STS 218/2008, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución218/2008
Fecha12 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 824/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Alejandro, y como parte recurrida la Procuradora Doña Lucia Sánchez Nieto, en nombre y representación de Doña María Milagros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Doña María Milagros, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D.Alejandro contra La Compañia de Seguros Zurich, Sucursal en España Cia, Suiza, Calle Eduardo Ibarra 6 y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar a todas las acciones ejercitadas en esta demanda, condenando a los demandados solidariamente o en su defecto como sea procedente en derecho al pago de 3.000.000 de pesetas (que supone el coste de la nueva operación que es necesaria de los daños causados a mi mandante ) más 125.000 pesetas (correspondiente al valor de la Prótesis que el demandado ha extraviado), y 12.000.000 de pesetas correspondientes al daño moral provocado a mi mandante, sumando un total de 15.125.000 pesetas en concepto de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la conducta culposa y negligente de los demandados, asi como al pago de las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Ana Elisa Las heras Mendo, en nombre y representación de Don Alejandro, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime en su integridad la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas por su evidente temeridad y mala fé.

    El Procurador Don Fernando Luis Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de Zurich España, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de dicho demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por esta parte en el presente juicio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria Pilar Cabeza Irigoyen en nombre y representación de Doña María Milagros debo condenar y condeno a Don Alejandro representado por la Procuradora Doña Elisa Lasheras Mendo, a que abone a la actora la cantidad de 1.000.000 de pesetas más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debo absolver ya absuelvo a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador D. Fernando Luis Gutiérrez Andreu, todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las c comunes por mitad, excepción hecha de las causadas a la aseguradora, que se imponen a la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Milagros, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, Doña María Milagros, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de esta Ciudad en los mentados autos de Juicio de Menor Cuantía núm 824 de 1998, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar a los codemandados D. Alejandro y Entidad Mercantil Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., a que abonen, conjunta y solidariamente a la actora la suma de tres millones de pesetas (3.000.000 pesetas) y, al primero de ellos, además,a indemnizar a la misma en las sumas de ciento veinticinco mil pesetas (125.000 pesetas) y cinco millones de pesetas (5.000.000n de pesetas ) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Alejandro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1544 del Código Civil y de la Jurisprudencia que aplica e interpreta la naturaleza de la relación contractual entre Médico y paciente, asi como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia.SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1101 a 1107 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo aplica e interpreta,entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre y 16 de diciembre de 1997 (Art.8690 y Ar. 7868 ).TERCERO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que lo aplica e interpreta, asi como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre esta materia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Lucia Sánchez Nieto, en nombre y representación de Doña María Milagros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Milagros dedujo demanda contra Don Alejandro, médico Estomatólogo, cirujano oral y máxilo-facial, y la aseguradora Zurich, interesando la condena de ambos a que le abonaran el importe de una nueva operación que precisaba para conseguir la adecuada rehabilitación y reposición de la masa ósea en su maxilar superior izquierdo y colocación de implantes osteointegrados de piezas dentarias que perdió a consecuencia de un accidente de tráfico; importe de la prótesis dental de su propiedad extraviada por el facultativo, al que le fue entregada para su debida adaptación, y daño moral inferido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas para con ella por ambos codemandados.

La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando en parte la del Juzgado, condenó a ambos demandados a indemnizar a la actora por la rehabilitación del maxilar superior izquierdo y lograr implantar en él las piezas dentarias perdidas, al haberse comprometido dicho facultativo a lograr un implante osteo-integrado de cinco piezas dentarias, previo injerto de un trozo de hueso extraído de la cadera de la paciente para así subsanar la deficiencia de masa ósea. Además, condenó exclusivamente al médico a indemnizar a la actora: a) por la pérdida de la prótesis dental, al ser un hecho acreditado que el Sr. Alejandro recibió de la actora la mentada prótesis para su adaptación y que la rompió al manipularla, no habiéndola devuelto a su propietaria, y b) por la falta de información y consiguiente daño moral. Entiende la sentencia que entre las partes hubo un arrendamiento de obra, que define el artículo 1544 del Código Civil,"en virtud del cual el médico se obligó a alcanzar un resultado, que en el caso ahora examinado consistía en subsanar la deficiencia restante en el maxilar superior izquierdo de la actora mediante la aludida técnica de implantes óseo-integrados, ya que la única razón por la que la Sra. María Milagros accedió a que tal intervención para rehabilitación de su maxilar fuese llevada acabo por el aludido facultativo, y no por el que inicialmente ella deseaba y que le había reconocido en Barcelona, fue que le aseguró el éxito de la misma".Dicho resultado reparador no se obtuvo al fracasar el injerto, y con ello se impidió los implantes, siendo también hecho probado que hubo falta de información, dado que no se le comunicó el tratamiento aplicado, que resultó sustancialmente distinto del que entendía iba a serlo conforme las pautas del médico especialista en Barcelona, y que deseaba respetara el Sr. Alejandro, como así se lo había comunicado.

SEGUNDO

El primer motivo se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia sobre la naturaleza de la relación contractual existente con su paciente, entendiendo que se trata de un arrendamiento de servicios y no de obra y que lo que se garantiza no es el resultado sino la puesta a disposición de la paciente de los medios adecuados para obtenerlo. En su apoyo cita como norma del Ordenamiento jurídico que considera infringida el artículo 1544 del Código Civil y reiterada jurisprudencia de esta Sala. El motivo se desestima. La distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la satisfactiva, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados y, en particular, proporcionarle la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )".

En el caso, la relación jurídica entre demandante y demandado se produjo a partir de un contrato entre paciente y médico, consistente en subsanar la deficiencia restante en el maxilar superior izquierdo mediante la técnica de implantes óseo- integrados, con intervención quirúrgica bajo anestesia general, que tiene la naturaleza de contrato de obra, según define el artículo 1544 del Código Civil, como aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, puesto que comprometió un resultado satisfactorio al término de la intervención o lo que es igual, aseguró o garantizó el interés final perseguido por el paciente, como declara probado la sentencia, captando su voluntad para realizar un tratamiento que en principio, y conforme al deseo de la paciente, iba a adecuarse a las pautas señaladas por el médico especialista en esta clase de actuaciones, que le había reconocido con anterioridad, y esta actuación deja al margen cualquier valoración sobre los elementos que conforman la responsabilidad que pudiera derivar de la intervención médica para aproximarla al régimen jurídico del arrendamiento de obra y no de servicios, en el que el resultado ofertado o prometido, y no cumplimentado, y no los medios que se pusieron a disposición de la paciente, resulta suficiente para responsabilizar al facultativo del daño.

TERCERO

El segundo motivo se formula por aplicación indebida de los artículos 1101 a 1107 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta, más por lo mismo expuesto anteriormente tampoco cabe admitirle, puesto que se vuelve a reiterar el contenido y alcance de su obligación para con la paciente, y adolece, además, de falta de técnica casacional al atacar la base fáctica de la sentencia para negar que exista cualquier tipo de negligencia médica en su actuación, y que se proporcionó la debida información, contra los hechos declarados probados y sin invocación de ninguna norma legal valorativa de la prueba supuestamente infringida. La función de la casación, como reiteradamente ha declarado ésta Sala, no es una tercera instancia, ni permite hacer supuesto de la cuestión, ni revisar el soporte fáctico declarado en la instancia, sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (STS 25 de junio de 2007 ), ordenamiento que, en el caso, se cita de una forma tan generosa como indebida en cuanto engloba cuestiones dispares referidas a una misma obligación, incluido el caso fortuito.

CUARTO

El tercero denuncia aplicación indebida del artículo 359 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Incongruencia "citra petita", al estimar que la sentencia del Juzgado dejó incontestado y sin resolver la pretensión sostenida por la parte actora respecto a la reclamación por la supuesta pérdida de la prótesis dental y este silencio -dice- "puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la misma, al haber absuelto a la Compañía de Seguros codemandada".El motivo se rechaza. La incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, y es evidente que esto no ocurre en el caso en el que en la demanda se formulaba reclamación de esta partida frente al demandado que -añade la sentencia- "recibió de la actora la mentada prótesis dental para su adaptación y la que rompió al manipularla, no habiéndola devuelto a su propietaria", y como quiera que no fue atendida en la 1ª Instancia es por lo que se incorpora en apelación contra quien la rompió, no frente a la compañía de seguros codemandada a la que se dice receptora exclusiva de la misma.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D Jorge Deleito García, en la representación que acredita de D. Alejandro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Cuarta-, en fecha veintiocho de noviembre de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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