STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:3404
Número de Recurso289/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 289/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, y del Colegio Oficial de Médicos de Baleares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de fecha 4 de diciembre de 1998, en recurso número 1407/95. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dña. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Gonzalo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó sentencia el 4 de diciembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1º. Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2º. Que declaramos disconformes con el Ordenamiento Jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los anulamos. 3º. Que reconocemos el derecho del demandante a que: -se le conceda por el Colegio de Médicos de Baleares la baja de la colegiación con efectos desde el día 22 de junio de 1995; -que el citado Colegio le reintegre el importe de las cantidades que éste haya satisfecho por conceptos derivados de dicha colegiación desde el día 22 de junio de 1995 hasta la fecha en que se materialice la baja, incrementada [quiere decir incrementado] con los intereses legales. 4º. No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

1) El demandante, en su condición de médico especialista en Estomatología que, por razón de su profesión, se encuentra colegiado en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Baleares y a la vez en el Colegio Oficial de Médicos de Baleares, interesó de este último darse de baja de dicho Colegio. El Colegio contestó que para darle de baja debía reunir una serie de requisitos y, en particular, una declaración escrita de no ejercer la Medicina. Frente a esta alegación interpuso recurso ordinario, que fue desestimado con el argumento de que, en tanto ejerciese la profesión médica en la especialidad de Estomatología, no podía darse de baja en el Colegio de Médicos, ya que la colegiación es obligatoria para todo médico que ejerza la profesión en cualquiera de sus especialidades.

2) El artículo 1.3 de la Ley de Colegios profesionales destaca como fines esenciales de los Colegios la ordenación del ejercicio de las profesiones y el artículo 2.1 se refiere al ejercicio de las profesiones colegiadas, es decir, no a las titulaciones colegiadas, por lo que existen Colegios profesionales cuyos colegiados pueden tener titulaciones distintas, como el mismo Colegio de Odontólogos y Estomatólogos, en que coexisten como colegiados tanto los licenciados en Odontología como los licenciados en Medicina.

Debe rechazarse, pues, el argumento de la parte demandada consistente en entender que las profesiones de odontólogo y estomatólogo son distintas porque lo son las titulaciones de una y otro.

3) Correspondía a la parte demandada alegar y probar los rasgos diferenciadores de la actividad de los licenciados en Odontología y de los licenciados en Medicina con la especialidad de Estomatología. No se ha invocado una sola actuación práctica que sólo desarrollen unos y no otros, por lo que no queda rebatida la tesis de que no existe diferenciación en cuanto a la actividad profesional, que es la misma.

4) La imposibilidad de doble colegiación para una misma actividad profesional responde a la premisa que impide la sujeción obligatoria de la misma profesión a dos Colegios profesionales. La doble colegiación rompe la reglas de la lógica, como se pone de manifiesto cuando entran en conflicto las directrices distintas de uno y otro Colegio. Por ejemplo, podría producirse el sometimiento a regímenes disciplinarios distintos, el establecimiento de honorarios distintos o la fijación de reglas contradictorias sobre informes en procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

La anterior premisa tiene su reflejo legal en el artículo 4.3 de la Ley de Colegios profesionales.

Al argumento de que el indicado precepto se refiere al caso de dos Colegios idénticos para un mismo territorio debe responderse que no excluye su aplicación a supuestos como el que nos ocupa, ya que recordaremos que nos encontramos con «la misma profesión».

Así lo ha entendido la jurisprudencia más reciente (superando el criterio de la sentencia de 22 de junio de 1963), cuando, en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1985, en relación a una disputa similar entre el Colegio de Doctores y licenciados en Ciencias Químicas y Físico- químicas y el Colegio de Doctores y licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, el Tribunal Supremo indica que una interpretación contraria supone una pretendida inclusión en los Colegios por él regulados de profesionales colegiados en otras corporaciones de esa índole, con la consecuencia de implicar la duplicidad o superposición de dos Colegios en el mismo ámbito territorial, prohibida por el artículo 4.3.

La citada sentencia fue anulada por el Tribunal Constitucional por defectos de emplazamiento, pero puede mantenerse intacta la doctrina, retomada a su vez en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991.

De ella se desprende que la prohibición de la duplicidad de dos Colegios profesionales para una misma actividad profesional se aplica también al supuesto de Colegios de naturaleza distinta (de médicos y de odontólogos y estomatólogos, en nuestro caso).

5) Los odontólogos y estomatólogos ejercen la misma actividad profesional y a los médicos estomatólogos se les obliga a colegiarse tanto en el Colegio de Médicos como en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos. Esta duplicidad es contraria a la Ley. Se trata de determinar en cuál de los Colegios deben integrarse obligatoriamente y en cuál pueden colegiarse facultativamente.

La solución viene dada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992, que se pronunció sobre el mismo problema pero en sentido inverso: un médico estomatólogo que era obligado a la doble colegiación pretendió darse de baja del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos.

La citada sentencia resuelve en primer lugar la cuestión, también planteada por la parte demandada en este recurso, relativa a la pretendida invalidez de la Orden de 3 de noviembre de 1950 que aprobó el Estatuto de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos (que exige la colegiación obligatoria en dicho Colegio) con base en que dicha norma es contraria a la posterior Ley 2/1974 y al posterior Decreto regulador de la Organización Médica Colegial. A continuación resuelve como premisa ineludible la obligatoriedad para los médicos estomatólogos de colegiarse en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos.

Al margen del pronunciamiento en obiter dicta [afirmaciones incidentales] final, que se abstiene de pronunciarse sobre el concreto supuesto que nos ocupa (si los estomatólogos deben pertenecer al Colegio de Médicos), lo que resulta incuestionable es que deben pertenecer al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos.

Si a ello se une la conclusión de que no cabe la doble colegiación conforme a lo indicado anteriormente y a lo declarado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 25 de mayo de 1992, queda claro que para los médicos especialistas en Estomatología la colegiación es obligatoria en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos, pero ya no puede serlo en el Colegio Oficial de Médicos.

El fundamento de la preferencia por un Colegio viene justificada por el hecho de que la Estomatología es una especialidad que cuenta con autonomía y este rasgo inclina la balanza en favor del Colegio que recoge de modo específico la actividad profesional de los denominados vulgarmente «dentistas», que desarrollan una misma actividad con independencia de la titulación que les habilite para ello.

6) El hecho de que la pretensión de devolución de cuotas se plantee en este recurso cuando no se planteó en el recurso ordinario anterior no la convierte en inadmisible (artículo 42 de la Ley Jurisdiccional).

La obligación de devolver al demandante las cuotas percibidas por el Colegio al impedirle la baja voluntaria es consecuencia directa de la ilegalidad de esta decisión, de modo que, si se le obligó indebidamente a permanecer colegiado, se le obligó indebidamente a un pago improcedente.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de sentencia, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 80 de la propia Ley Jurisdiccional.

    Según la jurisprudencia ordinaria y constitucional la necesaria motivación de las resoluciones judiciales responde a una doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que, corresponde a una determinada aplicación de la Ley y permitir, por otra parte, el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

    Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 184/1998, 206/1998, 215/1998, 230/1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1998, según la cual el principio de congruencia comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y en la contestación.

    El Tribunal a quo ha dejado sin examinar dos cuestiones trascendentales. Una de ellas es la total ausencia, tácita o expresa, de referencia a las normas contenidas en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real Decreto 1018/1980 de 19 mayo, que obligan a todos los médicos, entre ellos los estomatólogos, a colegiarse en los Colegios de Médicos.

    Por otro lado, la sentencia olvida la aplicación de la Ley de Bases de Sanidad Nacional, vigente cuando se dicta la sentencia, que asimismo es determinante para resolver la cuestión planteada.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del sentencia, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 80 de la propia Ley de la Jurisdicción.

    La sentencia incurre en el error patente de considerar que los odontólogos son lo mismo que los estomatólogos y, partiendo de esta premisa, el Tribunal se convierte en poder ejecutivo con potestad reglamentaria.

    Es arbitrario justificar este aserto en el fundamento de que los demandados no han acreditado que se trata de diferentes profesiones, pues esto no constituye una cuestión de hecho, sino de Derecho.

    La normativa de los odontólogos demuestra que hay áreas de la Medicina y de la especialidad médica en Estomatología a las que es imposible que accedan los odontólogos (disposición adicional segunda del Decreto 1594/1994 y exposición de motivos).

    La Estomatología es una de las especialidades médicas según el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

    El estomatólogo es médico y sólo médico y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo al resolver recursos que plantearon la nulidad del Decreto referenciado, pues se consideró que las especialidades médicas no eran una profesión independiente y distinta de la de médico (sentencia de 7 de mayo de 1993, entre otras).

    La reglamentación de la profesión de odontólogo distingue y diferencia ambas profesiones (Exposición de Motivos de la Ley 10/1986, de 17 de marzo).

    La misma independencia se establece en el Decreto 1594/1994.

    Hay, pues, un error patente en la sentencia recurrida. El demandante no era ni es odontólogo, sino exclusivamente médico estomatólogo, por lo que debía estar colegiado en el Colegio de Médicos obligatoriamente.

    Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 180/1998, de 17 de septiembre, sobre error patente.

  3. Motivo tercero

    Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 80 de la Ley de la Jurisdicción.

    La decisión de la sentencia de entender que es facultativa la inscripción en los Colegios de Médicos parte de la premisa errónea, que ya se ha señalado. Se basa en una única sentencia que, como es sabido, no crea jurisprudencia, y que, además, no prejuzga la cuestión que aquí se plantea, que es la única que resolvieron los actos administrativos (obligatoriedad de pertenencia al Colegio de Médicos).

    La sentencia se desvía de forma flagrante para concluir que el demandante está obligado a pertenecer al Colegio de Odontólogos, cuestión distinta de la que resolvieron los actos impugnados.

  4. Motivo cuarto

    Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Judicial, por haber incurrido la sentencia recurrida en exceso o abuso de jurisdicción.

    La alteración que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Jurisdicción de 1998 ha introducido respecto de la decisión previa no debe llevar a los Tribunales a obviar totalmente el contenido del acto para centrarse en exclusiva en la pretensión de una sola de las partes. Esto es lo acontecido en el presente caso, como se ha examinado en los anteriores motivos de casación.

    Por otro lado, la sentencia ha reconocido al demandante una pretensión indemnizatoria que éste no había formulado en vía administrativa sin que se haya instruido el preceptivo procedimiento administrativo que exige el artículo 142 de la Ley 30/1992 y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

  5. Motivo quinto

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 1.3, 3.2, 4.3, 4.5, 5 y 6.3 de la Ley de Colegios profesionales y los artículos 1.4, 34 e), 35.1 y 2, 36 y 37 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo.

    La sentencia recurrida sólo cita los artículos 1.3, 5 ñ) y 4.3 de la Ley de Colegios profesionales (este último citado con error), pero no examina y aplica los artículos y normas de la Ley de Colegios ni de los Estatutos Generales que sirvieron de base para dictar los acuerdos impugnados, los cuales imponen la obligación de los médicos de colegiarse en el Colegio de Médicos respectivo. El motivo se plantea por inaplicación de las normas citadas como infringidas.

    El artículo 6.3 de la Ley dice que los Estatutos Generales regularán la adquisición y pérdida de la condición de colegiado. Los Estatutos Generales establecen que el ejercicio de la Medicina exige la colegiación, tanto si se ejerce en una u otra modalidad (artículo 1.4).

    El artículo 35.1 de los mismos Estatutos establecen el carácter obligatorio de la colegiación en cualquiera de las modalidades de ejercicio de la profesión médica.

    El apartado 2 especifica que se entiende por ejercicio profesional la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades.

    El artículo 36 también se refiere a la obligatoria inscripción de todo médico.

    Las normas citadas no pueden obviarse, como lo ha hecho la sentencia recurrida, por el hecho de que otras normas exijan también la colegiación en otro Colegio profesional.

  6. Motivo sexto

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 142 de la Ley 30/1992 y del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (Decreto 429/1993, de 26 de marzo).

    El artículo 142 citado establece dos normas que han sido vulneradas.

    Por una parte, la de que se requiere un previo pronunciamiento administrativo para reconocer la responsabilidad de la Administración y el derecho a indemnización del administrado, aunque éste derive de una anulación del acto administrativo.

    Por otra parte, se establece la norma de que la anulación en sí misma de los actos no presupone derecho a la indemnización.

    La sentencia recurrida olvida la necesidad de aquel procedimiento administrativo previo y parte del principio contrario: de que la anulación del acto presupone la indemnización.

    Por otra parte, si se estiman los anteriores motivos, directamente debe estimarse este último.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, se desestime el recurso contencioso-administrativo y se declaren conformes a Derecho los actos impugnados y, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que el Tribunal dicte otra resolviendo todas las cuestiones planteadas.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Baleares se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción por aplicación indebida del artículo 1 de la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1950, puesto en relación con la Base 34ª de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944.

    La sentencia recurrida adolece del grave defecto de no estudiar la cuestión debatida en el proceso, que es la adecuación a Derecho de la denegación de baja colegial en virtud de la obligatoriedad de la colegiación de los médicos especialistas en Estomatología en el Colegio de Médicos.

    Si la Sala considerase que para resolver el proceso es preciso analizar en cuál de los dos Colegios debe figurar obligatoriamente inscrito un médico especialista en Estomatología, como se hace en la sentencia recurrida, deberá analizar las dos disposiciones que imponen la colegiación a estos profesionales, para delimitar cuál de las dos se ajusta a Derecho.

    La Sala a quo hace prevalecer la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1950 sobre el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, de rango superior, posterior en el tiempo y adecuado a la Ley de Colegios profesionales de 1974 sin dar respuesta a la cuestión planteada en el escrito de contestación a la demanda, la cual es ignorada por completo.

    Se decía a allí que la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1950 parte en el artículo 39 de un grave error, sufrido por el recurrente. De la Base 34ª de la Ley de la Sanidad Nacional no surge la obligación de los médicos estomatólogos de colegiarse en el Colegio de Odontólogos ni que ambos profesionales sean la misma profesión o que los médicos que ejercen la profesión médica en la rama de Estomatología deban colegiarse en el Colegio profesional de la Odontología. La Base 34ª no se refiere a la Estomatología ni al Colegio de Estomatólogos, a pesar de haberse creado el título con anterioridad, en contra de lo que afirmaba la recurrente. El precepto es nulo por ser contrario a la Ley de Bases.

    La Sala no da respuesta ninguna a esta cuestión. Ignora que la única disposición que obliga a los médicos estomatólogos a inscribirse en el Colegio de Odontólogos es nula por contraria a la Ley de Bases de la Sanidad Nacional. En ella se dice que los Colegios agrupan a cuantos ejerzan una profesión sanitaria y, según el Tribunal Supremo, la profesión médica es una y las especialidades médicas son un carácter con el que aquélla se ejerce.

    Hoy, desde la promulgación de la Ley 10/1986, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, no puede predicarse que la profesión de odontólogo y la de médico estomatólogo sea la misma, porque dicha Ley tanto en su parte expositiva como dispositiva predica lo contrario. De la disposición adicional resulta evidente que se trata de dos profesiones distintas: la de médico y la de odontólogo, y además se reconoce legalmente que los estomatólogos tienen otras funciones profesionales distintas de los odontólogos, con lo que se fulmina el argumento de la Sala a quo de que las funciones son las mismas.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción por inaplicación del artículo 35.1 y 35.2, 36.1 y 1.4 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real Decreto 1018/1980, en relación con el artículo 3.2 de la Ley 2/1984, de Colegios profesionales.

    La sentencia recurrida no contiene el menor razonamiento en relación con la inaplicación de los preceptos citados. De ellos se desprende la obligatoriedad, sin exclusiones de ningún tipo, de que todos los médicos, sea cual fuere la modalidad de su ejercicio, se incorporen al Colegio de Médicos.

    Es evidente que el Colegio correspondiente a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley de Colegios es el que corresponde a la profesión que se ejerce. La profesión de todos los médicos es única. Los médicos especialistas en Estomatología ejercen la profesión médica, ya que las especialidades médicas son un carácter con el que se ejerce la profesión.

    Cita la sentencia, entre otras muchas, de 23 de marzo de 1995 sobre unidad de la profesión de médico y el carácter de las especialidades como variaciones de esa única profesión.

  3. Motivo tercero

    Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 4.3 de la Ley 2/1974, de Colegios profesionales.

    La sentencia se refiere erróneamente a la «ley 4/1979 de Colegios profesionales», y no aplica las normas que se citan en el primer motivo de casación apoyándose en el artículo 4.3 de la misma.

    La sentencia recurrida interpreta de forma totalmente errónea el precepto. La interpretación sobre prohibición de la doble colegiación obligatoria no responde a ninguno de los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3.1 de el Código civil. El sentido propio de la norma prohíbe dos Colegios de la misma profesión en el territorio propio de un Colegio.

    La doble colegiación obligatoria no se halla prohibida por la norma, sino que nos encontramos en este momento con dos disposiciones legales, el Real Decreto 1018/1980 (Estatutos de los Colegios de Médicos) y la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1950 (Estatutos de los Colegios de Odontólogos), que obligan a los médicos especialistas en Estomatología a incorporarse al Colegio de Médicos y también al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos. Es tarea del legislador, y no del juzgador, decidir finalmente si deben seguir en esta situación, es decir, si deben colegiarse en una sola corporación profesional y, sobre todo, en cuál de las dos obligatorias deben hacerlo.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1963, en la cual se declara, en relación con la petición de baja en el Colegios de Odontólogos, alegando hallarse de alta en el de médicos, que la jurisdicción no juzga sobre la crítica de normas, sino sobre la aplicación de las que están vigentes.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, se case y anule la sentencia impugnada por no ser ajustada a Derecho y, en su consecuencia, se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la distancia frente a los actos impugnados y se declaren éstos conformes al Ordenamiento Jurídico, con imposición de costas a la contraparte.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gonzalo se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Oposición al recurso del Consejo General

    1. Al motivo primero

      La lectura de la sentencia revela que está perfectamente motivada, pues contiene los criterios jurídicos que han llevado al Tribunal a emitir el fallo. El Tribunal Superior ha cumplido de manera escrupulosa con el deber de motivación, puesto que la sentencia recoge todo el iter [camino] racional y jurídicamente seguido por la Sala para estimar en todos sus pedimentos el recurso contencioso-administrativo promovido.

