STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:6204
Número de Recurso6368/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 6368/2001, interpuesto por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá, en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA, con la asistencia de Letrado, contra el auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictado en la Pieza Separada de Suspensión del recurso número 7/2000, con fecha 16 de julio de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de mayo de 2001, sobre denegación de medidas cautelares.

VISTO asimismo, el recurso de casación interpuesto por el citado Procurador, en nombre y representación de ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA, del COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y del COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVINCIA, con asistencia de Letrado, contra el auto de 16 de julio de 2001. que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 17 de mayo de 2001, que acordó no tener por comparecidos en el recurso contencioso- administrativo 7/2000 al COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y al COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT IMMOBILIÀRIA DE BARCELONA I PROVINCIA. en calidad de parte actora.

Ha sido parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 7/2000, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó respectivamente en los autos principales y en la pieza de medidas cautelares las siguientes resoluciones:

  1. - Auto de fecha 16 de julio de 2001, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada con fecha 17 de mayo de 2001, que acordó no tener por comparecidos en calidad de actores al COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y al COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA I PROVINCIA.

  2. - Auto de fecha 16 de julio de 2001, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente auto de 17 de mayo de 2001, que denegó las medidas cautelares interesadas.

SEGUNDO

Contra los referidos autos se prepararon los siguientes recursos:

  1. - Por la ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA recurso de casación, contra el auto de 16 de julio de 2001, de medidas cautelares.

  2. - Por la representación de ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA, del COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y del COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA I PROVINCIA, recurso de casación contra el auto de 16 de julio de 2001, que desestimó el recurso de súplica contra la providencia que acordó no haber lugar a tener como comparecidos en calidad de actores a los Colegios citados en el recurso interpuesto por la Asociación reseñada en primer lugar.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparados los citados recursos de casación mediante providencias dictadas ambas con fecha 19 de septiembre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir testimonio de las actuaciones y la pieza separada de suspensión al Tribunal Supremo, previos emplazamientos de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de noviembre de 2001, se presentaron sendos escritos de interposición de los recursos de casación en los que, tras exponer los motivos de impugnación que se consideró oportunos, concluyeron con los siguientes SUPLICOS:

  1. - Por la representación de l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA «me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y dejo acreditada de la Associació de Propietaris de Catalunya, por formalizado en tiempo y forma el escrito de interposición del recurso de casación contra el auto de 16.07.01 dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 7/2000, denegando la solicitud de la media cautelar que figura en el Quinto otrosí del escrito de demanda, lo estime en méritos de los argumentos expuestos en el motivo que antecede y, anulando el auto recurrido, declare la procedencia de la medida cautelar solicitada.».

  2. - Por la representación de l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA, del COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y del COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA I PROVINCIA, «me tenga por comparecido y parte en la triple representación que ostento y dejo acreditada de la Associació de Propietaris de Catalunya, Col.legi d'Administradors de Finques de Girona y Col.legi Oficial d'Agents de la Propietat Inmobiliaria de Barcelona y Provincia, por formalizado en tiempo y forma el escrito de interposición del recurso de casación contra el auto de 16.07.01 dictado pro la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 7/2000 en solicitud de la liquidación efectiva de las Cámaras ex-Oficiales de la Propiedad Urbana de Cataluña, lo estime en méritos de los argumentos expuestos en los motivos que anteceden y, anulando el auto recurrido, declare procedente la incorporación al proceso de las recurrentes en la condición que desean ostentar de parte actora, misma posición jurídica que la inicialmente recurrente, bajo su misma representación y defensa técnica y asumiendo sus mismas pretensiones y argumentos hasta la finalización del pleito en todas sus instancias.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 4 de septiembre de 2002, admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en representación de l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA, del COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y del COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA I PROVINCIA.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de mayo de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 24 de junio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CATALUÑA, y dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso, con expresa condena en costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2003, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2003, dictándose providencia con fecha 3 de diciembre, en los siguientes términos: «Dada cuenta; Advertida en la Providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, de 4 de septiembre de 2002, la falta de admisión del recurso de casación promovido por la Asociación de Propietarios de Cataluña contra la resolución dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2001, en la Pieza de Medidas Cautelares en el recurso contencioso-administrativo núm. 7/2000, al sólo constar la admisión del recurso de casación promovido contra el Auto de esa misma Sala Territorial de 16 de julio de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 17 de mayo de 2001, por la que se acordaba no tener por comparecido al Col.legi d'Administradors de Finques de Girona y al Co.legi Oficial d'Agents de la Propietat Inmobiliaria de Barcelona y provincia en calidad de parte actora, procede su subsanación declarando la admisión del referido recurso de casación, debiendo entregar copia de los dos recursos de casación interpuestos al Letrado de la Generalitat para que formalice sus escritos de oposición en el plazo común de treinta días, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, para no provocar indefensión a las partes, con suspensión del señalamiento acordado en providencia de 7 de noviembre de 2003.».

SÉPTIMO

Con fecha 24 de diciembre de 1993 el Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA presentó sendos escritos, en los que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó respectivamente con los siguientes SUPLICOS:

  1. - «que tenga por presentado este escrito, lo admita y en sus méritos, tenga por reproducidas las alegaciones formuladas mediante escrito de fecha 23 de junio de 2003, presentado en siguiente día 24 de junio de 2003, en las que esta parte fundamentaba su oposición al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CATALUÑA, y dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso, con expresa condena en costas.».

  2. - «que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CATALUÑA, el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA Y PROVINCIA y del COLIGO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE GIRONA contra el Auto de 16 de julio de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, recurso 7/2000, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra la providencia de 17 de mayo de 2001, por la que se denegó la petición del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona y Provincial y del Colegio de Administradores de Fincas de Girona de comparecer y ser partes actoras en el recurso citado, y dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso, con expresa condena en costas.».

OCTAVO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló nuevamente este recurso para votación y fallo el día 30 de junio de 2004, dictándose providencia con esa misma fecha, en la que se acordó la suspensión del señalamiento y dar traslado a las partes personadas para alegaciones en relación a la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación en la pieza de medidas cautelares, al haberse dictado con fecha 29 de abril de 2004 sentencia en el recurso contencioso- administrativo 7/2000.

NOVENO

Por las representaciones procesales de las partes personadas, se evacuó dicho trámite alegando la pérdida sobrevenida del objeto del recurso del Auto de 16 de julio de 2001, en la pieza de medidas cautelares.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación formulado por l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA el Auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2001, acordado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 7/2000, que desestima el recurso de súplica formulado contra el precedente Auto de 17 de mayo de 2001, que acordó no haber lugar a la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

La pretensión incidental cautelar formulada por l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA recurrente en la instancia, instaba que la Sala ordenase a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña requerir a las Cámaras de la Propiedad Urbana de Cataluña para que no realizasen ninguna actuación dispositiva que merme, endeude, grave o afecte al patrimonio de su titularidad, pendiente de liquidación y cesasen en la realización de cualquier actividad para la que no están habilitadas en Derecho y, muy especialmente, para las constitutivas de competencia desleal por corresponder exclusivamente a profesionales titulados.

L'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA, el COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA Y PROVINCIA y el COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA interponen recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 17 de mayo de 2001, por la que se acordaba no tener por comparecido al COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y al COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA Y PROVINCIA en calidad de parte actora en el recurso contencioso-administrativo 7/2000 promovido por l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA.

SEGUNDO

Debe declararse que el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2001 acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de instancia sentencia de 29 de marzo de 2004, que resuelve desestimatoriamente el recurso contencioso-administrativo 7/2000, promovido contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 14 de diciembre de 1999, que desestimó la solicitud formulado por la Asociación recurrente.

Conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo; ya que, conforme al artículo 91.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia.

Este es el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala, según se advierte, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1999 (RC 64/1997), con cita de las sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995, al declarar que en los supuestos en que se haya dictado sentencia, aunque esta no sea firme por haberse recurrido en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación., de manera que una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En idénticos términos se pronuncia la sentencia de la Sala de 27 de junio de 1996 y el Auto de 9 de julio de 1998, en donde se declara que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

Debe, en todo caso, recordarse que la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, según se refiere en la doctrina de este Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 22 de julio de 2002 (RC 3507/1998) y en el Auto de 16 de julio de 2004 (RC 46/2004), se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990. Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.

TERCERO

El recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2001, dictado en el procedimiento contencioso-administrativo principal, que desestimó el recurso de súplica formulado contra la providencia de 17 de mayo de 2001, que acordó no tener por comparecido y parte al procurador que actuaba en nombre y representación del COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y el COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA Y PROVINCIA, se articula en un primer motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Se fundamenta la queja casacional en la exposición de la alegación de que la Sala de instancia vulnera los artículos 19.1 b), 21.1 b) y 49.1 de la ley procesal matriz del proceso contencioso-administrativo de 13 de julio de 1998, porque realiza una interpretación de estos preceptos que desconoce la doctrina constitucional dictada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que favorece el acceso al proceso de quienes puedan resultar afectados por el recurso contencioso- administrativo, y vulnera el principio "pro actione".

Invoca además, en apoyo de su pretensión casacional, que no existe obstáculo procesal para que los Colegios referidos, que tienen interés legítimo en la pretensión de liquidación efectiva de las Cámaras de Propiedad Urbana, puedan acceder al proceso y comparecer en la posición de parte actora, junto a l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA, una vez iniciado el procedimiento, para preservar el principio de igualdad de armas y poder asumir procesalmente la defensa de los intereses que representan y reforzar la tutela procesal de la Asociación recurrente.

Y se concluye el razonamiento casacional aduciendo que la inexistencia de un cauce procesal previsto por el legislador para la intervención adhesiva de la parte actora, no puede provocar la inadmisión de la pretensión de comparecer que tiene amparo en el artículo 24.1 de la Constitución, que garantiza, según es doctrina del Tribunal Constitucional, los principios de contradicción, de igualdad interprocesal subjetiva y el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado por la Asociación y los Colegios recurrentes, porque se aprecia que la Sala de instancia ha realizado una interpretación aplicativa del artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se revela adecuada con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, y que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, según la interpretación que sanciona la doctrina del Tribunal Constitucional.

El artículo 49 de la Ley jurisdiccional, que según la Sala de instancia contiene la cláusula de interdicción de comparecencia de los interesados emplazados como parte actora, establece que " la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días".

En el proceso contencioso-administrativo, adquieren la condición de parte demandante en sentido formal, de conformidad con la regulación establecida en los artículos 19, 20, 21 y 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las personas físicas o jurídicas o entidades legitimadas para interponer el recurso contencioso-administrativo referidas en el citado artículo 19 de la ley procesal, que efectivamente ejercen la acción procesal mediante la presentación del oportuno escrito de interposición o de demanda ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, y no todas aquellas personas u entes que en sentido sustancial revestirían la calidad de parte actora cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la desestimación de las pretensiones del demandante al no reconocer la ley procesal contencioso-administrativa la capacidad de intervención en el proceso ad adjuvandum de la parte recurrente.

La intervención adhesiva en la posición procesal de la parte actora que pretenden el COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y el COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA Y PROVINCIA, legitimados para comparecer en el recurso contencioso-administrativo, una vez iniciada la tramitación del recurso contencioso- administrativo, al no haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo en forma y plazo, con el objeto, según se refiere en el punto séptimo de su escrito procesal de 11 de mayo de 2001, de tenerles por comparecidos como parte actora junto a l'ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA en el pleito 7/2000, para poder ejercitar "las mismas acciones haciendo uso de los mismos fundamentos jurídicos y asumiendo las mismas pretensiones hasta la terminación del pleito en todas sus instancias", no está contemplada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que sólo autoriza en el artículo 49.1 la personación como parte demandada de los interesados que hayan sido emplazados y deseen comparecer en las actuaciones procesales.

El Tribunal Constitucional, que declaró la obligación constitucional de los jueces y magistrados del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de emplazar a los interesados como demandados y coadyuvantes en el régimen procesal de la Ley de 27 de diciembre de 1956, estima en la sentencia 118/1999, de 28 de junio, la posibilidad de comparecer exclusivamente como coadyuvante del demandado, negando la coadyuvancia del demandante en estos concluyentes términos:

«Así las cosas, que los Tribunales contenciosos están obligados a emplazar a los demandados y coadyuvantes, no puede ponerse en duda. Ahora bien, en buena técnica procesal quienes piden ahora amparo no podían, ciertamente, haber sido emplazados como coadyuvantes en el proceso entablado por el arrendatario contra el acto administrativo que había ordenado la demolición de lo que él había edificado sin la previa licencia urbanística, y ello por la sencilla razón de que no se puede ser coadyuvante del demandante, sino del demandado (arts. 30 y 64 LJCA [RCL 1956\1890 y NDL 18435] y Auto del TS, de 13 de septiembre de 1994). Esto, a su vez, sitúa el tema en el terreno de la legitimación, como presupuesto inexcusable del proceso, que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

