STS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:6493
Número de Recurso8422/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil RONTEALDE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de junio de 1998, sobre orden de paralización inmediata de una planta de obtención de acido sulfúrico.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE BARACALDO y el GOBIERNO VASCO, representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 5219/94 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 24 de junio de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE DESES- TIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 5.219 DE 1.994, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL RONTEALDE, S.A., CONTRA LOS DECRETOS DEL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO DE FECHAS 21 DE OCTUBRE Y 16 DE NOVIEMBRE DE 1.994, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS QUE, CONSECUENTEMENTE, CONFIRMAMOS. SIN COSTAS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil RONTEALDE, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 36 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 38-B del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 21.1.j de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y estimando los motivos de casación de este escrito, declarando, como consecuencia de ello, nulo de pleno derecho los actos recurridos, con expresa imposición de las costas del recurso a la Administración demandada, si se opusiere al mismo, con todo lo demás que en derecho proceda".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha de 1 de septiembre de 2000 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al AYUNTAMIENTO DE BARACALDO y el GOBIERNO VASCO.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación detalla en su fundamento de derecho primero el contenido y razón de ser de los actos administrativos impugnados; y lo hace en los siguientes términos, que transcribimos por la claridad que aportan para percibir el objeto del proceso:

"[...] Por el Decreto de 21 de octubre [1994], el Alcalde de la corporación del Ayuntamiento mencionado [Barakaldo], ordena a Rontealde 'la paralización inmediata de la planta de obtención de ácido sulfúrico, hasta que se comprueben los motivos que han originado la mencionada emisión y se adopten cuantas medidas sean procedentes para evitar estas emisiones en ocasiones sucesivas.', dando traslado de los informes emitidos al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, a fin de que proceda a la adopción de cuantas medidas estime pertinentes. Esta decisión se adopta por el Ayuntamiento de Barakaldo una vez realizado el arranque de la planta el 21 de octubre de 1994 y ante la existencia de informes técnicos y sanitarios en los que se reflejan tanto indicios de emisión de materias contaminantes notablemente superiores a las permitidas, así como la existencia de diversos casos de hospitalización de ciudadanos con afecciones de tipo respiratorio.

Mediante el Decreto de 16 de noviembre [1994], el Alcalde [de Barakaldo] a la vista de los Acuerdos de la Junta de Calidad del Aire de la Comarca Nervión Ibaizabal de 7 de noviembre de 1994, y Órdenes del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de fechas 9 y 14 de noviembre de 1994 -esta última disponiendo el levantamiento de la paralización cautelar de la actividad desarrollada por Rontealde-, ordena el levantamiento de la paralización temporal acordada por Decreto de 21 de octubre 'pudiendo procederse al reinicio de la misma con el cumplimiento de las condiciones especificadas en la Orden de 14 de noviembre de 1994 ..., así como la de adoptar los medios técnicos oportunos en un plazo máximo de 3 meses a fin de que en este Ayuntamiento sea recibida información de continuo de la emisión de la chimenea a través de la sonda de la Empresa y sea conectada esta información a un sistema de alarma ubicado en las dependencias de la Policía Municipal de forma que ésta sea conectada automáticamente en caso de emergencia'.

[...]".

SEGUNDO

En el párrafo primero de su fundamento de derecho segundo relata la sentencia recurrida lo siguiente, también de sumo interés en cuanto sustento obligado de lo que después ha de razonar este Tribunal:

"La recurrente admite en los hechos de su demanda que a las 9:40 horas del día 18 de octubre de 1994, unas vibraciones en la bomba de absorción final de la planta aconsejaron parar la misma para reparar la avería; que el problema se repitió horas después por lo que se tuvo que revisar completamente el tanque de la bomba de absorción, motivo por el que la planta fue parada de nuevo; que dichos hechos fueron puestos en conocimiento del Técnico de Industria del Ayuntamiento de Barakaldo; que sobre las 3:00 horas del día 21 de octubre, las obras de reparación concluyeron y se dio orden de arrancar la planta; que ese mismo día 21 de octubre entre las 8:50 y las 9:30 horas, fueron atendidos con síntomas de insuficiencia respiratoria cinco pacientes en el Hospital de San Eloy de Barakaldo, uno de los cuales falleció, y dos más en el Hospital de Cruces y en el Consultorio Médico de Zaballa; que sobre las 8:45 horas del citado 21 de octubre, la propia empresa procede a parar de nuevo la planta 'después de recibir la empresa llamadas telefónicas desde el Ayuntamiento, de la Policía Municipal, y de comunicar con la Oficina de Medio Ambiente, que parecían coincidir en atribuir las causas de los anteriores problemas respiratorios a un escape de dióxido de azufre procedente de Rontealde, y a pesar de que dentro de las instalaciones no se había advertido anomalía alguna y de que la emisión de SO2 no había superado los límites permitidos, ordenó para(r) de inmediato la planta'.

TERCERO

Y en el párrafo tercero de ese mismo fundamento de derecho segundo expone la Sala de instancia los razonamientos jurídicos por los que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra aquellos dos Decretos de la Alcaldía, a saber:

"Examinados los hechos que anteceden a los actos impugnados, esta Sala está en condiciones de afirmar que la actuación municipal se encuentra justificada, y además legitimada en el art. 21.1.j de la Ley Básica de Régimen Local, que atribuye a los Alcaldes el poder de adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas; la autoridad municipal ante la consecución de los hechos que han sido reconocidos en la demanda entendió certera o erróneamente la existencia de un grave riesgo para la salud pública, adoptando la medida cautelar de suspensión temporal de la actividad de Rontealde. No estamos, por tanto, en el ámbito del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas que invoca la empresa recurrente, ni ante una resolución sancionadora, sino ante una situación de emergencia que obligaba a la autoridad municipal a la adopción de una medida igualmente de emergencia; así, hemos de concluir declarando la conformidad a derecho del Decreto de 21 de Octubre de 1994, porque para su adopción no hacía falta el seguimiento de un procedimiento en el que se diese audiencia a la empresa, ni que los informes precedentes acreditasen inequívocamente la responsabilidad de Rontealde, bastando la mera sospecha o indicios de la existencia de un riesgo público.