      Por otra parte, el Consejo General acusa a la sentencia de incurrir en incongruencia omisiva, al obviar la aplicación de las normas contenidas en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y en la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 1944.

      La incongruencia omisiva no excluye que el juzgador en razón del principio iura novit curia [el Tribunal conoce el derecho] aplique las normas jurídicas en la forma que considere más correcta y acertada. Se equivoca el recurrente al pensar que una sentencia puede ser incongruente por dejar de aplicar unas normas jurídicas concretas.

      Por otra parte, no se incurre en incongruencia cuando no se trata de todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1999.

      Además, la sentencia tiene en cuenta los Estatutos Generales cuando señala que a los médicos estomatólogos se les obliga a colegiarse en el Colegio de Médicos.

      Respecto a la falta de aplicación de la Ley de Bases, cuestión no aducida por el Consejo General, dicha cuestión es tratada en el fundamento quinto de la sentencia recurrida confirmando, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992, la total vigencia de los Estatutos de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos.

    2. Al motivo segundo

      La afirmación de que la cuestión de si los odontólogos y los estomatólogos constituyen una misma profesión es una cuestión de Derecho y no de hecho se contradice con el concepto que de error patente se desprende de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Cita la sentencia 124/1993. De ella se desprende que el error patente es un error de hecho.

      Por otra parte, el Tribunal no ha incurrido en ningún error, pues no es cierto que los odontólogos y los estomatólogos ejerzan actividades profesionales distintas, y que la Estomatología sea una modalidad de la Medicina.

      Ni una sola de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente hacen referencia a la especialidad de Estomatología. Lo único que se acredita es el carácter diferenciado de la Estomatología en relación con el resto de las especialidades médicas. El Tribunal Supremo ha afirmado expresamente que la Estomatología es una profesión distinta de la médica (sentencia de 25 de mayo de 1992).

      A juicio de la parte que formula la oposición, de la reglamentación de la profesión de odontólogo no se deduce que éstos y los estomatólogos ejerzan profesiones diferentes, sino todo lo contrario. El Real Decreto 1594/1994 equipara a ambos en el artículo 3º y lo único que hace en su disposición adicional es señalar que el Real Decreto, así como la Ley que desarrolla, no limita la capacidad profesional de los estomatólogos. Éstos, si quisieran, podrían ejercer como médicos, lo que se entiende como una reafirmación de las funciones que venían desarrollando una vez que se crea la nueva titulación para acceder a las mismas funciones y actividades.

      El recurrente incurre en el error conceptual de no distinguir entre titulación y profesión y desconocer que distintas titulaciones pueden habilitar para el ejercicio de la misma actividad profesional como, por ejemplo, y como acertadamente señala la sentencia recurrida, la profesión de gestor administrativo puede ser ejercida indistintamente por un licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas.

      La Odontología y la Estomatología facultan para el ejercicio de la misma profesión. La Estomatología es una profesión diferente y autónoma, social, legal e históricamente, de la práctica de la Medicina.

      Cita el artículo 39 de la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1950. De igual forma resulta trascendente la modificación introducida por la Orden de 26 de marzo de 1952 en el Estatuto de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos.

      Los actuales Estatutos, aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados tras la notificación de la sentencia recurrida, confirman la obligatoria adscripción de los estomatólogos a los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos (artículos 12 y 13 del Real Decreto).

      Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992, que declara la obligatoria pertenencia de todos los especialistas en Estomatología al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos.

      En parecidos términos se ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de febrero de 1996, cuando asume la tesis mantenida por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1993.

    3. Al motivo tercero

      El presente motivo de casación es reiterativo respecto de lo planteado en el motivo primero.

      La verdadera cuestión jurídica del proceso, por otra parte, es decidir si un estomatólogo que sólo ejerce la profesión de dentista debe estar colegiado obligatoriamente en el Colegio de Médicos y es la que resuelve el Tribunal a quo.

      Para dar una adecuada respuesta a esta cuestión la Sala analiza el asunto desde todas sus vertientes. Llega a la conclusión de que un estomatólogo que únicamente ejerza la profesión de dentista tiene el deber de colegiarse en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos y la facultad de hacerlo en el de médicos.

    4. Al motivo cuarto

      Vuelve a reiterarse el argumento manejado en el primero y en el tercer motivo de casación.

      La sentencia recurrida de ninguna forma ha dejado de examinar y valorar el acto administrativo impugnado, sino que lo ha hecho tomando en consideración todos los elementos implicados para dar una respuesta correcta en Derecho.

      En segundo lugar, no se viola el principio de la función revisora de la Jurisdicción Contenciosa cuando las peticiones deducidas ante ésta son consecuencia implícita de las que fueron formuladas en vía administrativa o cuando se trata de reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios que sea consecuencia directa del desconocimiento en vía administrativa de la situación jurídica individualizada.

      Cita el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional aplicable en el momento de interponer el recurso contencioso-administrativo.

      La jurisprudencia considera que cuando se trata de establecer una situación jurídica individualizada alterada por una resolución ilegal no es necesario haber solicitado en vía administrativa su reconocimiento. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1987, 6 de octubre de 1973 y 12 de noviembre de 1973.

    5. Al motivo quinto

      Nuevamente se repiten los argumentos ya traídos a colación en relación con los motivos primero, tercero y cuarto.

      La sentencia integra todas las normas jurídicas aplicables al caso. La normativa citada por el recurrente se limita a establecer la obligación de colegiarse en el Colegio de Médicos para quienes ejerzan la profesión médica en cualquiera de sus modalidades, de lo cual no se desprende que un médico estomatólogo deba necesariamente estar colegiado en el Colegio Oficial de Médicos, puesto que 'modalidad' no es sinónimo de 'especialidad' y, en todo caso, los especialistas en Estomatología, en cuanto ejercen la profesión de dentista u odontoestomatólogo social y legalmente diferenciada de la Medicina, ya tienen su propio Colegio profesional.

    6. Al motivo sexto

      Tal como se ha fundamentado al oponerse al cuarto motivo de casación, cuando se trata de restablecer una situación jurídica individualizada alterada por una resolución legal no es necesario haber solicitado en vía administrativa su reconocimiento.

      En segundo lugar, la sentencia no parte del principio de que la anulación del acto presuponga la indemnización, sino que llega a la conclusión de que la nulidad del acto que impedía al recurrido la baja del Colegio de Médicos comporta que deben serle restituidas todas las cantidades que en concepto de cuotas colegiales indebidamente pagó mientras indebidamente se le obligó a estar colegiado, además de los intereses correspondientes a fin de obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

  2. Oposición al recurso de el Colegio Oficial de Médicos de Baleares

    1. Al motivo primero

      La pretendida nulidad de los Estatutos de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos en cuestión ajena al ámbito del proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada, el cual se circunscribe a decidir si es lícito que un médico estomatólogo que únicamente se dedica a ejercer su actividad como dentista esté obligado a pertenecer a dos Colegios profesionales.

      En segundo lugar, la base 34ª de la Ley de 1944 es comprensible que no hiciera referencia a los estomatólogos, puesto que en 1944 no se había creado la especialidad, que lo fue a raíz de la Orden de 25 de febrero de 1948.

      En tercer lugar, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 1992.

      Tal como ha quedado claro en el apartado 2º de la oposición al escrito del Consejo General, la Estomatología no es una modalidad de la Medicina, respecto a la cual ha mantenido una autonomía social, legal e histórica, y tanto la Odontología como la Estomatología, con independencia de la diferente denominación o forma de obtención de sus títulos, habilitan para el ejercicio de la misma actividad profesional, en terminología utilizada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de febrero de 1996.

    2. Al motivo segundo

      La cuestión ha sido largamente tratada en el escrito de oposición al recurso del Consejo General.

      No es cierto que la sentencia no permita analizar el proceso de raciocinio efectuado por la Sala.

      Tampoco es cierto que la sentencia recurrida excluya la aplicación de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.

      En tercer lugar, los artículos 1.4, 35.1 y 35.2 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial establecen la incorporación obligatoria al Colegio de Médicos de todo médico, cualquiera que sea la modalidad en que ejerciten su profesión, pero de ello no se desprende que un estomatólogo deba colegiarse en el mencionado Colegio, pues modalidad no es sinónimo de especialidad y la Estomatología no es una modalidad de la Medicina.

      Al afirmar que la jurisprudencia proclama la unidad de la profesión médica, oculta el recurrente que ninguna de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo denegando títulos de especialidades a raíz del Real Decreto 127/1984, hace referencia a la especialidad de Estomatología.

    3. Al motivo tercero

      El artículo 4.3 de la Ley de Colegios profesionales es aplicable también al hecho de que dos Colegios profesionales distintos se disputen la competencia colegial respecto a una misma profesión.