Pues bien, en nuestro sistema judicial, el esquema del elemento subjetivo de la legitimación pasiva, para lo contencioso-administrativo, se cierra precisamente con la figura del coadyuvante, bajo cuyo cobijo se albergan aquellos sujetos titulares de un interés directo en el mantenimiento del acto o disposición, que constituye a su vez el elemento objetivo de la pretensión procesal administrativa (art. 30.1 LJCA). Esa parte accesoria, pues, puede actuar en el proceso ordinario junto a la Administración, «señora del pleyto» parafraseando Las Partidas, como parte demandada. Sólo podrían ocupar la posición actora, si participaran, también junto a la Administración, en el proceso de lesividad, donde serán coadyuvantes quienes ostenten un «interés directo» en la anulación del acto declarado lesivo a los intereses públicos (art. 30 LJCA). Sin embargo, en este momento es indiferente que les correspondiera aquella calificación procesal o que para personarse en el proceso hubieran de haberlo hecho como demandantes por ser la anulación del acto impugnado, el meollo de su pretensión, pues la Sala reconoció en el auto donde dio lugar al incidente de nulidad de actuaciones que, en todo caso, «debían haber sido llamados al proceso».».

La Sala de instancia no ha realizado una interpretación excesivamente formalista o rigorista del artículo 49.1 de la Ley jurisdiccional, disconforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, ni arbitraria ni infundada o manifiestamente errónea, sino congruente con el principio de actos propios, que determina que los Colegios recurrentes, cuya pretensión coincide con la formulada por la parte actora en la anulación de la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 14 de diciembre de 1995, debían haber ejercido diligentemente las acciones procesales conducentes a asumir la posición procesal de parte actora mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

El derecho a la tutela judicial que garantiza el derecho de acceso a los tribunales de justicia no se menoscaba porque la legislación procesal administrativa no admita la intervención adhesiva en favor del demandante, al justificarse esta regulación procesal por el carácter revisor del control jurisdiccional de la actuación administrativa, ya que la exigencia del procedimiento administrativo previo permite delimitar las personas interesadas que tienen derecho a ser emplazados directamente por el órgano judicial, y poder comparecer en apoyo del mantenimiento del acto administrativo impugnado, y porque las personas legitimadas activamente tienen reconocido el derecho a promover la acción contencioso-administrativa mediante los cauces de iniciación del proceso establecidos en la Ley jurisdiccional.

Según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2003, de 24 de marzo (RA 1423/2001):

«Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978\2836), si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio [RTC 1981\19]; 69/1984, de 11 de junio [RTC 1984\69]; 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986\6]; 118/1987, de 8 de julio [RTC 1987\118]; 57/1988, de 5 de abril [RTC 1988\57]; 124/1988, de 23 de junio [RTC 1988\124]; 216/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\216]; 154/1992, de 19 de octubre [RTC 1992\154]; 55/1995, de 6 de marzo [RTC 1995\55]; 104/1997, de 2 de junio [RTC 1997\104]; 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\108], entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987\185]; 22/2002, de 28 de enero [RTC 2002\22]; o 78/2002, de 8 de abril [RTC 2002\78]).

Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.

  1. El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE (RCL 1978\2836) es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\124], F. 3), con respecto al cual el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986\6]; 118/1987, de 8 de julio [RTC 1987\118]; 216/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\216]; 154/1992, de 19 de octubre [RTC 1992\154]; 55/1995, de 6 de marzo [RTC 1995\55]; 104/1997, de 2 de junio [RTC 1997\104]; 112/1997, de 3 de junio [RTC 1997\112]; 8/1998, de 13 de enero [RTC 1998\8]; 38/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\38]; 130/1998, de 16 de junio [RTC 1998\130]; 207/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\207]; 16/1999, de 22 de febrero [RTC 1999\16]; 63/1999, de 26 de abril [RTC 1999\63]; 108/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\108]).

Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos:

1) Como regla general, la interpretación de la normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no transcienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001\231], F. 2 y 124/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\124], F. 3).

2) Esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican» (STC 231/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001\231], F. 2). En estos casos se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aun cuando no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la determinación de si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución (STC 13/2002, de 28 de enero [RTC 2002\13], F. 8). 3) La plena operatividad del principio «pro actione» en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles (SSTC 191/2001, de 1 de octubre [RTC 2001\191], F. 3 y 78/2002, de 8 de abril [RTC 2002\78], F. 2).». Es en el ámbito del recurso de amparo judicial, regulado en los artículos 114 a 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, donde la interpretación aplicativa del artículo 49.1 de la Ley jurisdiccional, puede favorecer la extensión del derecho de personación, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en el auto 146/1996, de 10 de junio (RC 39681994) que admite la coadyuvancia del actor en los procesos constitucionales de amparo de los derechos fundamentales con las limitaciones inherentes a esta posición procesal, que faculta exclusivamente a alegar según se subraya en los siguientes términos:

Claro está que el coadyuvante del actor cuya posición procesal le es subordinada -como su propia etimología indica- no es autónomo y, por lo tanto, no puede esgrimir pretensiones distintas de las ejercitadas por aquél, ni mucho menos pretender el reconocimiento para sí de una situación jurídica individualizada, un derecho subjetivo en román paladino. En definitiva, no dispone de la pretensión y, por ello, tampoco puede renunciar a ella, transigir o desistir. Su intervención adhesiva debe quedar limitada a la facultad de alegar (art. 52.1 LOTC) cuanto le conviniere sin restricción dialéctica alguna, siempre que no altere el planteamiento ni el objeto del proceso.

