STS, 12 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de julio de 2003, confirmado en súplica por otro de fecha 10 de septiembre del mismo año , sobre medidas cautelares. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA, representado por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 790/03 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 10 de julio de 2003, dictó Auto denegando la suspensión de las obras interesada como medida cautelar.

Contra dicho auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Guillermo, que fue resuelto por otro desestimatorio de fecha 10 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Contra dicho auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Guillermo, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por cuanto el auto impugnado, al desestimar el recurso, viola, por el concepto de aplicación indebida, los artículos 129, 130 y 136 de la Ley Jurisdiccional. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día auto, que con estimación del presente recurso, case y anule el auto impugnado, y acuerde: 1º) Estimar el recurso de casación formulado por Don Guillermo. 2º) Estimar, la adopción como medida cautelar en tanto se conozca del pleito principal, la suspensión de las obras que viene efectuando el Ayuntamiento de Grandilla de Abona, en la finca propiedad de Guillermo, sita en Granadilla de Abona, en CALLE000 número NUM000, denominada " CASA000", finca que en la actualidad se halla en explotación y ocupada, y es el único medio de su propietario. 3º) El reconocimiento y la autorización cautelar al recurrente, en tanto no se resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa, el derecho a la plena titularidad dominical de la finca descrita en el apartado anterior, entre las que se encuentra, la de continuar con la explotación agrícola de la misma. 4º) Imponer las costas procesales a quien se oponga temerariamente".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte auto desestimando el presente recurso" y, por medio de otrosí, que "...se impongan las costas procesales a D. Guillermo por su notoria temeridad".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación deniega la medida cautelar por dos grupos de consideraciones:

  1. De un lado, por no apreciar la vía de hecho contra la que se interpuso el recurso contencioso- administrativo. Así, se argumenta en aquél que "[...] como se desprende del principio de prueba aportado por la Administración demandada, resulta que con carácter previo a la ejecución de las obras constitutivas de la vía de hecho, se notificó al actor la fecha de inicio y se extendió acta de ocupación de los terrenos"; añadiendo que "por otra parte, y sin perjuicio de lo que resulte tras la tramitación del presente recurso y de lo que finalmente resuelva la Sala en sentencia, es lo cierto que las citadas obras aparecen legitimadas por el proyecto urbanización aprobado en fecha 14 de octubre del año 2002, no pudiéndose, en consecuencia, afirmar, a fin y efecto de resolver esta medida cautelar, que la Administración no cuenta con título bastante para acometer las obras, diferencia sustancial con el recurso 329/99 resuelto por esta Sala".

  2. Y, de otro, por entender que la medida cautelar ocasionará una perturbación grave de los intereses generales. Así, se argumenta en aquel auto que "[...] el interés general demanda la ejecución de tales obras en cuanto que aparecen legitimadas por el citado proyecto de urbanización y a través del cual se materializa finalmente toda la ordenación urbanística de esa zona de modo y manera que la suspensión de las obras afectaría gravemente ese interés general".

SEGUNDO

En el único motivo de casación se argumenta que la medida cautelar de suspensión de las obras procede: a) porque su prosecución haría inútil la hipotética sentencia favorable que pudiera obtener el recurrente, ya que estaría consumado el despojo de su propiedad y construidos sobre ella los viales previstos; b) por el antecedente que supone la sentencia dictada en aquel recurso 329/99, que declaró la actuación del Ayuntamiento en la parte alta de la finca del recurrente como vía de hecho, al existir desplazamiento de los viales respecto del lugar previsto en las normas subsidiarias y en el proyecto de reparcelación; c) porque todas las actuaciones realizadas lo han sido sin que el recurrente tuviera conocimiento de ello, pues nunca se le ha efectuado notificación de ninguna clase; d) porque el proyecto de urbanización que se dice aprobado en octubre de 2002 afecta a distintas unidades de ejecución, entre ellas, a la del recurrente; e) porque la vía de hecho apreciada en aquella sentencia prosigue, pues se sigue modificando el viario del proyecto de reparcelación; y f) porque la negociación que el recurrente mantenía con el Ayuntamiento en diciembre de 2002, pone de relieve que éste ocultaba entonces deliberadamente cual era la actuación administrativa.

TERCERO

No podemos acoger ese único motivo de casación. De un lado, porque denunciada en él la infracción de los artículos 129, 130 y 136 de la Ley de la Jurisdicción , y no la de ninguna norma o principio de los que gobiernan la valoración de la prueba, habremos de partir aquí y ahora de la situación fáctica puesta de relieve en el auto recurrido. De otro, porque partiendo de ello, dicho auto no desconoce ni interpreta mal el específico precepto (aquel artículo 136 en su apartado 1) que rige la adopción de medidas cautelares en un supuesto en el que lo impugnado jurisdiccionalmente es una hipotética vía de hecho, pues aprecia en realidad las dos circunstancias excluyentes de la adopción de la medida cautelar en tal supuesto; así, afirma como cierto que las obras aparecen legitimadas por un proyecto urbanización y valora, con lógico buen sentido, que la suspensión perturbaría gravemente el interés general consistente en materializar la ordenación urbanística de la zona. Y, finalmente, porque la finalidad legítima del recurso y la utilidad de una hipotética sentencia estimatoria no corre un grave riesgo, pues si esta última llegara a dictarse cabría reponer las cosas a su primitivo estado afrontando la Administración los gastos que para ello fueran necesarios y cabría indemnizar los perjuicios ocasionados por la alteración de ese estado durante el tiempo en que tal alteración haya sido realidad.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Guillermo interpone contra el Auto que con fecha 10 de julio de 2003 , luego confirmado en súplica por el de fecha 10 de septiembre del mismo año, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 790 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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