      Lo anterior se desprende de la propia esencia de los Colegios profesionales y de los fines que la Ley les encomienda. Si un mismo profesional, por el hecho de ostentar varias titulaciones y especialidades, que amparan todas ellas el ejercicio de la misma profesión, estuviera acogido a dos Colegios profesionales distintos, ninguno de ellos cumpliría con la función de ordenación profesional que les da razón de existencia. Son precisamente los fines de servicio público delegados por el Estado en los Colegios profesionales los que impiden la duplicidad de Colegios, puesto que la misma los haría ineficaces.

      Además, la prohibición de la doble colegiación ha sido ratificada jurisprudencialmente. La doctrina de la sentencia de 22 de junio de 1963, citada por el Colegio Oficial, aparte de ser anterior a la promulgación de la Ley de Colegios, ha sido reiteradamente superada por la más reciente jurisprudencia. Cita las sentencias de 4 de diciembre de 1985, 12 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991.

      Es evidente que la sentencia recurrida ha interpretado de forma correcta y acorde con la jurisprudencia el artículo 4.3 de la Ley 2/1974, de Colegios profesionales.

      Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen ambos recursos de casación y se confirme íntegramente la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de los recursos. Los recursos de casación que enjuiciamos se interponen, por una parte, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y, por otra, por el Colegio Oficial de Médicos de Baleares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears el 4 de diciembre de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo contra resolución del Consejo General de Colegios médicos de 19 de octubre de 1995, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Colegio de Médicos de Baleares de 22 de junio de 1995, que denegó al interesado la baja en el Colegio.

La sentencia declara disconformes con el Ordenamiento Jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los anula; reconoce el derecho del demandante a que se le conceda por el Colegio de Médicos de Baleares la baja de la colegiación con efectos desde el día 22 de junio de 1995 y a que el citado Colegio le reintegre el importe de las cantidades que éste haya satisfecho por conceptos derivados de dicha colegiación desde el día 22 de junio de 1995 hasta la fecha en que se materialice la baja, incrementado con los intereses legales.

SEGUNDO

Suficiencia de la motivación de la sentencia impugnada. En el motivo primero del recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se alega la infracción de las normas reguladoras de sentencia, por entender que ésta incurre en defecto de motivación, pues el Tribunal a quo ha dejado sin examinar dos cuestiones: las normas contenidas en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real Decreto 1018/1980 de 19 mayo, que obligan a todos los médicos, entre ellos los estomatólogos, a colegiarse en los Colegios de Médicos; y la aplicación de la Ley de Bases de Sanidad Nacional.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986, de 8 de octubre, fundamento jurídico 5; 109/1992, de 14 de septiembre, fundamento jurídico 3; 139/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 4; 6/2002, de 14 de enero, fundamento jurídico 3 y 57/2003, de 24 de marzo, fundamento jurídico 4, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 de la Constitución, constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

A su vez, las sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 74/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2; 67/2000, de 13 de marzo, fundamento jurídico 3; y 53/2001, de 26 de febrero, fundamento jurídico 3, declaran que la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. O, como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4; 104/2002, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3; y 236/2002, de 9 de diciembre, fundamento jurídico 5, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentados de la respuesta tácita.

CUARTO

La pretensión de la parte recurrente se funda en que la colegiación es obligatoria para los médicos especialistas en Estomatología en el Colegio de Médicos, con arreglo a las normas estatutarias de éstos y a la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 1944 -entre otros argumentos-, con independencia de que puedan existir normas que establezcan el carácter obligatorio de la colegiación en el Colegio de Odontólogos para dichos especialistas.

La sentencia resuelve indudablemente esta pretensión con una motivación adecuada, pues razona sobre los siguientes puntos:

  1. La imposibilidad de doble colegiación para una misma actividad profesional, la cual responde a la premisa que impide la sujeción obligatoria de la misma profesión a dos Colegios profesionales.

  2. La incompatibilidad de este principio con la premisa fáctica de que a los médicos estomatólogos se les obliga a colegiarse tanto en el Colegio de Médicos como en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos. Esta duplicidad considera que es contraria a la Ley.

  3. La consecuencia lógica de lo anterior, consistente en la necesidad de determinar en cuál de los Colegios deben integrarse obligatoriamente dichos especialistas.

  4. La validez de los Estatutos de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, aprobados por Orden de 3 de noviembre de 1950, como premisa para hallar la solución buscada, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992.

  5. La obligatoriedad para los médicos estomatólogos de colegiarse en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos, según la doctrina mantenida por la expresada sentencia.

  6. El argumento de que de la preferencia por un Colegio viene justificada por el hecho de que la Estomatología es una especialidad que cuenta con autonomía y este rasgo inclina la balanza en favor del Colegio que recoge de modo específico la actividad profesional de los denominados vulgarmente «dentistas».

Los distintos pasos del razonamiento no sólo disfrutan de una lógica interna, sino que aparecen dispuestos en su expresión de forma ordenada y sistemática. A juicio de esta Sala la argumentación de la sentencia a quo cubre con creces las exigencia de una congrua motivación, pues permite comprender de manera satisfactoria el razonamiento de la Sala.

QUINTO

No se advierte que no se hayan examinado las dos cuestiones que la parte recurrente trae a colación, pues:

  1. Las normas contenidas en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real Decreto 1018/1980 de 19 mayo, que obligan a todos los médicos, entre ellos los estomatólogos, a colegiarse en los Colegios de Médicos, no resultan desconocidas, sino ponderadas al expresar que se impone a los médicos especialistas en Estomatología la obligación de doble colegiación, aun cuando se estima que dicha obligación, incompatible con el principio legal de doble colegiación, resulta desplazada por la obligación preferente de inscribirse en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos.

  2. El argumento de que la aplicación de la Ley de Bases de Sanidad Nacional determina la ilegalidad de los Estatutos Generales resulta desvirtuado por el argumento de la sentencia en el sentido de que el precedente jurisprudencial en que se apoya establece la conclusión contraria.

En consecuencia, y por usar las mismas palabras que el Tribunal Constitucional, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentados de la respuesta.

No es menester advertir que no entramos al examinar este motivo en el acierto o desacierto de fondo de los razonamientos contenidos en la sentencia, pues sólo nos hemos pronunciado acerca de su coherencia interna y su sobrada suficiencia argumentativa.

SEXTO

Inexistencia de error patente en la sentencia impugnada. En el motivo segundo del recurso deducido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se denuncia el que se califica como error patente de la sentencia, consistente en considerar que los odontólogos son lo mismo que los estomatólogos, justificando este aserto de modo arbitrario en el fundamento de que los demandados no han acreditado que se trata de diferentes profesiones, pues esto no constituye una cuestión de hecho, sino de Derecho.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La apelación a la Constitución de la parte recurrente nos obliga, una vez más, a examinar la doctrina constitucional en la materia.

La sentencia del Tribunal Constitucional 21/2003, de 10 de febrero, fundamento jurídico 3, la resume afirmando que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial ha incurrido en un error patente siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi o criterio determinante de la decisión).

OCTAVO

Basta con atenerse a la fundamentación de la sentencia recurrida en torno al punto controvertido para advertir que la posición mantenida en la misma -independientemente de su mayor o menor acierto- está muy lejos de poder ser considerada como integrante de un error patente determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, no se advierte que exista error de hecho alguno en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, pues la cuestión en que se funda el supuesto error es, como reconoce la parte recurrente, una cuestión de Derecho; y, por otra parte, la afirmación a la que se imputa el error (la ausencia de alegación y prueba por la parte interesada en demostrar la diferenciación de funciones entre los odontólogos y los médicos estomatólogos) no constituye el único soporte lógico de la conclusión adoptada, sino que es una argumentación utilizada para corroborar la apreciación del Tribunal de que ambos profesionales ejercen la misma actividad, fundada en la integración odontólogos y estomatólogos en el mismo Colegio, en que la diferente titulación no justifica por sí la existencia de una profesión distinta y en que no se ha desarrollado, a su juicio, una argumentación convincente en sentido contrario.

NOVENO

Inexistencia de desviación procesal en la sentencia impugnada. En el motivo tercero del recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se denuncia, igualmente, infracción de las normas reguladoras de la sentencia alegando, en síntesis, que la decisión de la sentencia de entender que es facultativa la inscripción en los Colegios de Médicos parte de la premisa errónea que ya se ha señalado y se basa en una única sentencia que, como es sabido, no crea jurisprudencia, y, además, no prejuzga la cuestión que aquí se plantea, que es la única que resolvieron los actos administrativos (obligatoriedad de pertenencia al Colegio de Médicos), sino que se desvía de forma flagrante para concluir que el demandante está obligado a pertenecer al Colegio de Odontólogos, cuestión distinta de la que resolvieron los actos impugnados.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser aceptadas por las siguientes razones:

  1. Ya hemos argumentado que la premisa de que parte la sentencia, acertada o no, no puede ser tachada de error manifiesto o patente que contamine su razonamiento.

