ATS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:11249A
Número de Recurso199/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jesús María, Dª. Marisol y D. Jon interpusieron, con fecha 1 de julio de 2004, el recurso contencioso-administrativo número 199/2004 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de abril de 2004 (expediente IE/BP-3/2003) por el que se acordó imponerles determinadas sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

El contenido del referido acuerdo era, en su parte dispositiva, el siguiente:

"Imponer a D. Jesús María las siguientes sanciones, previstas en el artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

- Sanción de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de seis años y multa por importe de sesenta mil euros (60.000), por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 5.k) en relación con el artículo 4.m), ambos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la insuficiente dotación de las previsiones para insolvencias, habiéndole sido impuesta sanción firme en los cinco años anteriores por el mismo tipo de infracción.

- Sanción de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de ocho años, y multa por importe de sesenta mil euros (60.000) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa al mantenimiento durante un periodo de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener una autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trata.

- Sanción de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de seis años, y multa por importe de sesenta mil euros (60.000) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.j) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa al incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes y al público en general.

- Sanción de multa por importe de cincuenta mil euros (50.000) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.h) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la negativa o resistencia a la actuación inspectora.

Imponer a Doña Marisol las siguientes sanciones, previstas en el artículo 12 y 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

- Sanción de multa por importe de veinticinco mil euros (25.000), por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 5.k) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la insuficiente dotación de previsiones para insolvencias.

- Sanción de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de tres años, y multa por importe de treinta mil euros (30.000) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa al mantenimiento durante un periodo de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener una autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trata.

- Sanción de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de tres años, y multa por importe de treinta mil euros (30.000) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.j) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa al incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes y al público en general.

Imponer a Don Jon las siguientes sanciones, previstas en el artículo 12 y 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

- Sanción de multa por importe de veinticinco mil euros (25.000), por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 5.k) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la insuficiente dotación de previsiones para insolvencias.

- Sanción de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de tres años, y multa por importe de treinta mil euros (30.000) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.b) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa al mantenimiento durante un periodo de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener una autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trata.

- Sanción de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de tres años, y multa por importe de treinta mil euros (30.000) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4.j) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa al incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los depositantes y al público en general."

En el mismo escrito, y mediante otrosí, "considerando que la resolución recurrida, en su proyección temporal, haría perder su finalidad legítima al recurso; es por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 130, siguientes y concordantes, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, intereso la adopción de medidas cautelares tendentes a evitar el pago de las sanciones impuestas, por un importe total de 400.000 euros, y en consecuencia que se suspenda, previa presentación de garantía bastante, el pago de las mismas hasta la completa resolución del presente".

Como "suplico" final de sus alegaciones solicitaron: "que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo, tener por solicitada la adopción de medida cautelar correspondiente a la suspensión del pago de la sanción impuesta por importe de 400.000 euros, ordenar sea tramitado el incidente en pieza separada conforme a lo legalmente previsto y, en definitiva, y dada la aportación de garantía bastante, acordar la suspensión de la ejecución de la sanción meritada, hasta que la misma sea firme en vía jurisdiccional".

Segundo

Formada la correspondiente pieza separada, por providencia de 20 de julio de 2004 se acordó oír a la Administración demandada para que en el plazo de diez días informara lo que tuviera por conveniente. El Abogado del Estado alegó el 2 de septiembre de 2004 en sentido contrario a la solicitud de la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Aun cuando en las alegaciones que fundamentan la petición de medidas cautelares se hace referencia tanto a la suspensión de las sanciones de inhabilitación (se reconoce expresamente que no tiene ya objeto la de la sanción de separación de los cargos de administradores de la entidad bancaria) como de las sanciones pecuniarias, es lo cierto que, por dos veces -tanto en el "otrosí primero" como en el "suplico" de la pretensión cautelar- la parte recurrente limita ésta a la sola suspensión de las multas impuestas.

En efecto, ya hemos transcrito en los antecedentes de hecho el contenido literal de uno y otro apartados, que manifiestamente reducen el alcance de la pretensión a la mera suspensión del pago de las sanciones de multa. Son incongruentes, pues, con dicha pretensión las alegaciones relativas a la suspensión provisional de la sanción de inhabilitación.

Por lo demás, si la pretensión se hubiera formulado correctamente, deberíamos rechazarla por los mismos motivos que hemos expresado al resolver la pieza de medidas cautelares "paralela" a ésta, instada ante la Sala en el recurso número 200/2004 por otro de los administradores (D. Gustavo) de la misma entidad, pretensión que decidimos simultáneamente con la presente-, y que son los siguientes:

"[...] En relación con la sanción de inhabilitación a cargos responsables de entidades financieras, esta Sala tiene declarado en varias y recientes resoluciones que constituyen la jurisprudencia sobre este tipo de supuestos -con carácter más específico que otras resoluciones mencionadas por el actor-, que los indudables perjuicios personales y profesionales que la sanción de inhabilitación pueden comportar no pueden prevalecer sobre los intereses públicos involucrados en el correcto funcionamiento del sistema financiero al que sirven tanto la supervisión que ejerce el Banco de España sobre las entidades financieras como la eventual actuación sancionadora de la Administración (Autos de 17 de abril de 1.996 -recurso 1/1.996-, de 13 de junio de 1.996 -recurso 320/1.995- y de Auto de 11 de febrero de 1.997 -recurso contencioso administrativo 662/1.996-)".

Nos remitimos, pues, a estos efectos, al contenido de este último auto, parcialmente reproducido en el que resuelve la pieza de medidas cautelares del recurso 200/2004.

Segundo

En cuanto a las sanciones pecuniarias, el único argumento que da la parte actora para motivar su solicitud es que "tanto doctrina como jurisprudencia se posicionan pacíficamente en favor de la suspensión de sanciones de contenido económico cuando las responsabilidades se hallen oportunamente garantizadas"

En consonancia con dicha doctrina, los recurrentes solicitan la suspensión del pago de las multas impuestas "contra la presentación de prenda que dé cobertura a las responsabilidades reclamadas". Aportan, a tal efecto, los documentos adjuntos números cinco y seis que consisten, respectivamente en:

  1. Un certificado del "liquidador" de "Eurobank del Mediterráneo, S.A." a tenor del cual en el libro de socios figura Don Jesús María con un número total de 1.439.990 acciones cuyo valor nominal a 22 de junio de 2004 es de 7.948.744 pesetas y cuyo valor teórico contable unitario, obtenido del balance de la sociedad a 31 de diciembre de 2002, es de 2,79 pesetas por acción.

  2. Un escrito del referido señor Jesús María en el que "afecta expresamente y en lo menester constituye prenda sobre 400.000 acciones de 'Eurobank del Mediterráneo, S.A.' de su entera propiedad cuyo valor asciende en junto a la suma de 1.116.000 euros", caución real que "se presta ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo".

Acompañan igualmente (documentos siete y ocho) el informe de la intervención judicial, presentado en los autos 801/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, de suspensión de pagos e insolvencia provisional de "Eurobank del Mediterráneo, S.A."

A juicio de los demandantes, con dicha garantía se da suficiente cumplimiento a la exigencia de asegurar el pago de las sanciones pecuniarias.

Tercero

La pretensión cautelar formulada en estos términos no puede prosperar. Los recurrentes parten de un presupuesto (el automatismo en la suspensión de todo género de sanciones pecuniarias, sean cuales sean sus circunstancias, una vez garantizadas) que no se corresponde ni con los términos de la Ley Jurisdiccional ni con la doctrina de esta Sala. Se pretende traer a colación, por analogía, el artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, sin tener en cuenta que dicho precepto se refiere tan sólo a deudas tributarias y, por lo tanto, no ha alterado el régimen normal de suspensión de sanciones administrativas en otros órdenes.

Es cierto que puede accederse a la suspensión cautelar del pago de las multas en aquellos casos en que no exista perjuicio para la Administración, garantizado que haya sido mediante aval el ingreso de su importe en el Tesoro. Pero tal medida cautelar está sujeta, como todas, a la previa exigencia de que el sancionado alegue, al menos, que la inmediata ejecución del acto sancionador le causa un perjuicio que aconseje demorar la eficacia de dicho acto administrativo.

El planteamiento procesal de los demandantes prescinde, sin embargo, de toda alegación sobre los perjuicios. En su escrito de solicitud no es que no acrediten, sino que ni siquiera alegan, que se les produzca perjuicios por razón de la ejecución del acuerdo recurrido. Y aun cuando sería razonable deducir que, en general, el abono inmediato de unas cantidades como las que son objeto de litigio puede provocar a determinadas personas físicas dificultades económicas considerables, de modo que considerable sea también el perjuicio para ellas resultante del ingreso inmediato, tal circunstancia debe ser al menos alegada y, en su caso, probada. Puede que no sea así, por el contrario, para otras personas cuya situación patrimonial les permita sin ningún problema disponer de aquellas cantidades, con la seguridad -que no se discute, dada la solvencia de la Administración- de que en su momento podrán recuperarlas si el acuerdo impugnado es contrario a derecho.

De hecho, en la pieza de medidas cautelares "paralela" a ésta, instada ante la Sala en el recurso número 200/2004 por otro de los administradores de la misma entidad -pretensión a la que antes nos hemos referido-, accedemos a la suspensión solicitada una vez examinada la alegación pertinente y considerando suficientemente cumplida la acreditación por parte de aquél de los perjuicios económicos que el inmediato pago de la sanción le supone. Suspensión que queda garantizada en aquel caso con el aval bancario aportado por el solicitante.

En el caso de autos, insistimos, no es que se haya omitido la aportación por parte de los recurrentes de cualquier elemento de prueba, siquiera indiciaria, que permitiera conocer su situación patrimonial y financiera para juzgar, en relación con ella, sobre la existencia de un perjuicio, sino que ni siquiera ha sido alegada dicha existencia del perjuicio. La Sala no puede, pues, dar como probada la causación de un perjuicio patrimonial de tal naturaleza que, ante él, hubiera de ceder el interés público consistente en la disponibilidad inmediata del importe de la deuda por parte del Tesoro.

Consideraciones éstas que abocan al rechazo de la medida solicitada sin que sea preciso, a tal efecto, entrar en otras consideraciones adicionales sobre la insuficiencia de la garantía aportada pues, basado el cálculo del valor de las acciones de cuya prenda se trata en un balance de la entidad bancaria a 31 de diciembre de 2002, no existe la seguridad de que en el momento de constituir la garantía (y en el futuro) sea ese precisamente el valor real de dichas acciones, dadas las peculiares circunstancias de la entidad bancaria -en liquidación- cuyo capital social está en parte representado por ellas.

Cuarto

Procede, en consecuencia, rechazar la petición cautelar interesada, sin que haya lugar a la imposición de las costas del incidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, ante la ausencia de mala fe o temeridad.LA SALA ACUERDA:

No acceder a la pretensión cautelar ejercitada por los recurrentes D. Jesús María, Dª. Marisol y D. Jon en el escrito de 1 de julio de 2004, correspondiente al recurso contencioso-administrativo número 199/2004 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de abril de 2004 (expediente IE/BP-3/2003) por el que se acordó imponerles determinadas sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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