Igualmente, debe confirmarse el Decreto de 16 de noviembre de 1994, frente al que, además, no se vierte un motivo impugnatorio concreto".

CUARTO

A la vista de lo transcrito, claro es que el primero de los motivos de casación que hemos de analizar es el tercero, esto es, el último de los que formula la parte recurrente, pues es en éste donde denuncia la infracción de la norma jurídica en la que se sustenta el fallo de instancia, cual es el artículo 21.1.j) de la Ley 7/1985, en la redacción que dicho artículo tenía antes de su reforma por la Ley 11/1999.

Dicho precepto disponía, y dispone hoy, bien que ahora en su letra m), que el Alcalde ostenta, entre otras, la atribución de "Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno".

Y la denuncia del indebido ejercicio de tal atribución en el supuesto enjuiciado se sustenta en el motivo de casación que analizamos en el argumento de que el Ayuntamiento de Barakaldo debía haber efectuado comprobaciones previas que atribuyesen la causación del siniestro indubitadamente a Rontealde, S.A., antes de acordar la paralización de la actividad.

QUINTO

No podemos aceptar tal argumento y debemos, por tanto, desestimar dicho motivo.

Lo que al Alcalde se atribuye en el precepto transcrito es la competencia para adoptar una medida cautelar, que como tal, o como es inherente a su propia naturaleza jurídica, descansa en una situación de urgencia. Situación, ésta, incompatible con la exigencia en todo caso de que a la adopción de la medida precedan unas comprobaciones con el alcance y con el resultado que la parte exige en su motivo de casación, esto es, unas comprobaciones previas que atribuyan indubitadamente la causa de la catástrofe, del infortunio público o del grave riesgo de una u otro al destinatario o a la actividad destinataria de la medida cautelar.

Lo que el precepto exige, en una interpretación acorde a su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil), es la existencia de elementos de juicio suficientes para entender razonablemente, nunca de manera caprichosa o arbitraria, que para atajar aquellas situaciones de catástrofe, infortunio o grave riesgo es necesaria y adecuada la concreta medida cautelar que se adopta.

Juicio de razonabilidad que se detecta con suficiente claridad en el relato que hace la sentencia recurrida, pues de él se desprende: a) que en los días inmediatamente anteriores al 21 de octubre de 1994 hubo ya anomalías en el funcionamiento de la fábrica de Rontealde, S.A., que llegaron a requerir que la planta fuera parada en dos ocasiones; b) que en las primeras horas de ese día 21, tanto la Policía Municipal como la Oficina de Medio Ambiente parecían coincidir en atribuir las causas determinantes de lo que sin duda era un grave riesgo para la salud, a un escape de dióxido de azufre procedente de Rontealde; y c) que ese parecer coincidente no debió ser entendido como carente de fundamento por los propios responsables de la empresa, pues así se explica que fueran estos quienes procedieran a parar de nuevo la planta.

Si a ello se añade que ni en la sentencia ni -lo que es más importante- en el motivo de casación se ofrecen datos que demuestren o que meramente apunten hacia la carencia de fundamento de aquella atribución de causalidad, ha de concluirse que la Sala de instancia enjuició certeramente la cuestión planteada, al entender que la actuación municipal se encontraba justificada y legitimada por aquella previsión normativa del artículo 21.1.j) de la Ley 7/1985. Se trataba, como bien afirma, de una situación de emergencia que obligaba a la autoridad municipal a la adopción de una medida igualmente de emergencia.

Por lo demás, la medida cautelar adoptada, de paralización inmediata de la planta, era también, desde un criterio de proporcionalidad, la que se mostraba como necesaria y adecuada para poner freno a aquel grave riesgo para la salud de los ciudadanos.

SEXTO

Tras lo expuesto, carece ya de sentido analizar los dos primeros motivos de casación, en los que se denuncia la infracción, respectivamente, de los artículos 36 y 38 b) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto número 2414/1961, de 30 de noviembre, pues no son las previsiones de este texto reglamentario, sino aquel precepto legal, el que habilitó la decisión municipal impugnada.

En este orden de ideas, ha de recordarse que la inaplicación del citado Reglamento a la medida cautelar motivada por la situación de emergencia surgida aquel 21 de octubre de 1994, ha sido ya afirmada por este Tribunal en su reciente sentencia de 30 de septiembre de 2003, dictada en el recurso de casación número 8431/1998, en la que confirmamos otra de la misma Sala territorial que declaró la conformidad a Derecho de las órdenes del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de fechas 21 de octubre y 14 de noviembre de 1994, que, respectivamente, acordaron la paralización cautelar temporal de la actividad de la fábrica de Rontealde y, después, el levantamiento de tal paralización, condicionando el reinicio al cumplimiento de determinadas condiciones.

SÉPTIMO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 8422 de 1998, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Rontealde, S.A." contra la sentencia que con fecha 24 de junio de 1998 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 5219 de 1994. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, excepción hecha de las que ya fueron impuestas al Ayuntamiento de Barakaldo en el auto de fecha 8 de noviembre de 2000.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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