  2. La sentencia a quo se apoya en una única sentencia de este Tribunal, cuya doctrina, al no hallarse reiterada, no forma efectivamente jurisprudencia de acuerdo con el artículo 1.7 del Código civil. Sin embargo, resulta indudable que, aun cuando no pueda ser calificado técnicamente como jurisprudencia, el precedente sentado por el Tribunal Supremo, aunque sea de carácter único, debe ser tenido en cuenta por el Tribunal inferior en grado, pues el valor de la jurisprudencia no radica sólo en el reconocimiento por el Código civil como fuente complementaria del Ordenamiento, sino que tiene su raíz en el papel constitucional del Tribunal Supremo como órgano superior en todos los órdenes, salvo lo establecido en materia de garantías constitucionales (artículo 123 de la Constitución) y se basa en la lógica interna del sistema jerárquico de recursos mediante el que se estructura en el Estado de Derecho el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el cual cristaliza en la atribución al Tribunal de casación de la máxima jerarquía jurisdiccional para la fijación de la correcta interpretación del Ordenamiento.

  3. El iter [camino] lógico seguido por la sentencia abona el método seguido por la misma, consistente en examinar la obligatoriedad de pertenencia de los médicos especialistas en Estomatología a uno u otro Colegio profesional para resolver la cuestión concretamente plateada sobre la procedencia de la baja en uno de ellos.

UNDÉCIMO

Inexistencia de abuso o exceso de jurisdicción. En el motivo cuarto del recurso deducido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se denuncia el abuso o exceso en la jurisdicción, pues a su juicio la sentencia obvia totalmente el contenido del acto para centrarse en exclusiva en la pretensión de una sola de las partes y, por otra parte, reconoce al demandante una pretensión indemnizatoria que éste no había formulado en vía administrativa.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser estimadas por las siguientes razones:

  1. La sentencia no se centra en la pretensión de una de las partes, sino que para examinar la corrección de los argumentos de la parte actora, tendentes a demostrar la procedencia de la baja en el Colegio profesional de Médicos, examina y desestima las alegaciones de las partes demandadas, tendentes a demostrar la diversidad de funciones entre los odontólogos y los médicos especialistas en Estomatología y la obligatoriedad para éstos de inscribirse en el Colegio de Médicos.

  2. El artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales dispone que «la parte demandante legitimada conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 28 podrá pretender, además de lo previsto en el artículo anterior, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda». De este precepto se infiere sin género alguno de duda que la pretensión indemnizatoria constituye una pretensión accesoria de la pretensión principal de anulación del acto, procesalmente distinta de la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Administración a raíz de la previa anulación de acto, y sometida, por ello, a reglas distintas que, entre otras particularidades, suponen la falta de necesidad de su planteamiento previo ante la Administración.

DECIMOTERCERO

Examen de la cuestión de fondo planteada. En el motivo quinto del recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se denuncia la inaplicación de los artículos y normas de la Ley de Colegios y de los Estatutos Generales que sirvieron de base para dictar los acuerdos impugnados, los cuales imponen la obligación de los médicos de colegiarse en el Colegio de Médicos respectivo.

Este motivo plantea la cuestión de fondo relativa a la obligatoriedad o no de que los médicos especialistas en Estomatología se inscriban en los Colegios de Médicos. Esta cuestión ha sido recientemente resuelta por esta Sala en la sentencia de 25 de junio de 2001, recurso número 126/1999 (contra la que se han interpuesto sendos recursos de unificación de doctrina inadmitidos por sentencia de 29 de enero de 2003 y 8 de abril de 2003), por lo que, en aras del principio de unidad de doctrina, es procedente atenerse a la doctrina sentada en la misma, que a continuación, con algunas matizaciones y adiciones, reproducimos.

DECIMOCUARTO

Principios de colegiación única y obligatoria. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, en sus artículos 3.2 y 4.3, respectivamente, reconoce dos principios que es necesario distinguir: el de colegiación única y el de colegiación obligatoria. Ambos se han demostrado como imprescindibles para asegurar el buen éxito de la función de los Colegios profesionales en relación con el ejercicio de las competencias de ordenación profesional y para la aplicación de cánones deontológicos únicos a todos los miembros de una profesión, garantizados mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria corporativa. Esta finalidad fue hecha explícita, en relación con el principio de colegiación única, en el artículo 3.3 de la Ley de Colegios profesionales, modificada por la Ley 7/1997 (hoy derogado por el Real Decreto-ley 6/2000).

El principio de colegiación única consiste en prohibir la adscripción de los mismos a más de un Colegio profesional en el territorio que corresponda. Según el artículo 4.3 de la Ley de Colegios profesionales : «Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión». Esta limitación no impide que un profesional pueda colegiarse en Colegios de ámbitos distintos, con la única excepción introducida, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, por la Ley 7/1997, en el sentido de que cuando los Colegios que estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.

El principio de colegiación obligatoria impone a los profesionales, como presupuesto necesario para el ejercicio de la profesión, la incorporación al Colegio correspondiente. Sustrae así de su libre voluntad la opción de incorporarse o no y de hacerlo, en caso afirmativo, a uno u otro Colegio profesional. Según el artículo 3.2, inciso primero, de la Ley de Colegios profesionales «es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente».

DECIMOQUINTO

El principio de colegiación obligatoria ha sido discutido desde el punto de vista de la libertad de asociación que reconoce la Constitución. Las sentencias del Tribunal Constitucional 244/1991, 93/1992 y 166/1992 han reconocido la constitucionalidad del régimen de adscripción forzosa a los Colegios profesionales (siguiendo el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 28 de junio de 1981, caso De Meyére, Le Compte y Van Leuven, que se fundó en el carácter de institución pública de la Orden de médicos y en la sentencia de 10 de febrero de 1983, caso Albert y Le Compte), amparándose en la mención del artículo 36 de la Constitución a las peculiaridades de los Colegios profesionales y en las funciones públicas que, como corporaciones sectoriales de base privada y naturaleza mixta, les corresponden. En la sentencia del Tribunal Constitucional 330/1994, se declara constitucional la creación de un Colegio que, por estar privado de funciones públicas de relevancia, es de adscripción voluntaria.

DECIMOSEXTO

La argumentación de la parte recurrente debe entenderse en el sentido de que los Estatutos del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos aplicables al caso por razones temporales atentan contra el principio de colegiación obligatoria, por cuanto imponen la adscripción obligatoria de los médicos especialistas en Estomatología a un Colegio profesional que no es el «correspondiente», y al principio de colegiación única, en cuanto de ellos resulta - en el ámbito parcial correspondiente a la especialidad médica de la Estomatología- la existencia de dos Colegios profesionales para la misma profesión de médico.

DECIMOSÉPTIMO

El principio general de unidad de la profesión médica. La parte recurrente hace hincapié, como presupuesto de su posición, en la unidad de la profesión médica, que incluye las distintas especialidades. Los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales, aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, disponen, en su artículo 35.1, la obligatoriedad de la colegiación en los siguientes términos: «Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación al Colegio Oficial de Médicos en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión». En el apartado 2 del mismo precepto precisan que: «A tal efecto, se considera como ejercicio profesional la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades, aun cuando no se practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones».

DECIMOCTAVO

La jurisprudencia de esta Sala avala, en términos generales, el principio de que parte la Corporación recurrente.

La sentencia de 7 de mayo de 1993, recurso núm. 7239/1992, es una de las más expresivas de la posición jurisprudencial cuando afirma que «[...] la reserva de ley (del artículo 36 de la Constitución ) se refiere a la profesión de médico (para la que se necesita un Título de licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que a posteriori pueden alcanzar los licenciados en Medicina y Cirugía, para las que no existe colegiación "ad hoc" alguna, hasta el punto de no existir Colegios profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra que la profesión es una y sólo una (la de médico), siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. El puro sentido común parece que también lleva a esta misma conclusión, si se observa que en general cualquier médico (sea o no especialista) puede atender cualquier enfermedad de cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de especialidad ajena, ya que el título de especialista sólo es necesario para "ejercer la profesión con este carácter" (art. 1 del Real Decreto 127/1984, de 11 enero ), es decir, no para ejercer la profesión (en cualquier ámbito) sino para ejercerla como especialista».

DECIMONOVENO

La unidad de la profesión de odontólogo. Para la parte recurrida la especialidad de médico estomatólogo constituye una excepción a este principio en cuanto a los efectos del requisito de colegiación única y obligatoria. El recurrido argumenta en torno al concepto de profesión única que deriva de la unidad que informa las actividades relacionadas con el examen y tratamiento de las afecciones de la boca y dientes. A ella se puede tener acceso, tanto con el título de licenciado en Odontología, como con el título de médico especialista en Estomatología.

Corresponde a esta Sala, en suma, determinar, de acuerdo con las pautas que suministra el Ordenamiento Jurídico vigente, que es tanto como decir los antecedentes normativos y jurisprudenciales, interpretados de acuerdo con la realidad social, si el concepto profesional predicable de un médico especialista en Estomatología es el que corresponde a la Medicina o a la Odontología.

VIGÉSIMO

La profesión de odontólogo es definida en algunas ocasiones como de «dentista», a cuya denominación se acoge el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España. Este concepto se refleja normativamente en la Orden de 13 de agosto de 1914, según la cual el «arte de dentista» constituirá en lo sucesivo la profesión de «Cirujano dentista». Existen, sin embargo, antecedentes normativos más remotos, como el de la Orden de 30 de julio de 1883, del Ministerio de Fomento, por la que se dispone que se autorice a las señoras para ejercer la profesión de «Cirujano dentista», en las mismas condiciones que a los hombres. Modernamente, sin embargo, aparece designada como profesión de odontólogo, a cuya denominación nos atendremos preferentemente.

