en el que se estimaba la solicitud de suspensión de la efectividad del acto impugnado en el recurso. Dedica el Auto su fundamento jurídico único a señalar que se utilizan argumentos contra el Auto impugnado que no combaten ni desvirtúan los hechos objetivos mencionados en el mismo ni la interpretación del precepto empleado para fundar la estimación de la medida cautelar solicitada

SEGUNDO

La Administración recurrente formula un único motivo de recurso amparado bajo el art.

88.1.d) de la LJCA 1998 por infracción de los artículos 129, 130 y 131 LJ y la jurisprudencia que lo interpreta. Entiende que no es correcta la resolución del incidente cautelar entendiendo que la apariencia de buen derecho no asiste a la recurrente, sino que ha de situarse del lado de la Administración, por las razones de fondo que explicita. También arguye que no ha quedado constancia de que el recurso pierda su finalidad en caso de desestimarse la medida cautelar solicitada.

TERCERO

No hace falta examinar los argumentos de fondo. Así el recurso de casación formulado contra el Auto acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de instancia Auto de fecha de 1 de septiembre de 2006, en el que se acuerda el archivo del recurso contencioso administrativo en el que se había dictado la citada medida cautelar.

Constituye criterio de este Tribunal manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Posición similar se ha declarado en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 4643/2004 con mención de otras precedentes.

Dichos argumentos son de aplicación al presente caso, en el que, aunque no ha recaído sentencia, se ha dictado auto de archivo del recurso contencioso administrativo por no haberse personado el recurrente. El artículo 132 de la Ley Jurisdiccional determina que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que por cualquier causa finalice el procedimiento en el que se hayan acordado. A dichas causas de finalización debe equipararse el archivo de las actuaciones, por lo que a partir de la firmeza del Auto de archivo no está ya en vigor la cautelar adoptada. Al no encontrarse vigente la medida cautelar impugnada y haberse archivado el procedimiento del que dimanaba la pieza de suspensión en la que se acordó, el recurso de casación interpuesto contra la misma carece de objeto.

CUARTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer a la administración recurrente las costas del recurso en la suma de 1.800 euros, por cuanto la recurrente no puso lo acontecido en conocimiento de este Tribunal ni desistió del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso contencioso- administrativo núm. 220/2004, en el que se impugnaba el acto presunto por silencio administrativo de denegación de avanzar en dos cursos de enseñanza primaria del menor Humberto ; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, conforme al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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