.

Los principios de contradicción y de igualdad de armas invocados no han sido vulnerados por la Sala de instancia al rechazar la personación como parte actora del COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y el COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA Y PROVINCIA, porque estos principios procesales se infringen en el seno del proceso, no pudiendo ser alegados por la parte que no es admitida al proceso por no poder comparecer de conformidad con la regulación procesal establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

El segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que se funda en la infracción del artículo 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que censura que la Sala de instancia en la fundamentación del Auto no refiere la aplicación de este precepto procesal, que rige con carácter supletorio en el proceso contencioso-administrativo, que permite la intervención adhesiva de la parte actora una vez iniciado el procedimiento de quienes acreditaran tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito, debe ser desestimado.

El artículo 13 de la Ley de enjuiciamiento civil no resulta aplicable en el proceso contencioso- administrativo, en virtud de la cláusula de supletoriedad establecida en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que refiere que "en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil" al no apreciarse la existencia de laguna normativa, porque esta ley procesal contiene una determinación precisa de las posiciones procesales de parte que se admiten en el recurso contencioso-administrativo, que responde a una estructura característica de este proceso, que no resulta equiparable a la estructura del proceso civil.

La integración aplicativa de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza la Disposición Final Primera de la Ley procesal 29/1998, de 13 de julio, requiere que la norma procesal civil invocada resulte compatible con la regulación procesal contencioso-administrativa para respetar el principio de coherencia normativa y de seguridad jurídica, lo que en este supuesto, de definición de las partes procesales y de ordenación de sus facultades y deberes procesales, no acontece.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA y el COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA Y PROVINCIA contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7/2000. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la presentación procesal de l' ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2001, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 7/2000.

Segundo

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la presentación procesal de la ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE CATALUNYA, del COL.LEGI OFICIAL D'AGENTS DE LA PROPIETAT INMOBILIARIA DE BARCELONA I PROVINCIA y del COL.LEGI D'ADMINISTRADORS DE FINQUES DE GIRONA contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2001, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 7/2000.

Tercero

Hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

10 sentencias
  • STSJ País Vasco 905/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...figura que, además, supone que se actúa a favor del mantenimiento del acto o norma impugnado. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 -recurso nº 6368-2001 establece "En el proceso contencioso-administrativo, adquieren la condición de parte demandante en ......
  • SAN, 27 de Enero de 2011
    • España
    • 27 Enero 2011
    ...condición procesal de parte codemandada, en línea o como coadyuvante de la Administración demandada, no de la demandante ( STS de 5 de octubre 2004 (Rec. 6368/2001 ). Por esa razón, al apreciarse temeridad procesal en su actuación, procede imponerle conforme criterio de la Sala y al amparo ......
  • STSJ Andalucía 222/2015, 9 de Febrero de 2015
    • España
    • 9 Febrero 2015
    ...de los requisitos del art. 45.2 preceptivos para interponer recurso contencioso administrativo. Recuerda la STS de 5 de octubre de 2004 (rec.6368/2001 ) que el artículo 49 de la Ley jurisdiccional, que según la Sala de instancia contiene la cláusula de interdicción de comparecencia de los i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 851/2010, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8 Abril 2010
    ...al respecto que entiende que en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se puede ser codemandante. SEGUNDO El T.S. en sentencia de fecha 5-Octubre-2004 dictada en el recurso nº 6368/01, y siguiendo la doctrina del T.C. declara de forma inequívoca la imposibilidad de poder comparecer c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El estatuto procesal del codemandado
    • España
    • El codemandado en el proceso contencioso-administrativo. Hacia un desarrollo más completo de la intervención en la justicia administrativa
    • 12 Septiembre 2022
    ...de febrero de 2012 (recurso 1214/2009). 21 Después de un estudio detenido, el TS no vaciló tampoco en cerrar esta vía: SSTS de 5 de octubre de 2004 (recurso 6368/2001); y 27 de junio de 2005 (recurso 3765/2003). Siguiendo su estela, STS de 18 de octubre de 2010 (recurso 290/2009). 22 Acumul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR