STS 69/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:689
Número de Recurso3760/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el "Equip Multidisciplinar d'Atenció i Informació, Sociedad Limitada", representado por la Procuradora, Dª. Pilar-Marta Bermejillo de Hevia, siendo parte recurrida, Don José y Dña. Paloma, representados por el Procurador, D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, Don José y Dña. Paloma promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Bruno, Centro Médico "EMAI" y contra la entidad "Winterthur Seguros, S.A.", sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a D. Bruno y a las entidades Centro Médico EMAI y Winterthur Seguros S.A. a indemnizar a mis principales con la suma reclamada de nueve millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial e imponiéndoles las costas del presente juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Bruno y la entidad Winterthur Seguros S.A. su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "no se de lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda y se absuelva libremente a mis representados con imposición de las costas a los actores."

Comparecido el demandado, Centro Médico "EMAI", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con absolución a los demandados de los pedimentos de la actora y con expresa imposición de costas a la misma."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Feixas Mir, Procuradora de los Tribunales y de D. José y Dña. Paloma, contra EMAI S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio López Chocarro, y contra D. Bruno y WINTERTHUR SEGUROS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Barba Sopeña, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente paguen (a) la parte actora 7.530.000 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Bruno, Centro Médico EMAI y Winterthur S.A., contra la sentencia dictada en fecha 12-12-1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa condena en costas a los apelantes."

TERCERO

Por la Procuradora, Dª. Pilar-Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de "Equip Multidisciplinar d'Atenció i Informació, Sociedad Limitada", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3 LEC., por considerar ha habido indefensión para la parte, arts. 524, 533.6 y 687 LEC., y también el art. 720 LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 LEC. y 5.4 LOPJ, por infracción de la llamada "presunción de inocencia", ello en relación con la acción ejercitada por la parte actora formada por ambos cónyuges actores. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 LEC., por infracción de los arts. 1104, 1902, 1903 del C.c. y jurisprudencia del T.S. Cuarto.- Con base en el art. 1692.4 LEC. por infracción del art. 1968.2º del C.c., en relación con los arts. 1902 y 1903 de la misma Ley sustantiva. Quinto.- Al amparo del art. 1692.4 LEC., por infracción de los arts. 1902 y 1903 del C.c., en relación concretamente a uno solo de los actores, Dña. Paloma y también del art. 1968.2º de la misma Ley sustantiva. Sexto.- Al amparo del art. 1692.4 LEC., por infracción, por no aplicación, de los arts. 1249 y 1253 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La SENTENCIA dictada en primer grado en los presentes autos por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA NUM. TREINTA Y SEIS (36), de fecha 12 de diciembre de 1996, recoge como HECHOS PROBADOS, en los que se sustenta la decisión de la misma, los siguientes:

1º. Que DON José fue intervenido el día 26 de octubre de 1990 por el co- demandado, DON Bruno, en el Centro Médico, "EMAI" (en principio, "EQUIP MULTIDISCIPLINAR d'ATENCIO I INFORMACIO, CIF- G 58225624, luego constituida con el mismo nombre en "SOCIEDAD LIMITADA, S.L."), practicándosele una "sección de los conductos deferentes" ("vasectomía"), dado que había convenido con su esposa no tener más descendencia

2º. Ello no obstante, DOÑA Paloma (esposa) queda embarazada, dando a luz, el día 1 de diciembre de 1992, a una niña, llamada Marí Juana (doc. nº 2 de la demanda). El demandante se sometió a una prueba de paternidad, con resultado positivo (según resulta del doc. nº 3 de los aportados con la demanda

3º. Dado que la prueba de espermiograma (doc. nº 4, ratificado a presencia judicial), dio como resultado la fertilidad del Sr. José (se comprueba la presencia de escasos espermatozoides, "con morfologías normales, móviles y con desplazamiento ascendente"), el demandante se somete a una segunda intervención de vasectomía el día 9 de octubre de 1992, que es realizada nuevamente por el Dr. Bruno, corriendo con los gastos de esta segunda intervención el propio Centro "EMAI"

4º. La parte actora afirma que DOÑA Paloma quedó nuevamente embarazada, teniendo conocimiento de su estado el día 26 de julio de 1994, (según el análisis realizado por el "Laboratorio Roca de Viñals": doc. nº 5 de la demanda, ratificado a presencia judicial), si bien el embarazo no llegó a buen fin, pues el día 16 de agosto, la demandante sufrió un aborto (hecho 6º de la demanda)

5º. El demandante aporta con su demanda dos análisis de líquido seminal (realizados los días 28 de julio de 1994 y 14 de marzo de 1995), no alcanzándose a comprender (sigue diciendo la Sentencia) por qué sus resultados no han sido valorados por el Perito informante, al efecto de determinar el grado de fertilidad del Sr. José (contándose para ello únicamente con el testimonio de D. Luis Manuel, médico que le atendió y que expidió un certificado el día 30 de mayo de 1995 -doc. nº 8 de la demanda-, quien manifiesta, al contestar a la repregunta 8ª, que "el grado de fertilidad es prácticamente nulo)

(F.J. 2º de la Sentencia, pa. 1º).

  1. En cuanto a las peticiones al respecto de las partes, sigue diciendo, en su inciso 2º, el F.J. 2º de la Sentencia, lo siguiente: «Los demandantes reclaman en este procedimiento 9.000.000 de ptas., indemnización que tiene (tendría) por objeto (el poder) resarcir los perjuicios económicos derivados de los gastos económicos que han de afrontar para atender a su hija Paloma (hechos 10º y 11º de la demanda), imputando, a los demandados, "el fallo de la operación en sí", y la actuación negligente que se deriva de la total y absoluta falta de información, dado que admite que la operación no es infalible y que han de adoptarse medidas de protección durante un tiempo prudencial para evitar embarazos. A tal pretensión, se oponen los demandados (DON Bruno, Médico, "WINTERTHUR SEGUROS S.A.", Compañía Aseguradora, y "EQUIP MULTIDISCIPLINAR d'ATENCIÓ i INFORMACIÓ, S.L. -EMAI, S.L.-"), quienes niegan que hubiera falta de información, adjuntando (doc. nº 2 de la Contestación de "EMAI, S.L.") un escrito en el que el demandado reconoce "haber sido informado previamente de las características de la intervención"»

  2. La Sentencia del Juzgado, en base a las anteriores declaraciones, estima parcialmente la demanda, declarando que las intervenciones quirúrgicas realizadas fueron correctas, pero que hubo falta de la información adecuada al actor, sobre las precauciones a adoptar después de las mismas, negando que tuviera tal carácter un documento firmado por el intervenido, aceptando la operación; y previamente, desestima la excepción inicial de "defecto legal en el modo de promover la demanda", en su relación con la de "falta de legitimación pasiva" de la Clínica demandada, así como la de "prescripción extintiva" de la acción ejercitada, por predominar el aspecto, en la relación médico-asistido, del contrato de "arrendamiento de servicios" del que deriva la "culpa contractual" enjuiciada, y no la "extracontractual". Y, en definitiva, conforme a la prueba pericial practicada al efecto, condena solidariamente a los demandados, médico, Clínica y Aseguradora, a abonar a los actores, la suma de 7.500.000 ptas., y los intereses legales de la misma desde la fecha de la Sentencia, conforme al art. 921 LEC.; y sin declaración expresa sobre las COSTAS procesales.

  1. Los demandados condenados, plantean Recurso de APELACION contra la anterior Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, cuya "Sección 16ª" dicta nueva SENTENCIA, con fecha 30 de julio de 1998, la que desestima el Recurso, y confirma la Sentencia apelada por sus mismos fundamentos, desestimando también las excepciones procesales previas, de "prescripción" y de "falta de legitimación pasiva" de la Clínica demandada, reiteradas en la alzada; y con expresa condena en Costas a los apelantes.

  2. Por parte de la Clínica Médica demandada (y apelante), se plantea Recurso de CASACION ante esta Sala, contra la Sentencia de la Audiencia, y se proponen al efecto 6 motivos, pidiendo en definitiva que, con estimación del Recurso, se anule y case la referida Resolución, y se desestime íntegramente la demanda inicial, absolviéndole de sus pedimentos, y en cuanto al Recurso no declare temeridad ni mala fe en su interposición por su parte. El primero de tales motivos, viene encauzado procesalmente por el nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en lo relativo a la Sentencia o a los actos procesales, siempre que en cuanto a éstos se produzca indefensión), y los cinco restantes por el nº 4º del mismo (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que hayan servido para resolver los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción de los arts. 524, 533'6, 687 y 720 LEC., en lo referente a haber sido admitida la Clínica Médica como "legitimada pasivamente", cuando la operación se concertó con una Sociedad Civil personal, y la recurrente era una Sociedad Limitada, por lo que existía una falta de identificación de la parte que debía ser tenida como demandada en el escrito inicial; el 2º, por infracción, a través del art. 5-4 LOPJ, del principio de "presunción de inocencia", dado que la entidad recurrente, como Sociedad Limitada, se constituyó el 24-IV-92, y la intervención quirúrgica lo fue en 1990; el 3º, por infracción de los arts. 1104, 1902 y 1903 C.c. y de la jurisprudencia que los interpreta, dado que en la Sentencia, a pesar de que se decía que se responsabilizaba a Médico, Centro Quirúrgico y Aseguradora en base a una relación contractual de arrendamiento de servicios, sin embargo la responsabilidad que se exigía a la Clínica se fundaba en el art. 1903, en el que se basaba la regulación de una "culpa contractual"; el 4º, por infracción del art. 1968-2º C.c. en relación con los 1902 y 1903 del mismo, por cuanto, de no darse una "culpa contractual", de acuerdo con lo dicho en el motivo anterior, la acción estaba prescrita; el 5º, por infracción igualmente, de los arts. 1902 y 1903 C.c., en relación también con el 1968-2º del mismo, como continuación del anterior motivo, dado que existían dos demandantes, y la esposa no estaba relacionada contractualmente con los demandados, por lo que la responsabilidad respecto a ésta sólo podía ser extracontractual, y por lo tanto, estaba prescrita y ello, al menos en la mitad de la reclamación; el 6º, por infracción, por inaplicación, del los arts. 1249 y 1253 C.c., dado que existía un documento firmado por el actor, autorizando la intervención quirúrgica, y reconocía en confesión que el mismo no preguntó sobre cómo debía actuar después de la operación, y además, el embarazo de la esposa se produjo después de los plazos previstos para hacerse las pruebas de esperma.

SEGUNDO

De los seis motivos articulados en el Recurso, y que se acaban de exponer, los dos primeros se refieren al mismo tema, el uno bajo el aspecto formal, en la composición de la litis, de las partes que debían ser emplazadas, y el otro referido a la "presunción de inocencia" para la parte que indebidamente había sido traída al proceso, refiriéndose ambos a que se llama a la discusión a una Sociedad de Responsabilidad limitada que no estaba constituida como tal cuando tuvo lugar la intervención quirúrgica de "vasectomía". Parten, en el fondo, ambos motivos del Recurso, principalmente el 1º, pues el 2º es una mera consecuencia del anterior, y subordinado a él, de que la personalidad jurídica de la Sociedad civil personal (aún con el mismo nombre mercantil, "CENTRO MEDICO EMAI") es distinta de la luego constituida como de Responsabilidad limitada, y que la operación médica de que se trata se realizó en aquélla, por lo que ésta, demandada por confusión, no debió serlo, y por ello no le corresponde responder civilmente por actos realizados por la primera. Este planteamiento no es correcto, pues ha sido, en su oposición inicial y en su reiteración en el recurso primero, debidamente contestado, y rebatido con eficacia, en las Resoluciones de ambas instancias, y debe aquí serlo también, pues se da entre ambas Sociedades, la unidad de negocio y de actuación, que las unifica en sus responsabilidades, lo que en Derecho Laboral, con fundamento jurídico traspasable en estos aspecto a este Campo Civil, se llama "Sucesión o Continuación de Empresas", que si, en la referida Rama del Derecho afecta al traspaso de trabajadores y de responsabilidades, tanto económico-laborales como de la Seguridad Social, en el que hoy nos encontramos se ha dado también, por lo menos en el aspecto de que aquí se trata, dado que ha quedado constatado en el pleito, y así lo recogen las Sentencias, que se dieron dos intervenciones de "vasectomía", la 2ª por el hecho de que se tuvo como fracasada la 1ª, y ello existiendo ambas sociedades, una detrás de otra, con el mismo Médico trabajando en lo mismo para las dos, y con respecto al actor, y ante ese segundo fracaso (al menos tenido como tal), con el nuevo y mismo resultado, la S.L. devolvió lo pagado a dicho reclamante, lo que supone el reconocimiento de esa "continuidad jurídica", al menos deducible de "actos propios" de tal "reconocimiento" en el aspecto procesal, que es del que inicialmente deriva tal situación, al menos recogida en el Derecho anglosajón, y al nuestro traspasable (mediante la institución del "by stoped"). En cualquier caso, la alegada "presunción de inocencia", que en el 2º motivo se dice, a mayor abundamiento, que ha sido conculcada, no es aplicable en Derecho Civil, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

En el motivo 3º, se enlaza ya el mismo tema precedente, de la existencia de dos sociedades distintas (sin continuidad, se dice), en lo relativo a la faceta comprensiva de la intervención de una Clínica Médica, con el tema de la relación contractual o extracontractual entre ésta y el particular intervenido, aunque se predique la primera para la actuación del Médico especialista interviniente, relacionando, a su vez, esa actuación con otro tema, el de la prescripción, que sería anual en un caso (por el cual se daría la extinción de la responsabilidad) y de quince años en el otro (lo que afecta ya al Médico y a la Aseguradora, a los que se les aplica este tiempo, y cuya condena de fondo, salvando para éllos esta excepción, no ha sido recurrida): para llevar a cabo la defensa de esta tesis, que en cuanto a la prescripción en sí, continuará en los motivos siguientes (pues el 4º y el 5º, son continuación del que se examina, y relacionados ambos entre sí, a su vez); todo este argumento entrelazado, se adiciona a su vez al tema del consentimiento informado, pues el de la responsabilidad médica en sí ha quedado definitivamente rechazado en las Sentencias, y es sólo por el indicado, por el que se ha decidido la condena de responsabilidad. El argumento del motivo, que sigue por sendas un tanto "tortuosas" (dicho así en sentido dialéctico y aproximado), al "mezclar" todas esas motivaciones, puede resumirse en que la obligación incumplida no pudo afectar a una Sociedad u otra, ya que, en todo caso, el argumento para condenar a la Clínica, por lo que se dice que actuó (en su ámbito de medios y lugar) el Médico, se limita, en las Sentencias, dentro de la aplicación de los arts. 1902 y 1903 C.c., al entorno de la "culpa extracontractual". No puede admitirse tampoco este motivo, debiendo reiterarse aquí lo que se ha dicho antes, sobre la "sustitución" legitimadora, entre ambas Sociedades, por un "ajuste" al sistema legal que mejor las pudiera amparar en su actuación (lo que sólo puede afectar a éllas mismas, y a su relación con la Administración, bien Fiscal o de otro tipo más completo, pero no a los que conciertan con éllas), y además, por cuanto ahora se adiciona también, porque, por un lado, la jurisprudencia, en estos casos, entiende la posibilidad de acumulación de ambas responsabilidades, por sus contornos similares; por otro, en que en la demanda se ejercitan las dos acciones (el amparo, indistinto, y acumulado sin jerarquización de preceptos, viene por la aplicación, pedida, no sólo de los artículos 1902 y 1903 C.c., sino también por la de los 1544 -arrendamiento de servicios- y 1101 del mismo Cuerpo legal); y, en definitiva, porque es más clara aún la aplicación del concepto de arrendamiento de servicios, con su vínculo contractual, a la Clínica (a la que propiamente acude el particular), que al Médico que interviene en élla, que puede ser impuesto, por arzón del "Cuadro Médico" con el que actúa, los cuales aparecen aquí también unidos entre sí por igual clase de vínculo.

CUARTO

En los motivos siguientes, 4º y 5º, se pasa ya, definitivamente, al tema de la "prescripción" de la acción, que cede en aquél de forma rotunda, al ser el mismo una mera reproducción (así se dice) de los argumentos del 3º, que ya han sido desestimados, si bien ahora se argumenta también con que la "prescripción" debe de operar desde la fecha del nacimiento de la hija, lo que tiene relación con el primer tratamiento médico. olvidando la recurrente que la actuación de ambas Sociedades, como continuadoras una de otra, y del Médico dentro de éllas (a las que sigue la Aseguradora), hacen que la actividad sea seguida y el "dies a quo", iniciador del referido cómputo, no comience hasta que, definitivamente, se produce el último resultado, ya que éste sólo tiene validez, a efectos de la responsabilidad, tras la postrera intervención y de la producción de su negativo resultado. Por lo que respecta, a su vez, al 5º motivo, aquí la "prescripción" alegada se refiere en el Recurso a la reclamación de la esposa del primer reclamante, de la que se dice, no está unida por vínculo contractual alguno con la Clínica, vínculo que afectaría, sólo en su caso, al marido (por el hecho de desestimarse ya todos los motivos anteriores), pero no a élla, con lo que, al menos, en su mitad, y por ser con la misma el vínculo extracontractual (según se admite, para en su caso), obraría con élla la tal "prescripción"; motivo que también debe rechazarse, pues no se trata, la actuación aquí de marido y mujer, de unas actividades separadas, sino claramente unidas por una petición con una fuerte "solidaridad" activa, ya que el resultado que se busca para la actuación médico-clínica, es único, dado que la "vasectomía" practicada a aquél, debe de tener efecto en élla, y ambos resultados no se deben desconectar, teniendo un mismo fin, el de la posibilidad de seguir realizando ambos una vida sexual activa, sin el temor al resultado del embarazo.

QUINTO

Y el último motivo, el 6º, tiene una fundamentación jurídica distinta a la de los anteriores, pues afecta únicamente al tema del "consentimiento informado", en el que se basa la condena judicial realizada, y el mismo parte de que se han inaplicado, por el Juzgador de instancia,produciéndose la correspondiente infracción, denunciada, de los arts. 1249 y 1253 C.c., relativos a la prueba de "presunciones", que en el motivo se trata de imponer en su aplicación, con una revisión de la valoración de la prueba practicada, lo que está prohibido a este Tribunal, el que debe de respetar la realizada por el Organo judicial "a quo", "salvo casos muy extraordinarios", que aquí no se dan, debiendo los mismos ser denunciados también por la vía del error de Derecho en la valoración de la prueba, con cita de los preceptos que se consideren infringidos, lo que tampoco se cumple por el recurrente. Aparte de ello, ante unos hechos probados, que se determinaron en la Sentencia recurrida, y extraídos tras la valoración de la prueba, no se puede pretender acudir a métodos subsidiarios de aplicación de la misma, al no faltar los directos.

SEXTO

Al desestimarse todos los motivos articulados, y con ello, el Recurso en sí, deben ser impuestas las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente, por imperativo legal (art. 1715-3 LEC.), sin tener por qué realizar un juicio, negativo o positivo, de temeridad o de mala fe procesal al respecto, tal como se pide en el Suplico del Recurso. Debe también tenerse por perdido, para la recurrente, el depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada y apelante), la Compañía Mercantil, el Centro Médico, "EQUIP MULTIDISCIPLINAR d'ATENCIO i INFORMACIO, S.L." ("EMAI"), contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección decimosexta" (16ª), de fecha 30 de julio de 1998, en autos de juicio declarativo de menor Cuantía nº 100/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 36, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida también del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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