STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:10349
Número de Recurso9149/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 1995, sobre suspensión de trabajos de movimientos de tierras y otros de naturaleza extractiva en las explotaciones mineras "Dolomítica" nº 15.141 y "Aumento a Dolomítica" nº 15.252,

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil YAMINOR,S.L., representada por el Procurador Sr. Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-adminitrativo número 652/1993, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de junio de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Yaminor, S.L." contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Industria, Comercio y Turismo de fecha 12 de marzo de 1993, a que el mismo se contrae; que parcialmente confirmamos en los extremos a que se refiere el presente recurso. Declarando y condenando a la Administración a que ésta haga pronunciamiento sobre las medidas compensatorias y -en su caso- indemnizatorias que puedan resultar de las suspensiones acordadas por la Administración a que se refiere este recurso; y desestimando el resto de las pretensiones. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se alega la infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, en concreto del art. 116 de la Ley de Minas de 1973 y del art. 142 de su Reglamento de 25 de agosto de 1978.

Y termina suplicando en su escrito a esta Sala que dicte "...sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones que la misma dejó sin efecto".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida, YAMINOR,S.L., se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se impugnaron dos resoluciones dictadas por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo con fecha 12 de marzo de 1993; una, referida a la explotación minera denominada "Dolomítica" nº 15.141 y, la otra, a la explotación "Aumento a Dolomítica" nº 15.252.

Con relación a la explotación a que cada una se refería, dichas resoluciones, recordando que la Ley 6/1992, de 27 de marzo, declaró Reserva Natural las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, en cuyo perímetro se encuentran ubicadas aquellas explotaciones, y haciendo aplicación de lo dispuesto en los artículos 116.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 142.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, ordenaron la suspensión de los trabajos que consistan en movimientos de tierras o aquellas otras (sic) de naturaleza extractiva que comporten una modificación de la geomorfología actual de la zona, así como el vertido de cualquier tipo de basura, escombro, desperdicio o residuo industrial, hasta que se publicara el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales pertinente, en cuyo momento se decidiría la resolución oportuna y definitiva.

Además, ambas resoluciones contenían en su parte dispositiva la siguiente prevención: "Esta suspensión se ordena sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que puedan corresponder, así como de la tramitación del expediente que, con audiencia de los interesados, resuelva en definitiva sobre la cuestión de fondo planteada".

SEGUNDO

Pese al tenor de tales prevenciones; pese a que la parte actora (arrendataria de las explotaciones) sólo solicitó en su escrito de demanda la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho a la reanudación de los trabajos; y pese a que en tal escrito no se esgrimió que una de las razones de la anulabilidad pretendida lo fuera que dichas resoluciones no contenían ya, ellas mismas, la fijación de la indemnización o resarcimiento que correspondiera por la suspensión ordenada, la Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, las anuló en parte, no porque no procediera la suspensión (que entiende ajustada a Derecho, confirmando las resoluciones impugnadas en este particular), sino porque no concretan la indemnización que, en su caso, resulte procedente, condenando así a la Administración a que haga este pronunciamiento.

TERCERO

La Administración del Estado, en el motivo único que esgrime en este recurso de casación, no denuncia vicio alguno de incongruencia y sí, tan sólo, la infracción de aquellos artículos 116 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 142 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, razonando que con arreglo a los mismos no resulta obligado que las resoluciones impugnadas incluyeran un pronunciamiento concreto sobre las medidas indemnizatorias procedentes, pues lo único que imponen es lo que se dispuso en aquellas prevenciones, transcritas en el párrafo final del primero de estos fundamentos de derecho. Nadie discute -se añade- que la Administración deberá adoptar un pronunciamiento expreso respecto de la existencia y cuantificación de los derechos económicos y laborales que puedan corresponder; pero decidir que ese pronunciamiento es una determinación necesaria de la suspensión cautelar, es algo que no está en la letra ni en el espíritu de aquellos preceptos. El criterio de la sentencia no resulta lógico ni congruente con las circunstancias del caso porque, de un lado, una medida de urgencia, como la suspensión cautelar, no puede quedar subordinada a la tramitación de un expediente contradictorio en el que con audiencia de los interesados se determinen exactamente las compensaciones que sean procedentes, y, de otro, estas compensaciones están en función del tiempo que dure la suspensión y de si ésta será definitiva o provisional, y en función de las actividades que con carácter definitivo queden prohibidas, lo que, a su vez, está condicionado a lo que determine el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

CUARTO

Es cierta la infracción que se denuncia; y lo es por las razones que expone el Abogado del Estado. Aquellos preceptos no imponen que en la misma resolución en que se adopta la medida cautelar de suspensión se haga ya pronunciamiento concreto sobre la compensación, resarcimiento o indemnización que pueda ser procedente. Es más, ni tan siquiera la prevención que en ellos se contiene (la suspensión se ordenará "sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado") se refiere propiamente a los derechos indemnizatorios que pudieran derivarse de la suspensión a favor de la empresa explotadora, sino más bien a la protección de las prestaciones económicas y de los derechos laborales del personal afectado por la suspensión.

Desde otra perspectiva, claro es que los argumentos que opone la parte actora, hoy recurrida en casación, carecen de fuerza bastante para imponer una conclusión distinta. Amen de lo que acabamos de decir sobre la interpretación de aquellos preceptos y de la transcrita prevención, ha de observarse: a) que el ordenamiento jurídico tiene mecanismos bastantes para reaccionar contra una conducta de la Administración que demorará indebidamente el reconocimiento de los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder por causa de la suspensión ordenada; y b) que ésta, en sí misma, no comporta una expropiación de bienes o derechos, ni queda regida, propiamente, por la garantía establecida en el artículo 33.3 de la Constitución.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 16 de junio de 1995 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 652 de 1993. Sentencia que por lo tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Yaminor, S.L." contra las resoluciones del Ministro de Industria, Comercio y Turismo de fechas 12 de marzo de 1993, sobre suspensión de trabajos en las explotaciones mineras "Dolomítica" nº 15.141 y "Aumento a Dolomítica" nº 15.252, por ser ajustadas a Derecho. Y

  2. - En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Julio de 2002
    • España
    • 26 Julio 2002
    ...elementos que conforman lo que se viene a entender como grupo empresarial, solidariamente responsable frente a los trabajadores, SSTS. 26 de diciembre 2001 y 23 de enero 2002, debiendo por último indicar que el despido por circunstancias objetivas ha sufrido una evolución continua y si con ......
  • STSJ Galicia 58/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...se acrediten las circunstancias que pongan de manifiesto tal perjuicio, en lo cual también han incidido las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 Cierto es que la actora ha aportado con su demanda copia del balance de situación y de la cuenta de......
  • SAP Tarragona 106/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...ni susceptibles de apreciación de oficio o responda a un problema no debatido en el pleito por alterarse la causa "petendi" ( SSTS 8-10 y 26-12-2001, entre otras En el presente caso resulta evidente que el juzgador a quo incurre en el vicio de incongruencia que la apelante denuncia cuando e......
1 artículos doctrinales
  • Reglas del proceso administrativo
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Reglas jurisprudenciales
    • 1 Enero 2013
    ...STS de 24 de junio de 2008, f.j. 3º (RJ\2008\6507) Page 427 STS de 18 de febrero de 2008, f.j. 4º (RJ\2008\2252) STS de 26 de diciembre de 2001, f.j. 2º (RED 54686) STS de 30 de abril de 2001, f.j. 3º (RED 9539) STS de 7 de abril de 2001, f.j. 2º (RED 9814) STS de 16 de marzo de 2001, f.j. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR