STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:10097
Número de Recurso8385/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8385/99, interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Augusto , D. Humberto y D. Silvio y D. Juan Francisco , contra el auto de fecha 27 de Julio de 1999, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), y en su recurso nº 3598/98, resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Augusto , D. Humberto y D. Silvio y D. Juan Francisco recurso de casación contra la resolución antes dicha, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 14 de Octubre de 1999, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 25 de Octubre de 1999.

SEGUNDO

En fecha 21 de Septiembre de 2001 el Procurador Sr. Lanchares Larré, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando el auto recurrido se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2000 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Mayo de 2001 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado los Procuradores Sres. Granizo Palomeque y Lanchares Larré, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y de Desarrollos Ikea S.A., se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 4 y 21 de Septiembre de 2001, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8385/99 el auto de fecha 27 de Julio de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era el acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 25 de Marzo de 1998 por el cual se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Zona PC-PCO del Plan Parcial del Sector OP-3 "Moscatelares", del término municipal de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

La Sala de instancia denegó la suspensión solicitada, por la razón, entre otras, de que de otorgarse aquélla se produciría la paralización del proceso urbanístico, lo que conllevaría importantes perjuicios para el interés general y de terceros, dando la Sala prevalencia a estos últimos sobre los intereses particulares de los recurrentes.

TERCERO

Contra ese auto se ha formulado recuso de casación, en el cual se alega infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998, por cuanto (se dice) el Tribunal de instancia ha denegado la suspensión pese a concurrir en el caso de autos los requisitos necesarios de la apariencia de buen derecho y peligro en la demora que la imponían.

Antes que otra cosa hemos de responder a la petición de inadmisión del presente recurso de casación formulada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y fundada en la no interposición de previo recurso de súplica. Esta alegación debe ser rechazada. Pues, tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 17 de Octubre de 2001, (casación nº 5813/99) "la redacción primitiva del artículo 87-3 de la Ley 29/98 exigía el previo recurso de súplica "en los casos previstos en el apartado anterior" es decir, en los casos de autos de los artículos 110 y 111, y no en los casos de autos de suspensión. Fuera ello o no un descuido del legislador como consecuencia de algún cambio topográfico de los apartados del artículo 87, es lo cierto que en la fecha en que se hizo el ofrecimiento de recursos contra el auto impugnado (14 de Septiembre de 1999) la letra de la Ley no exigía previo recurso de súplica para recurrir en casación los autos de suspensión. Buena prueba de ello es que, más tarde, la nueva L.E.C., que entró en vigor en 8 de Enero de 2001, vino en su Disposición Final decimocuarta a reformar el apartado 3 del artículo 87 para referir la exigencia no sólo al apartado anterior sino a los "apartados anteriores" (en plural), con lo que la exigencia incluye ya a todos los autos referidos en el precepto, incluidos los autos de suspensión".

Razón por la cual no acogeremos la causa de inadmisión que nos ocupa.

CUARTO

Como decíamos, la parte actora alega como motivo de casación la infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, de la J.C.A. Según este último precepto "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Este motivo debe ser aceptado.

En el presente caso se da la particularísima circunstancia de que, tal como reconoce el auto impugnado, existen sentencias dictadas en otros procesos, que han anulado la "Modificación Puntual 10/93 Actuación OP-3, Moscatelares", que es la disposición de la que deriva el Estudio de Detalle aquí recurrido. Según esto, el Estudio de Detalle ha quedado sin base ni fundamento, de forma que existe una clara apariencia de que es disconforme a Derecho.

En estas circunstancias, procede otorgar la suspensión solicitada, pues en otro caso se permitiría que continuara un proceso urbanístico del que existe la sospecha vehemente de que viola la normativa urbanística, haciendo perder su finalidad legítima a este recurso, pues sería costoso y dificilísimo deshacer lo mal hecho urbanísticamente.

El acto recurrido infringe, pues, el artículo 130-1 de la L.J.C.A. 29/98, de 13 de Julio, y debe por ello ser revocado, a fin de otorgar la suspensión de que tratamos.

QUINTO

Según el artículo 133-1 de esa Ley "cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrá (...) exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos".

Sin embargo, este Tribunal no cree necesario exigir tal caución, primero, porque la alegación que sobre ellos hizo en la instancia "Desarrollos Ikea S.A. Unipersonal" es una alegación desprovista de prueba alguna y basada en puras afirmaciones de parte (como no sea certificados de obras que se dijeron acompañados a otros procesos, y que, por ello mismo, este Tribunal Supremo desconoce) y, segundo, porque la cantidad de 10.000 millones de pesetas que señaló como posible caución es una cifra que no deriva de prueba alguna, tan válida como cualquier otra (y por ello mismo inválida), y absolutamente injustificada.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J.) ni existen razones de temeridad o mala fe que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 95-3 en relación con el 139-1).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8385/99 interpuesto por D. Augusto , D. Humberto y D. Silvio y D. Juan Francisco contra el auto de fecha 27 de Julio de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), por el que se denegó la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 3598/98, en consecuencia:

  1. - Revocamos dicho auto.

  2. - Suspendemos la ejecución del acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 25 de Marzo de 1998 por el cual se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Zona PC-PCO del Plan Parcial del Sector OP-3 "Moscatelares" del término municipal de San Sebastián de los Reyes.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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