STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4326
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 69/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Simón en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra auto de fecha 13 de Octubre de 1.998 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 1842/1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de fecha 29/6/98 que se confirma íntegramente".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 10 de Noviembre de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte resolución en su día por la que, estimando los motivos de Casación contenidos en el presente Recurso de Casación, case y anule el auto de 13 de Octubre de 1.998, dejándolo sin efecto y en su lugar, dicte resolución por la que, estimando las pretensiones suspensivas de esta parte, acuerde la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, imponiéndose las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme el auto recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación al amparo del art. 95.1.4º Ley de la Jurisidcción Contencioso Administrativa por presunta infracción de los arts. 122 y 124 de la derogada Ley Jurisdiccional.

El desarrollo del motivo pone de manifiesto, como acertadamente señala el Sr. Abogado del Estado, que el recurrente concreta la infracción jurídica alegada no tanto a los preceptos referidos como a la presunta violación de preceptos constitucionales con las siguientes menciones: 1) El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución; 2) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución; 3) El derecho de igualdad con referencia a los arts. 14 y 103.1 de la Constitución; y, 4) La presunción de inocencia.

El objeto del recurso de casación es el auto denegatorio de la medida cautelar pedida y a éste deben referirse los motivos casacionales. Basta leer aquél para comprobar que la medida cautelar se deniega porque, atendidas tanto la ponderación de intereses privado y público como la cuantía de la sanción y la ausencia de prueba siquiera indiciaria del perjuicio alegado por el recurrente, no se estima procedente. Debe recordarse desde este momento que la ponderación de intereses solo cabe en el supuesto de concurrencia de perjuicios que justifiquen la suspensión, mas cuando estos no se acreditan es irrelevante que la suspensión no lesione los intereses públicos.

La casación no altera su naturaleza por referirse a una decisión cautelar, como tampoco pierde su ajenidad, salvo situaciones excepcionales, a la revisión de hechos y de prueba. En este caso la resolución recurrida declara acreditado, y se funda en ello, que la parte recurrente no ha realizado actividad probatoria alguna para demostrar los perjuicios que dice le produciría la ejecución de la sanción recurrida. Es por ello claro que no puede ahora suplir en casación la propia inactividad probatoria en la instancia.

Por lo que se refiera a las concretas infracciones alegadas, no existe vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela cautelar como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, porque tal precepto se cumple desde que la decisión administrativa cuya suspensión se pide queda sujeta a control jurisdiccional como ha sucedido con la decisión recurrida.

Por otra parte no se infringe el art. 21.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de 1.998 como tampoco el precepto que aquél desarrolla que es el art. 138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Ello porque el objeto de este recurso es un auto que resuelve denegando la medida cautelar pedida y no la decisión administrativa recurrida en el proceso del que deriva el incidente cautelar. El art. 21.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora no es aplicable ya que ha finalizado la vía administrativa, lo que determina el principio de la ejecutividad del acto o reserva del control jurisdiccional del mismo

No se infringe el artículo 24.2 , no sólo porque este hecho no se alegó en la instancia introduciendo ahora el recurrente una cuestión nueva no admisible en casación, sino, además, porque el daño o perjuicio alegado no elimina ni es gravemente obstaculizante del derecho fundamental presuntamente vulnerado, máxime cuando no se ha probado ni siquiera indiciariamente dicho perjuicio.

Tampoco se infringe el principio de igualdad. La referencia al art. 103 que se hace en el motivo casacional carece de relevancia y no es aplicable al debate en la instancia. Por lo mismo no puede infringirse el art. 14 de la Constitución ya que el término de comparación que se alega no es correcto. Nada tiene que ver la suspensión de los acto tributarios con la de la sanción ahora recurrida. Baste recordar que la jurisprudencia sobre la primera trae su razón y fundamento de la propia decisión legislativa recogida en las diferentes normas tributarias que supone la autoimposición de un comportamiento administrativo con consecuencias concretas desde el punto de vista de la ejecutividad de los actos tributarios.

Finalmente, tampoco se infringe la presunción de inocencia reconocida en el Derecho Sancionador Administrativo como consecuencia de la previsión contenida en el art. 25 de la Constitución. Ello porque la misma es compatible con la ejecutividad de las sanciones administrativas inherente a la apariencia jurídica de legalidad del acto administrativo, sin que dicha presunción atinente en su configuración al fondo del proceso y por ello ajena a toda valoración en este momento, enerve la ejecutividad de la sanción que pone término a la vía administrativa.

Finalmente ninguna infracción jurídica hay del art. 122 del que por otra parte se ha hecho obviedad en el desarrollo del motivo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El recurrente alega un segundo motivo de casación que refiere el art. 95.1.4º de la derogada Ley de 1.956 por presunta infracción de los arts. 122 y 124 de la referida Ley en relación con los arts. 111 y 56 de la LRJPAC.

El desarrollo del motivo pone de manifiesto que el recurrente refiere la infracción jurídica alegada a que, en su opinión, el auto recurrido no pondera adecuadamente los perjuicios que derivarán para la recurrente de no suspenderse el acto. Para ello argumenta sobre la cuantía de la sanción, pretendiendo demostrar que debe considerarse la irrecuperabilidad de los costes financieros inherentes a la misma o su relación con otra sanción impuesta y también recurrida, lo que determina una cuantía conjunta de 20.000.002 ptas., finalizando exponiendo su punto de vista sobre el origen último de la sanción.

Hay que señalar, en primer lugar, que el art. 124 difícilmente puede haberse vulnerado atendido que dicho precepto lo que permite es asegurar las consecuencias derivadas de la medida cautelar de suspensión mediante alguna de las cauciones legales admisibles o reclamar los daños causados por la decisión o denegación de la medida cautelar.

Tampoco se infringen los arts. 111 y 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común por la sencilla razón de que el Auto recurrido no los ha aplicado al resolver. En tercer lugar, en lo que se refiere a la ponderación de intereses en conflicto nos remitimos a lo dicho sobre no justificación de perjuicios irreparables o de difícil reparación. Finalmente, es ajeno a este debate el origen o fundamento de la sanción por corresponder al fondo del proceso que no puede tenerse en cuenta ni siquiera indirectamente.

En cuanto al perjuicio irreparable alegado, sorprende que una entidad financiera como la recurrente sujeta a una disciplina financiera que le obliga a mantener determinados niveles de solvencia, alegue que no puede afrontar sin grave merma de su credibilidad una sanción de 10.000.001 ptas., sobre la base de que hay otro recurso igual y que por tanto la sanción a considerar es de 20.000.001 ptas., y tampoco en el caso que nos ocupa ha sido concretado ni probado el riesgo que ahora se alega.

En cuanto a la recuperación de los costes financieros, debe recordarse que la jurisprudencia ha reconocido hace ya mucho tiempo el principio de indemnidad del recurrente lo que comporta la reparación integral de su situación, lo que supone la recuperación de los costes financieros en que se pueda haber incurrido por consecuencia del pago de la multa.

El motivo por tanto debe desestimarse.

TERCERO

El recurrente articula dos motivos bajo el mismo ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por presunta infracción de los arts. 122, 124 LJCA, 56 y 111 LRJPAC.

El desarrollo de los mismos se basa en que la Administración no ha probado el interés público afectado por la suspensión y que no se ha ponderado correctamente el interés general.

El motivo no puede prosperar porque no estamos ante un recurso apropiado para revisar la ponderación de los intereses en conflicto (auto 26-II-99). En segundo lugar porque lo que se pretende es sustituir la ponderación del interés general realizada en la instancia por la personal del recurrente. En tercer lugar porque fue la conducta procesal del recurrente en la instancia que no realizó actividad probatoria alguna lo que sustenta la esencia del Auto recurrido. En cuarto lugar porque la pretendida inversión de la carga de la prueba en el incidente de suspensión ha sido ya resuelta desfavorablemente para las tesis del recurrente por la jurisprudencia, por todas, en la sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 9 de Abril de 1.999, todo ello sin olvidar lo dicho sobre necesidad de acreditar la concurrencia de perjuicios para el administrado que justifiquen la suspensión.

CUARTO

Introduce el recurrente un nuevo motivo de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por presunta infracción del "fumus boni iuris".

Es sobradamente conocido que dicha doctrina, a riesgo en otro caso de prejuzgar o entrar en el fondo del debate, sólo es admitida de forma excepcional cuando concurren circunstancias flagrantes de nulidad de pleno derecho que abocan a su consideración por razones, de tutela de los derechos del recurrente y de orden público procesal.

Así lo ha venido reiterando la jurisprudencia, entre otros el auto de 11 de Diciembre de 1.997. De ahí que la jurisprudencia señale que para aplicar el fumus hace falta que concurran una serie de circunstancias en las actuaciones que así lo determinen. Entre las mismas no sólo la antes citada sino también la de que concurra un perjuicio irreparable para el demandante y se imponga una decisión cautelar urgente, circunstancias que aquí no concurren como lo demuestra la decisión cautelar ahora recurrida y el hecho de que la misma señale como hecho probado la ausencia de prueba alguna sobre los perjuicios alegados. Nada se ha justificado sin que concurra causa de orden público que, además, permita inferir una falta de seria contestación u oposición de la Administración. Por tanto, no es aplicable la doctrina expresada que por la misma no puede haberse infringido.

El motivo por tanto debe ser rechazado.

QUINTO

Articula el recurrente un último motivo de casación por presunta infracción del artículo 122 y 124 de la Ley Jurisdiccional y 56 y 111 de la Ley de Régimen Jurídico.

Todo el motivo se basa en una interpretación del art. 124 de la Ley Jurisdiccional que no puede haberse infringido en la instancia por la sencilla razón de que no se ha suspendido la multa recurrida. Por lo mismo la exigencia establecida por el precepto trae causa exclusivamente de que la medida cautelar adoptada repercuta negativamente en el interés público, lo que justifica su protección mediante la oportuna caución.

Por tanto, la argumentación del recurrente no expresa sino su opinión sin que de la misma pueda inferirse infracción jurídica alguna. En este sentido recordamos que, incluso en materia tributaria, la decisión cautelar derivada de la garantía no trae causa de la interpretación propuesta por el recurrente sino de la autolimitación que se impone a sí mismo el legislador tributario al automatizar la suspensión a partir de la constitución de determinados tipos de garantías, ello sin perjuicio de señalar que el especial tratamiento de la cuestión en el ámbito tributario no es generalizable a supuestos ajenos a tal materia.

No existe por ello la infracción jurídica alegada y por tanto el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra auto de 13 de Octubre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 656/2007, 23 de Octubre de 2007
    • España
    • 23 Octubre 2007
    ...el primero por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios, citando las STS de 23.11.2003, 23.7.2001, 24.5.2001, 30.9.1996, 31.1.1995 y 7.4.1994 y el segundo por infracción de los art. 41.3 y 217.2,3 y 6 LEC y de la jurisprudencia derivada de las STS de 18.3.1996......
  • ATS, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Noviembre 2018
    ...el principio de buena fe contemplado en el art. 7 párrafo 1º CC y una vulneración de la doctrina de los actos propios, definida en SSTS de 24 de mayo de 2001, 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo de 2012, 25 de febrero de 2013 y 3 de diciembre de 2013, entre También interpone recurso extraord......
  • SAP Palencia 172/2023, 11 de Julio de 2023
    • España
    • 11 Julio 2023
    ...debemos acudir también a la doctrina de los actos propios aplicada inveteradamente por nuestra jurisprudencia (por todas, la S. TS. de fecha 24 de mayo de 2001) ya que el contrato ha venido operando de manera continua por el demandante desde 2016, es decir, han transcurrido un número de año......
  • SAP Palencia 190/2023, 15 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
    • 15 Septiembre 2023
    ...debemos acudir también a la doctrina de los actos propios aplicada inveteradamente por nuestra jurisprudencia (por todas, la S. TS. de fecha 24 de mayo de 2001 ) ya que el contrato ha venido operando de manera continua por el demandante desde 2016, es decir, han transcurrido un número de añ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR