STS, 21 de Julio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4298/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4298/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Promociones Bemo S.A., , Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000num. NUM000-NUM001, Promociones Orotava, S.A. , Aplicaciones y Consultoria Tecnológica, S.A. y D. José, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 25 de noviembre de 1993, ratificado en suplica el 14 de abril de 1994. Siendo parte recurrida. las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y de la Inmobiliaria Urbis, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA:: Denegar la suspensión de la resolución recurrida, solicitada por la parte actora."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto por la parte recurrente (Inmobiliaria Bemo, S.A. y otros), se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule los autos recurridos, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte resolución desestimando el presente recurso y confirme el Auto recurrido, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 5 de mayo de 1992 ratificada el 13 de noviembre de 1992 en reposición, aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del Estudio de Detalle 17/3 "Julian Camarillo Sur", lo que fue objeto de recurso jurisdiccional núm. 3176/1993, en el que se pidió la suspensión de la ejeucción de esos actos administrativos, que fue denegada por los Autos de 25 de noviembre de 1993 y 26 de abril de 1994 en suplica, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, está formulado al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, en base al quebrantamiento de las normas que rigen los artículos 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, exige, en todo caso, que el quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, produzca indefensión a la parte que lo alega, y es evidente que la ausencia de plasmación en la formula de los autos impugnados de los vocablos "resultando" y considerando" tal como establece el articulo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no produce en absoluto la más mínima dosis de indefensión, al tratarse simplemente de simples cláusulas de estilo, ajenas al contenido argumental e ideológico propio de la fundamentación de tales resoluciones. Pero es que además, conforme a lo dispuesto en el articulo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, y que en este punto concreto, y como ley posterior, prevalece sobre la ley rituaria civil, actualmente la formula de los autos se reduce a una sucesión de párrafos separados y numerados de hechos y razonamientos jurídicos, seguidos de la parte dispositiva, sin ninguna otra exigencia de índole estilistico-gramatical.

Evidentemente, este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige que tales resoluciones sean fundadas.

La fundamentación o adecuada motivación de las resoluciones judiciales constituye el instrumento idóneo para la exteriorización del exigible sometimiento del órgano judicial al ordenamiento jurídico, propiciándose así a las partes la más amplia gama posible de argumentación a los efectos de la interposición de los recursos procedentes en cada caso, pero tal necesidad de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado hasta su última expresión, estimándose suficientemente motivada una resolución judicial, cuando está --aunque sea escuetamente-- basada en razones o criterios que permitan conocer los postulados jurídicos determinantes de la decisión, o lo que es lo mismo, la "ratio decidendi" del fallo judicial. Y ello, es precisamente lo que se aprecia en el auto de 25 de noviembre de 1993, donde se pone de relieve, de modo breve pero claro, que la "ratio decidendi" de la negativa a suspender la ejecución del acto administrativo de 5 de mayo de 1992 impugnado en la pieza principal, no fue otra que la de considerar de interés prevalente y de superior entidad el interés general de ejecutarse el planeamiento urbanístico a través del proyecto de reparcelación aprobado e impugnado por la parte recurrente, respecto del perjuicio que se pudiera causar con ello a los intereses particulares de la parte recurrente. Lo cual, no es sino la aplicación a este caso concreto de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sobre la procedencia de ser ponderada la dificultad de la reparación de posibles daños y perjuicios a causar con la ejecución inmediata del acto administrativo en relación con la medida en que el interés público exija esa ejecución, tal como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional.

Por lo tanto, ha de ser desestimado este motivo casacional.

TERCERO

El segundo y último de los motivos aducidos por la parte lo es, en base al artículo 95.1.4 de la Ley de esta jurisdicción, en cuanto los autos, según la recurrente, infringen el articulo 24 de la Constitución en relación con el 122.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, así como los artículos 7, 9, 14 y 33 de la Constitución.

Indiscutiblemente, el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 24 de la Constitución, integra el derecho a solicitar y obtener las medidas cautelares establecidas para garantizar el resultado del proceso, y una de ellas es la de la suspensión de la ejecución inmediata del contenido del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente, tal como establece el articulo 122.2 de nuestra ley jurisdiccional, que a su vez subordina la concesión de tal medida cautelar al ocasionamiento de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

La tutela judicial efectiva exige que todas las actuaciones instrumentales realizadas con la finalidad del logro de esa tutela, han de ser ejecutadas con la más estricta sujección al principio de legalidad.

La medida cautelar de suspensión ejecutiva de un acto o disposición administrativas, requiere como requisito previo y fundamental la existencia alegada y suficientemente justificada de esos daños o perjuicios de, al menos, difícil reparación a producirse por la ejecución inmediata del acto administrativo para el supuesto de la estimación jurisdiccional posterior de la pretensión deducida por el recurrente. Y tales daños o perjuicios, como se expresa en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, han de ser armonizados con la medida en que el interés general exija la ejecución del acto o disposición impugnado, lo que ha sido reiteradamente reconocido y declarado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El auto recurrido se basa precisamente para denegar la suspensión solicitada, en que ésta ocasionaría al interés general, un perjuicio de mayor entidad que el que se pudiera causar a los intereses particulares de los recurrentes con la ejecución inmediata del Acuerdo impugnado.

Tal criterio es plenamente compartido por este Tribunal. toda vez que como bien se hace notar en la resolución recurrida la ejecución de un planeamiento urbanístico municipal a través de un instrumento de la misma como lo es el proyecto de reparcelación derivado de un Estudio de Detalle, es en principio, de prevalante interés para la comunidad respecto del de los particulares afectados por la materialización del proyecto citado, que además como se reconoce por los propios recurrentes en este motivo, tal perjuicio sería en todo caso puramente económico, y por tanto susceptible de ser reparado fácilmente por el Ayuntamiento de Madrid, de indiscutida y real solvencia económica para ello. No existe tampoco, la infracción alegada de los artículos 7, 9, 14 y 33 de la Constitución porque la base argumental aducida para ello, sobre la falta de base democrática de la Junta de Compensación la discriminación por dos contribuciones y la presunta arbitrariedad de la medida, son cuestiones a dilucidar en la pieza principal de los autos sobre el fondo del asunto así como la alegada infracción del principio de jerarquía normativa, en base a la existencia de una acto del Pleno del Ayuntamiento de 31 de mayo de 1990, donde al parecer y según la alegación del recurrente, se señalaba que el Estudio de Detalle, "en ningún momento intenta cargar costes sobre otros propietarios que en su día pudieran haberlo abonado", mientras que el acuerdo ahora impugnado fue dictado por el Consejo de la Gerencia de Urbanismo.

Es claro que tal alegación, con el adecuado estudio de las circunstancias y condicionamientos concurrentes en el Acuerdo citado de 31 de mayo de 1990 y su aplicabilidad o no, al contenido del acto ahora impugando, es también materia ajena al enjuiciamiento de la cuestión planteada en esta pieza separada de suspensión.

Por todo lo cual, procede también desestimar este segundo motivo del recurso, y declarar no haber lugar a este recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los dos motivos opuestos por la representación legal de Promociones Bemo S.A., Promociones Orotava S.A., D. José, propietarios de las plantas NUM002, NUM003, NUM004y NUM005del edificio de la CALLE001núm. NUM006de Madrid y la Comunidad de Propietarios de dicho edificio en el presente recurso de casación interpuesto contra los Autos de 25 de noviembre de 1993 y 26 de abril de 1994 en súplica, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 3176/1993 y declaramos no haber lugar al recurso casacional interpuesto contra ellos, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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