ATS, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:11820A
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de otrosí en escrito de 20 de julio de 2.004 la presentación de Dª Carla representada por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, solicitó la medida cautelar de suspensión de la validez y eficacia del acto recurrido, y la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que condenó a pena privativa de libertad a la recurrente.

SEGUNDO

En Diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2.004 se acordó la formación de pieza separada y oír al Organo autor de la actividad impugnada por término de diez días para que alegue lo que a su derecho convenga, presentándose oficio del Ministerio de Justicia en el que informa a la Sala que dada la naturaleza del acto en cuestión, éste no es susceptible de ser suspendido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo recurrido consiste en la denegación de una solicitud de indulto en relación con una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad y solicita la recurrente la suspensión de la validez y eficacia del acto recurrido así como la suspensión de la ejecución de la sentencia. En las alegaciones de la recurrente contenidas en el escrito en que formula la adopción de tal medida cautelar se reconoce expresamente que la Audiencia Provincial ha dictado providencia por la que ordena proceder a la ejecución de la sentencia, una vez que el Consejo de Ministros el 21 de mayo de 2.004 acordó denegar la petición de indulto. Igualmente se alegan por la recurrente los daños y perjuicios, de reparación difícil o imposible en su entender, que supone su entrada en un Centro Penitenciario, afirmando que se trata de una madre de familia con dos hijos, que regenta un negocio dedicado a la restauración, que ocupa y mantiene a varias familias de trabajadores.

SEGUNDO

El artículo 129 de la vigente Ley de la Jurisdicción permite solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo 130 de la misma Ley, que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

El acto administrativo cuya efectividad pretende suspenderse consiste en la denegación de una solicitud de indulto. La pretendida suspensión de la ejecución de dicho acuerdo ha de ser desestimada por cuanto que la finalidad de la medida cautelar es la de preservar el resultado del proceso de manera que una ejecución anticipada no frustre u haga imposible la efectividad de la plenitud de la tutela judicial, y por ello la denegación de una solicitud de indulto que constituye la situación a mantener con la suspensión necesariamente ha de ser esa misma negativa que constituye la realidad existente al inicio del proceso sin que, por más que el articulo 129 de la vigente Ley permita la adopción con carácter general de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, pueda concluirse que con ello pueda alterarse la situación jurídica existente cuando se inicia el proceso que era la que resulta de la no concesión del indulto y sin que, por otro lado, quepa apreciar excepcionales razones que permitan anticipar los efectos de una hipotética sentencia favorable que es en realidad lo pretendido por el recurrente quién pretende, con la medida cautelar solicitada, paralizar el cumplimiento de la pena y con ello la plena ejecución de la sentencia condenatoria, siendo así que el orden jurisdiccional penal, cuyo pronunciamiento ejecutivo no puede alterarse, ha acordado ya la ejecución de la sentencia como el recurrente reconoce.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta en el presente caso el limitado control que nos corresponde hacer del acto que se somete a revisión de esta jurisdicción y que, como la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2.003 (recurso 1.064/2000) ha declarado, solamente cabe efectuar en relación con los elementos reglados del mismo, limitado alcance que no parece susceptible de fundar una pretensión como la realizada por la recurrente en razón a una impugnación basada exclusivamente en la falta de motivación del acto recurrido, frente a la grave perturbación del interés general que supone la no ejecución de sentencia del orden penal y que pretende fundarse exclusivamente en unos supuestos perjuicios que no resultan además debidamente acreditados, por lo que procede rechazar la adopción de la medida cautelar interesada, sin que se aprecien motivos suficientes para una condena en costas en este incidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción. LA SALA ACUERDA:

Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada por la representación de la recurrente. Sin costas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.. Doy fe.

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