Dicha profesión, cuyas funciones realizan también los médicos especialistas en Estomatología (disposición adicional) consiste, según el artículo 1.2 de la Ley 10/1986, 17 de marzo de 1986, por la que se regula la profesión de odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, en el «conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos».

VIGÉSIMO PRIMERO

Esta definición responde a la formulada, en el ámbito del Derecho comunitario, por el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, cuando dice que «Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos están facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención, de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como para el ejercicio de dichas actividades, dentro del respeto a las disposiciones reglamentarias y a las normas de deontología que rijan la profesión en el momento de la notificación de la presente Directiva».

VIGÉSIMO SEGUNDO

La especialidad de Estomatología. Un examen de los antecedentes normativos favorece la opinión de que el médico especialista en Estomatología pertenece primordialmente, desde el punto de vista profesional, al ámbito de la Medicina.

Resulta evidente que el médico especialista en Estomatología puede realizar funciones de Medicina General, vetadas al licenciado en Odontología. Se trata de determinar si estas funciones, en el caso del médico especialista en Estomatología, pueden considerarse independientes o ajenas al ejercicio de la Odontología o, por el contrario, son inseparables del ejercicio de las funciones propias de la misma. Si fuera así, no podría sostenerse que las funciones del médico especialista en Estomatología y del licenciado en Odontología constituyen la misma y única profesión odontológica.

VIGÉSIMO TERCERO

Esta Sala no advierte que la normativa actualmente vigente permita separar las funciones de Medicina General de las realizadas por el médico especialista en Estomatología en su consulta, aun cuando se dedique específicamente a la profesión de odontólogo.

En efecto, la Ley 10/1986, de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la profesión de odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, establece en su disposición adicional que «La presente Ley en ningún modo limita la capacidad profesional de los médicos y, concretamente, de los especialistas en Estomatología y Cirugía Máxilo-Facial, que seguirán ejerciendo las mismas funciones que desarrollan actualmente, además de las señaladas en el artículo primero de esta Ley» y así lo corrobora el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio.

VIGÉSIMO CUARTO

La importancia de esta referencia legislativa no puede ser omitida, dado el carácter central de la norma en esta materia. La misma no favorece la interpretación de la doble profesionalidad optativa de los médicos especialistas en Estomatología, que se inferiría de la posición de la parte recurrida, pues se refiere a las «funciones que desarrollan actualmente» los médicos especialistas en Estomatología, las cuales son adicionales respecto a las que corresponden a los licenciados en Odontología.

Dichas funciones se ofrecen en la redacción literal de la Ley como propias de dichos especialistas, y no como facultativas u optativas para los mismos si escogen dedicarse a la Medicina General, pues se dice que las «seguirán ejerciendo», en iguales términos que las correspondientes a la Odontología, respecto de las cuales aparecen como adicionales («además de...»).

VIGÉSIMO QUINTO

La parte recurrida ha fundado básicamente su argumentación en que las funciones del médico especialista en Estomatología son idénticas a las de los licenciados en Odontología. De ahí deduce que se trata de la misma profesión.

Esta Sala admite que dichas funciones no difieren, desde el punto de vista técnico o externo, de las realizadas por el licenciado en Odontología. Pero entre este hecho y la conclusión de que la profesión de ambos titulados es idéntica existe un lapso que no puede salvarse fácilmente a la vista de la dicción legal que estudiamos. Parece evidente que la Ley ha querido subrayar que el médico especialista en Estomatología, incluso en el caso de que no realice actos médicos independientes de la Odontología, mantiene, en virtud de su titulación, el sentido específico de la profesión médica con carácter inseparable del desarrollo de su especialidad. Considera, en efecto, que está habilitado, desde el punto de vista de su aptitud profesional (capacidad, dice la Ley), y con carácter actual y no sólo potencial, para algo más que aquello que puede realizar el odontólogo.

Sin duda ello responde a la voluntad de legislador de dar prevalencia al principio de libertad profesional y de responsabilidad en la actuación del médico especialista en Estomatología para elegir y llevar a cabo los actos de carácter médico -y emprender la forma de ejecución- que considere adecuados según las circunstancias a la lex artis [reglas del arte] de la Medicina, con independencia de que estén más o menos estrechamente relacionados o más o menos estrictamente comprendidos en las actividades propias de la profesión odontológica.

Dentro de las mismas funciones, la Ley admite, pues, que los actos del médico especialista en Estomatología están informados por un sentido profesional médico, al igual que ocurre con los médicos especialistas en Cirugía Máxilo-Facial, respecto de los cuales no se ha planteado el problema, a pesar de ser objeto hoy de la misma consideración jurídica por la Ley 10/1986. La exposición de motivos emplea, para explicar este concepto, la palabra «nivel médico»: «Las especialidades médicas en Estomatología y Cirugía Máxilo-Facial continuarán siendo el máximo nivel médico especializado en este campo de salud, y verán completadas sus posibilidades efectivas de actuación con la colaboración e integración de los profesionales que antes han quedado reseñados».

VIGÉSIMO SEXTO

Desde el punto de vista del Derecho comunitario, la autonomía a efectos colegiales y profesionales de la profesión de odontólogo frente a la de los médicos, sean o no especialistas en Estomatología, no ofrece duda alguna.

La Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, proclama, en su exposición de motivos (contemplando una situación que en breve sería aplicable a España) que «[...] en el momento de la notificación de la presente Directiva, las actividades odontológicas en Italia son ejercidas exclusivamente por médicos, sean o no especialistas en odonto-estomatología; que la presente Directiva tiene por efecto obligar a Italia a crear una nueva categoría de profesionales facultados para ejercer las actividades odontológicas con un título distinto del de médico; que la creación de una nueva profesión en Italia requiere no sólo el establecimiento de una formación específica que responda a los criterios de la presente Directiva, sino asimismo la constitución de las estructuras de la nueva profesión, tales como, por ejemplo, el Colegio profesional, que, por consiguiente, y teniendo en cuenta la amplitud de las medidas que deberán adoptarse, es conveniente conceder un plazo suplementario para que Italia pueda cumplir la presente Directiva».

La Directiva, como puede observarse, no reconoce una única condición profesional en las que llama «actividades odontológicas», sino que vincula el reconocimiento de la existencia de una profesión al Título de odontólogo, el cual implica la creación de «una nueva profesión» o «una nueva categoría de profesionales facultados para ejercer las actividades odontológicas con un título distinto del de médico» dotados de «una formación específica» y exige «la constitución de las estructuras de la nueva profesión, tales como, por ejemplo, el Colegio profesional».

VIGÉSIMO SÉPTIMO

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 2001, Sala Quinta, asunto C-202/99, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana, dictada con posterioridad a la sentencia de esta Sala que sirve de precedente a la presente sentencia, tras declarar que el diploma al que conduce la segunda vía de formación prevista por la Ley de Italia n. 409/85 no es un diploma de odontólogo, sino un diploma básico de médico junto con un diploma que sanciona una especialización en el ámbito de la odontología, y que una sucesión de diplomas de esta índole no corresponde a las exigencias de las Directivas 78/686/CEE -sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo- y 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 - sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos-, las cuales versan ambas sobre diplomas únicos, añade que ambas Directivas tienden a una separación clara de las profesiones de odontólogo y de médico, aunque no hay ningún indicio de que el régimen armonizado establecido por dichas Directivas tenga también la finalidad de impedir que los médicos comprendidos en el artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE (mediante la que se faculta transitoriamente a determinados médicos según la legislación italiana para el acceso a la profesión de odontólogos) estén inscritos en el Colegio de médicos, lo cual equivaldría a privarles de su derecho a ejercer la Medicina.

En la medida, pues, en que, con arreglo al Derecho comunitario, una especialidad médica no es ni puede ser una vía de acceso a la profesión de odontólogo, y en que ni siquiera los médicos autorizados por una disposición transitoria para el acceso a la profesión odontológica, aun sin contar con el título de odontólogo, deben dejar de pertenecer al Colegio de Médicos, aparece confirmada la autonomía a efectos colegiales y profesionales de la profesión de odontólogo frente a la de los médicos, sean o no especialistas en Estomatología, aun cuando éstos, sin ver limitada su capacidad profesional, desarrollen también las funciones propias de los licenciados en Odontología.

VIGÉSIMO OCTAVO

Evolución de la realidad social que debe tenerse en cuenta para la interpretación de las normas. La inclusión de odontólogos y estomatólogos, con carácter obligatorio, en unos mismos Colegios por la Orden de 13 de noviembre de 1950, modificada en 1952, tuvo, sin duda, una justificación histórica.

En efecto, desde la Orden de 25 de febrero de 1948, la cual dispuso que la Escuela de Odontología se transformara en Escuela de Estomatología, para tener acceso a la Odontología se debía obtener previamente el título de especialista en Estomatología, lo que implicaba haber cursado en su integridad la Licenciatura de Medicina. La Orden de 7 de julio de 1944 ya había autorizado a la Facultad de Medicina a expedir títulos de especialistas médicos -entre los que incluía a los Estomatólogos-, no obstante lo cual no se hizo mención a los mismos al referirse a los Colegios de Odontólogos en la Base 34 de la Ley de Bases de Sanidad Nacional.

A pesar de esta falta de reconocimiento, la creación de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos está presidida, pues, por una situación en la que el acceso a la profesión, anteriormente determinada por distintos títulos, pasaba a condicionarse a la titulación médica. Era razonable que se incluyese a los nuevos especialistas en el mismo Colegio, pues éstos eran los únicos que podían tener acceso a la profesión y la sustantividad del Colegio se justificaba por la existencia de un numerosísimo grupo de profesionales que habían tenido acceso en virtud de títulos históricos ajenos a la Medicina -cirujanos dentistas y, a partir de 1901 hasta 1948, odontólogos- y de los que seguían teniéndolo en virtud de homologación de títulos extranjeros asimilables a aquellos títulos.

VIGÉSIMO NOVENO

Sin embargo, esta situación inicia un vuelco decisivo a raíz de la Ley 10/1986 y el Real Decreto 970/1986, los cuales establecen el título oficial de licenciado en Odontología, ajeno a cualquier especialidad médica, desarrollando Directivas de la Unión Europea, frente al Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, el cual, en su anexo único, apartado 3, relaciona, entre otras, como especialidad médica que no requiere formación hospitalaria, la «Estomatología». A partir de este momento, en consecuencia, se inicia un proceso durante el cual las situaciones de derecho transitorio irán desapareciendo para aproximarse a una situación en que la profesión de odontólogo se nutrirá exclusivamente de profesionales con un título específico, el de licenciado en Odontología, y existirán unos especialistas médicos, los médicos especialistas en Estomatología que, como profesionales médicos, es decir, desde un ángulo profesional distinto fundado en diferentes titulación y habilitación profesional, desempeñarán las mismas funciones.

La especialidad de Estomatología está hoy reconocida como especialidad médica con esta denominación como distinta de la profesión de odontólogo en el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre de 1989, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los Estados miembros de la CEE, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios. Dicho reconocimiento responde a la transposición de las Directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE y 81/1987/CEE, que recogen dicha especialidad.

De la situación creada a raíz de la Ley de 1986 resulta, pues, la necesidad de reformar los Estatutos de la profesión de odontólogo, para respetar el principio de unidad de la profesión médica, en el sentido de no imponer la afiliación obligatoria a los médicos especialistas en Estomatología a los Colegios de Odontólogos. La disposición transitoria de la Ley de Colegios profesionales mantuvo la vigencia de los estatutos de los Colegios profesionales y de sus Consejos Superiores y los estatutos de los mismos en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la misma. Lo hizo, sin embargo, sin perjuicio de las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en ella. El principio que late en esta norma transitoria impone la adaptación de los Estatutos de las distintas profesiones a las nuevas realidades sociales y legislativas que vayan surgiendo.

TRIGÉSIMO

Posición de la jurisprudencia. Esta Sala ha aplicado el principio de unidad de la profesión médica a efectos colegiales en relación con la especialidad de Estomatología. Entre las diversas sentencias dictadas sobre esta cuestión, merece destacarse, como expresiva de esta doctrina, la sentencia de 28 de octubre de 1992, recurso núm. 692/1990, según la cual «[...] Teniendo presente que el Real Decreto 1691/1989 regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los Estados miembros de la CEE el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, resultaba improcedente que en su elaboración se diese audiencia al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España, toda vez que en la misma había tenido ocasión de exponer su parecer a medio de razonado informe el Consejo General de Médicos de España, a quien corresponde, según establece el vigente Estatuto General de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la representación exclusiva de la profesión médica, la ordenación en el ámbito de su competencia de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de los intereses profesionales; Colegio que agrupa a todos los médicos que de acuerdo con las Leyes vigentes ejerzan su profesión en cualquiera de sus modalidades, y entre cuyos fines está la ordenación en el ámbito de su competencia, de la profesión médica. Resulta así mismo infundada la pretensión de modificar el punto 3 del art. 4º, el 3 a) del art. 5, el 1 del art. 11, el art. 12, la línea 7 del art. 14 y la Disposición Adicional segunda, disposiciones todas contenidas en el Real Decreto 1691/1989, para introducir en tales preceptos expresa mención de que las relaciones, acreditamientos, comunicaciones, informaciones y estadísticas que los mismos refieren, deben aludir además de al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, ya que refiriéndose tales preceptos a la regulación del reconocimiento de diplomas, certificados y títulos de médicos y médico especialista, tal disposición no resulta aplicable a los odontólogos, para el ejercicio de cuya profesión no se requiere en la actualidad en España el título de médico, habida cuenta de lo establecido en la Ley 10/1986, normativa acorde con los requisitos de las directrices comunitarias 1978/686, 1978/687, 1978/688 y 1981/1057; estando suficientemente representados los intereses de los especialistas médicos en Estomatología por la participación que en la elaboración del Real Decreto 1691/1989 se concedió al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España».

TRIGÉSIMO PRIMERO

La sentencia recurrida se funda, sin embargo, como argumento de gran importancia, en la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1992, recurso núm. 2317/1990. En ella se confirma la negativa del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos a la baja solicitada por una médico especialista en Estomatología, la cual alegaba que era suficiente su colegiación en el Colegio de Médicos de Sevilla.

La Sala considera que este precedente no debe separarnos de la conclusión que hemos sentado. En efecto, en dicha sentencia se tienen en cuenta argumentos relacionados con la realidad social existente en la fecha en que se produjo el acto corporativo impugnado (1989), la cual, como se ha puesto de manifiesto, ha sufrido en los años posteriores una sustancial modificación.

La sentencia argumenta, sustancialmente, que:

  1. La regulación de unos Colegios territoriales de odontólogos y estomatólogos, según cuyas normas reguladoras es necesaria la colegiación para el ejercicio de la profesión, está vigente y lleva más de cuarenta años aplicándose.

  2. Esta regulación comporta la situación de hallarse integrados en el Colegio -junto a los odontólogos que obtuvieron su título antes de 1948- una inmensa mayoría de médicos estomatólogos, frente a los titulares de la Licenciatura en Odontología, creada por la Ley de 17 de marzo de 1986.

  3. La Estomatología está en nuestro Derecho contemplada como una especialidad médica acorde con la naturaleza de la actividad de quienes la ejerzan, dada la consideración social que merece como profesión autónoma, y en nuestro Ordenamiento vigente se considera como una especialidad médica con una autonomía reconocida legal y socialmente que exige la de un Colegio propio según el régimen jurídico vigente.

  4. Los Colegios Regionales y el Consejo General de Estomatología no han sido fusionados con el de Médicos conforme al procedimiento establecido en el artículo 4-2) de la Ley de Colegios profesionales y los Estatutos de la Organización Médico Colegial aprobados por Decreto según la Ley de 13 de febrero de 1974 modificada por la de 26 de diciembre de 1978 no derogaron la Orden de 13 de noviembre de 1950, que ordenó la colegiación obligatoria de los médicos especialistas en Estomatología.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Estos argumentos no son aplicables a la situación actual ni, por ende, al caso enjuiciado, pues:

  1. La tradición en la regulación de unos Colegios territoriales de odontólogos que incluyen a los estomatólogos resulta desvirtuada cuando adquiere implantación el sistema con arreglo al cual el acceso a la Odontología depende de un único título específico, el de licenciado en Odontología, y la especialidad médica en Estomatología se concibe como una especialidad médica sujeta al régimen general, distinta de aquélla.

    Este reconocimiento tiene como hitos importantes la ya mencionada Ley 10/1986 (cuya implantación efectiva, dado el tiempo necesario para el acceso a la profesión de los nuevos licenciados en Odontología, tardó algunos años) y el Decreto 1691/1989, que transpone las Directivas de la Unión Europea sobre reconocimiento de títulos de médico especialista.

  2. La integración en los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de una inmensa mayoría de médicos estomatólogos, frente a los titulares de la Licenciatura en Odontología, creada por la Ley de 17 de marzo de 1986, ha ido desapareciendo con los años, a partir de la creación de la nueva Licenciatura.

    Esta situación obedece a la situación anterior a la promulgación de dicha Ley y a los primeros años de vigencia de la misma (a los que corresponde la sentencia que examinamos). Sufre una sustancial modificación en los años sucesivos a la Ley de 1986, a medida que el nuevo sistema va adquiriendo implantación. Puede señalarse como decisivo el año 1990, en que se produce la inflexión determinada por la Carta de Emplazamiento al Estado Español de la Comisión Europea, en la que se indicaba que, tras la entrada de España en la Comunidad, no podían autorizarse homologaciones de títulos de terceros países de odontólogos que no cumpliesen los requisitos exigidos por la Comunidad, seguido de un Dictamen motivado de la Comisión, en que se declara que España ha incumplido las Directivas 78/686 y 78/687/CEE. Las numerosas homologaciones habían determinado un incremento sustancial del número de odontólogos frente a los especialistas en Estomatología. La recepción de la Carta de Emplazamiento va seguida del primer curso académico en que se produce la definitiva implantación en las Universidades Españolas de los estudios de licenciado en Odontología y de la salida de la primera promoción.

    Hoy puede afirmarse que los odontólogos son mayoría en los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos y en sus órganos rectores. El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España ha sostenido que, a partir de 1991, la especialidad de Estomatología es prácticamente inexistente, a raíz de la implantación de los estudios de Licenciatura en Odontología. Esto revela la existencia de una situación profesional y colegial radicalmente distinta de la contemplada por la sentencia que examinamos, la cual debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las disposiciones aplicables.

  3. La consideración social como profesión autónoma de la Estomatología y la falta de autonomía de la especialidad médica de Estomatología respecto de la Odontología sufre una sustancial variación a partir de la implantación de la Licenciatura en Odontología. Dicha especialidad deja de ser la forma única y específica de acceso a la Odontología y la Licenciatura en Odontología pasa a ser la forma específica, aunque no única, para dicho acceso. Paralelamente, la Ley que establece dicha Licenciatura reconduce a los médicos especialistas en Estomatología a un nivel médico autónomo, al reconocer que desempeñan funciones distintas y mantenerlas como adicionales a las propias de la Odontología. Los avatares ligados al reconocimiento de dicha especialidad, condicionados por la transposición de las directivas comunitarias ya citadas, dan un carácter definitivo, en el marco del Derecho europeo, a la nueva situación.

  4. La falta de cumplimiento de los requisitos para la fusión de los Colegios Regionales y el Consejo General de Estomatología no puede oponerse como obstáculo para la aplicación del principio de colegiación única desde el momento en que se inicia y se lleva a cabo un proceso de modificación estatutaria como el que ha dado lugar a la norma que fue anulada en la sentencia que sirve de precedente a ésta.

TRIGÉSIMO TERCERO

Conclusiones. Como esta Sala ha razonado, el principio de colegiación única, en estrecha relación con el de colegiación obligatoria, impide la existencia de una duplicidad de Colegios para la misma profesión y obliga a los profesionales, como requisito para el ejercicio de la profesión, a adscribirse al Colegio correspondiente. No puede imponerse a los médicos especialistas en Estomatología la colegiación obligatoria en los Colegios de Odontólogos, pues sobre éstos pesa la obligación de afiliación a los Colegios de Médicos.

Sin embargo, los Colegios respectivos no son coincidentes en cuanto a la titulación y, por consiguiente, al ámbito profesional de las respectivas funciones entre licenciados en Odontología y médicos especialistas en Estomatología, a pesar de la identidad externa de funciones que en ambos concurren. Dicho principio, por consiguiente, no parece impedir que los médicos especialistas en Estomatología puedan simultáneamente adscribirse, con carácter voluntario, a los Colegios de Odontología y Estomatología.

La estimación del anterior motivo determina que no es necesario examinar el motivo sexto, pues va encaminado a combatir la procedencia del pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios con carácter subsidiario respecto de los demás motivos de casación.

TRIGÉSIMO CUARTO

Contenido del fallo en la instancia. El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, en suma, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo contra resolución del Consejo General de Colegios médicos de 19 de octubre de 1995, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Colegio de Médicos de Baleares de 22 de junio de 1995, que denegó a don Gonzalo la baja en el Colegio.

TRIGÉSIMO QUINTO

Costas. La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

TRIGÉSIMO SEXTO

Cuestiones procesales previas al recurso planteado por el Colegio Oficial de Médicos de Baleares. La parte recurrente formula los motivos de casación ajustándose a la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992.

Con arreglo a la disposición transitoria tercera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, «el régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo [...] de los Tribunales Superiores de Justicia [...] de fecha anterior [a la entrada en vigor de la nueva Ley, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 1998] cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.

Se deduce de este precepto que el régimen aplicable al recurso de casación que resolvemos es el contemplado en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que, aun siendo la sentencia impugnada de fecha anterior, el recurso fue preparado el 21 de diciembre de 1998, cuando ya había entrado en vigor la nueva Ley.

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos ha ajustado su recurso a la Ley derogada, inaplicable según el régimen transitorio recogido.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Concurre, pues, en el recurso interpuesto, una notable irregularidad procesal, atendido el carácter formalista del recurso de casación, como recurso especial que exige concretas condiciones de admisibilidad y sólo puede fundarse en motivos que se ajusten a los cauces determinados en la Ley. Sin embargo, dicha irregularidad debe considerarse irrelevante, en aras del principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, por las siguientes razones:

  1. El recurso no aparece como inadmisible de acuerdo con la nueva legislación.

  2. Los motivos deducidos se corresponden con los previstos en el artículo 88 de la nueva Ley, por lo que resulta factible con la debida precisión y seguridad el conocimiento por el Tribunal y por la parte recurrida del cauce procesal y del alcance de las infracciones denunciadas.

  3. No se ha hecho imposible o desvirtuado el debate procesal, como acredita que el defecto observado ni siquiera ha sido denunciado por la parte recurrida.

TRIGÉSIMO OCTAVO

Examen de los motivos del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Baleares. En el motivo primero del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Baleares se alega, en síntesis, que la Sala a quo hace prevalecer la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1950 sobre el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, de rango superior, ignorando que la única disposición que obliga a los médicos estomatólogos a inscribirse en el Colegio de Odontólogos es nula por contraria a la Ley de Bases de la Sanidad Nacional y que hoy, desde la promulgación de la Ley 10/1986, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, no puede predicarse que la profesión de odontólogo y la de médico estomatólogo sea la misma, porque dicha Ley tanto en su parte expositiva como dispositiva predica lo contrario.

El motivo debe ser estimado por los mismos razonamientos expuestos al examinar el motivo sexto del recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a los cuales nos remitimos.

TRIGÉSIMO NOVENO

En el motivo segundo se denuncia, en síntesis, la inaplicación de los artículos de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial de los que se desprende la obligatoriedad, sin exclusiones de ningún tipo, de que todos los médicos, sea cual fuere la modalidad de su ejercicio, se incorporen al Colegio de Médicos.

El motivo plantea, bajo otro punto de vista, la misma cuestión suscitada en el motivo anterior, por lo que debe ser estimado.

CUADRAGÉSIMO

En el motivo tercero se denuncia que la sentencia a quo no aplica las normas que se citan en el primer motivo de casación apoyándose en la interpretación errónea del artículo 4.3 de la Ley de Colegios profesionales.

Este motivo plantea, desde una perspectiva distinta, la misma cuestión que se propone en los dos anteriores, por lo que, al igual que ellos, debe ser estimado.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Contenido del fallo en la instancia. El artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley, además de casar la resolución recurrida, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo contra resolución del Consejo General de Colegios médicos de 19 de octubre de 1995, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Colegio de Médicos de Baleares de 22 de junio de 1995, que denegó a D. Gonzalo la baja en el Colegio.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Costas. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que la parte recurrente haya sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por una parte, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y, por otra, por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Baleares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears el 4 de diciembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1º. Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2º. Que declaramos disconformes con el Ordenamiento Jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los anulamos. 3º. Que reconocemos el derecho del demandante a que: -se le conceda por el Colegio de Médicos de Baleares la baja de la colegiación con efectos desde el día 22 de junio de 1995; -que el citado Colegio le reintegre el importe de las cantidades que éste haya satisfecho por conceptos derivados de dicha colegiación desde el día 22 de junio de 1995 hasta la fecha en que se materialice la baja, incrementada [quiere decir incrementado] con los intereses legales. 4º. No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo contra resolución del Consejo General de Colegios médicos de 19 de octubre de 1995, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Colegio de Médicos de Baleares de 22 de junio de 1995, que denegó a don Gonzalo la baja en el Colegio.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de ambos recursos de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

8 sentencias
  • STSJ Galicia 590/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...a cada profesional sanitario". El recurso debe, por tanto, ser desestimado". CUARTO En igual sentido se manifestaba la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003, ratificando la doctrina recogida en la sentencia de 25 de junio de 2001, al decir que el principio de colegiación únic......
  • SAN, 5 de Febrero de 2007
    • España
    • 5 Febrero 2007
    ...superior en todos los órdenes, salvo lo establecido en materia de garantías constitucionales (artículo 123 CE ), que como señala la STS de 20 de mayo de 2003, se basa en la lógica interna del sistema jerárquico de recursos mediante el que se estructura en el Estado de Derecho el ejercicio d......
  • SAN, 11 de Septiembre de 2008
    • España
    • 11 Septiembre 2008
    ...superior en todos los órdenes, salvo lo establecido en materia de garantías constitucionales (artículo 123 CE ), que como señala la STS de 20 de mayo de 2003, se basa en la lógica interna del sistema jerárquico de recursos mediante el que se estructura en el Estado de Derecho el ejercicio d......
  • SAN, 21 de Octubre de 2004
    • España
    • 21 Octubre 2004
    ...en todos los órdenes, salvo lo establecido en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE ), que como señala la STS de 20 de mayo de 2003 (RJ 2003\5425 ), se basa en la lógica interna del sistema jerárquico de recursos mediante el que se estructura en el Estado de Derecho el eje......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR