STS 896/2000, 30 de Septiembre de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6937
Número de Recurso3034/1995
Procedimiento01
Número de Resolución896/2000
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 25 de septiembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa de médico otorrino (diagnóstico y tratamiento equivocados y operaciones quirúrgicas ineficaces), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granollers número uno, cuyo recurso fue interpuesto por doña E.T.B., representada por el Procurador de los Tribunales don J.G.S.M.O., en el que es parte recurrida don E.R.P., al que representó el Procurador don J.D.D.A.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno, de Granollers tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 273/1993, que promovió la demanda de doña E.T.B., en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se condene al demandado a satisfacer a doña E.T.B. la suma de 45.000.000 pesetas así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El demandado don E.R.P. se personó en el proceso y contestó a la demanda, a la que se opuso, a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte una sentencia por la que se absuelva al demandado, con expresa imposición de costas a la actora, por su evidente temeridad al promover el pleito".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron declaradas admitidas, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia uno de Granollers dictó sentencia el diez de junio de 1993, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador C.V.N. obrando en nombre y representación de E.T.B. contra E.R.P. representado por la Procuradora F.R.N., debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de diez millones de pesetas, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por ambos litigantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo tramitado su Sección catorce el rollo de alzada número 876/1994 y pronunciado sentencia con fecha 25 de septiembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª E.T.B. y estimando el recurso de apelación deducido por la representación del Dtor. D. E.R.P., con revocación de la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1993, por el Sr. Magistrado.Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos íntegramente al demandado-recurrente, sin especial pronunciamiento en relación con las costas de ambas instancias a los litigantes, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes, por mitad".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don J.G.M.O., en nombre y representación de doña E.T.B., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia).

Dos: Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de su artículo 632, en relación al 1243 del Código Civil.

Tres: Por el cauce del número 3º del artículo 1692 de la L.E.Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de sus artículos 578, 610, 616 y 621.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad médica.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintidós de septiembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acusa la recurrente de incongruente (primer motivo) la sentencia que combate -infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil-, alegación que basa en que los fundamentos no explican el fallo absolutorio del médico demandado, pues, partiendo de los hechos que se declaran probados, se impugna la conclusión decisoria sentada de que el doctor R. (médico otorrino) había realizado las pruebas que se requerían ante la persistencia y agravamiento del padecimiento que sufría en los oídos, iguales a las que posteriormente se llevaron a cabo en la Mútua de Terrasa, que dieron por resultado y consecuencia de la analítica que se le efectuó, que fuera diagnosticada de estar afectada de tuberculosis ótica y, al resultar diagnóstico correcto, facilitó la mejora y superación del mal, al ser sometida al tratamiento correcto y adecuado que correspondía.

El alegato no expresa efectiva incongruencia decisoria, pues el Tribunal de Instancia sentó los datos clínicos y de su valoración, acertada o equivocada, lo que se declara más adelante y alcanzó el fallo que desestimó la demanda.

Las sentencias absolutorias no cabe ser censuradas de incongruentes y así lo sostiene la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala de Casación Civil. Sólo procede apreciar dicha situación procesal en aquellos supuestos en los que se viene a tener en cuenta una excepción no alegada ni debatida en el proceso -salvo las que son de apreciación de oficio-, y también cuando se altera el soporte fáctico -"causa petendi"- de la cuestión objeto del pleito (Sentencias de 12-5-1989, 28-2-1991, 10-10-1992, 28-11-1993, 3-2-1996, 30-1-1998 y muchas más), incluso cuando se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria (Sentencias de 11-11-1994, 28-1-1995 y 10-5-2000).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- A efectos del mejor orden casacional procede el estudio del motivo tercero, basado en infracción de los artículos 578, 610, 616 y 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con amparo en el número tercero de su precepto 1692.

El argumento impugnatorio que se aporta consiste en que los informes científicos que interesó el demandado, elaborados por la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Barcelona y Cátedra de Otorrinolaringología (este practicado como diligencia para mejor proveer en el trámite de apelación), resultan irregulares, ya que se prescindió de la normativa que disciplina el nombramiento de peritos judiciales.

El motivo no procede. La Ley Procesal Civil contempla junto a la prueba pericial que enumera en su artículo 578, en relación al 1215 del Código Civil, la de informes técnicos a que se refiere el artículo 631. Se trata por tanto de prueba válida, que resulta a veces necesaria en supuestos especiales, entre los que cabe incluir los de responsabilidad médica o sanitaria y su valoración debe hacerse estudiando los juicios emitidos en cada uno de los informes aportados, salvo que existiera un error incontrastable en la formulación de los criterios que se motivan, en cuyo caso puede prevalecer sólo parcialmente la conclusión de uno u otro (Sentencia de 3 de julio de 1989).

El motivo no procede.

TERCERO.- El segundo motivo se ampara en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, presentando de este modo defecto formal, ya que el referido apartado fue derogado por la Ley de 30 de abril de 1.992 (Ley 10/92), no obstante para no incurrir en rigorismo que resultaría excesivo y no bien acomodado a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, procede su admisión toda vez que cita como infringidos los artículos 1243 del Código Civil y el procesal 632, que debe entenderse aportados por el número cuarto del precepto procesal 1692, subsanación que se acomoda a la doctrina constitucional (S. de 9 de mayo de 1991).

Consta probado que la recurrente a partir de la primera consulta profesional con el demandado, que tuvo lugar en junio de 1.989, fue continuamente asistida por el mismo de la dolencia que padecía en los oídos y, habiéndole diagnosticado otitis media crónica bilateral, fue sometida a tratamiento con mediciamentos que no dio resultado positivo, por lo que se le practicaron hasta cuatro intervenciones quirúrgicas, las que se realizaron en marzo de 1.990, junio de 1.990, septiembre de 1.990 y 13 de febrero de 1.991. Ante el empeoramiento progresivo que sufría la salud de la actora, ya que también le afectó parálisis facial, y sospechando el recurrido que podía tratarse de tuberculosis, procedió a practicar una biopsia y cultivo de bacilo de Koch, que resultó negativa, por lo que excluyó definitivamente cualquier proceso de tuberculosis activo, sin volver a efectuar analítica alguna de este tipo, ni tampoco la prueba de Mantoux, que resulta orientativa de un proceso activo de tuberculosis, aunque no especifica de tuberculosis ótica.

Al agravarse la parálisis facial que afectaba a la recurrente, y resultó completa en 30 de noviembre de 1.991, decidió ésta consultar a otro especialista, a cuyo fin acudió al Hospital Mútua de Terrasa, siendo ingresada el día 26 de febrero de 1.992, donde le practicaron diversos análisis, entre ellos la prueba específica de tuberculosis, que acreditó padecía otitis media tuberculosa, siendo sometida a intervención quirúrgica y tratamiento correspondiente, que resultó favorable, ya que evoluciona su salud muy positivamente, al conseguirse el cierre a las fístulas supra y retroauriculares izquierdas, desaparición de la tumefacción de partes blandas en ambos oidos, y mejoría de audición, causando alta el 23 de marzo de 1.992.

El Tribunal de Instancia declaró que no cabía apreciar responsabilidad profesional en el médico-otorrino demandado, en base a que, de la valoración que llevó a cabo de la prueba pericial y de los dos informes de Cátedra, alcanzó a la conclusión de que el Doctor R. había practicado todas las pruebas requeridas en una praxis médica correcta y el cultivo del bacilo de Koch, con ocasión de una de las operaciones a que sometió a la recurrente, actuaba como prueba suficiente, siendo análogas las pruebas analíticas que dispuso a las llevadas posteriormente por el Hospital Mútua de Terrasa, y que sí fueron decididamente positivas y permitieron atajar la dolencia grave que venía sufriendo.

La sentencia excluye la necesidad de practicar más análisis, que el que tuvo lugar el 14 de febrero de 1991, a fin de detectar tuberculosis, no obstante la sospecha evidente con que se presentaba, con lo que vino a cerrar y justificar toda posibilidad de proseguir la investigación en este sentido de padecer tuberculosis ótica, que resultaba no del todo imposible y sí más bien probable, ya que el riesgo de la misma estaba anunciado.

Los hechos probados ponen así de manifiesto que la decisión valorativa de las pericias a cargo de la Sala sentenciadora no resulta correcta, y menos convincente y debidamente motivada para exonerar de toda responsabilidad al otorrino demandado. La impugnación en casación de la apreciación valorativa desacertada de los dictámenes periciales por los juzgadores de instancia resulta pertinente, pues se trata de un medio de prueba que es de estimación discreccional según las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la L.E.Civil) y su revisión por NOS lo justifica la actividad controladora de la legalidad, para alcanzar la justa resolución de las controversias procesales cuando sucede, como en este caso, que el proceso deductivo que contiene la sentencia recurrida no se acomoda debidamente al conjunto probatorio y no resulta dotado de la lógica concluyente y necesaria (Sentencia de 15-7-1991 -que cita las de 15-7-1987, 26-5-1988, 28-1-1989, 9-4-1990 y 29-1-1991-, 25-11-1991,

28-4-1993, 11-10-1994, 3-4-1995 y 25-6-1999).

Lo que se deja dicho viene determinado por el hecho suficientemente demostrado de que el demandado en el largo periodo de tiempo que trató a la actora, la actividad profesional que desplegó viene a ser indicativa de que no es que no pudiera curar a la enferma, ya que la obligación médica es de medios y no de resultados, sino que no supo atajar sus dolencias, es decir no supo curarla, no obstante ser médico especialista en oidos, fracasando tanto en el tratamiento como en las cuatro intervenciones quirúrgicas a la que la sometió, ya que el empeoramiento progresivo que la afectó resultó evidente y demostrado. No vino a emplear adecuadamente y con la necesaria dedicación y atención los medios que la ciencia le facilitaba y, al contrario, obró con intensa impru dencia, acreditativa de infracción de la "lex artis ad hoc", ya que practicó un sólo análisis de tuberculosis ótica en tiempo tardío, pues hubo de transcurrir un año y ocho meses para que decidiera efectuar dicha analítica y se aferró a la misma con el consecuente riesgo de empeorar la salud de la paciente, como así sucedió, e incluso su vida, sin que hubiera probado la corrección del análisis y práctica de un segundo confirmatorio y asegurar este descarte de pruebas, pues vino a hacer definitiva y blindada la única realizada. La Sala "a quo" no lo tuvo en cuenta y resulta transcendental, pues la denominada medicina defensiva resulta conveniente en casos como el que nos ocupa y en cuanto a la necesidad de persistir en la práctica de cuantas pruebas sean necesarias en la procura de la salud del enfermo.

Los informes de las Cátedras resultan evasivos y poco explicitados, toda vez que no precisan que la enfermedad de tuberculosis ótica se presentase súbita, pues requiere proceso de incubación por ser subyacente e infecciosa y por ello que pudiera aparecer de repente y con posterioridad a la del único análisis de bacilo de Koch que hizo el demandado. Este contaba con la disposición de insistir para poder así acreditar o desechar en forma definitiva la enfermedad de tuberculosis, y así continuó tratando a la actora con posterioridad al 14 de febrero de 1991 hasta final de dicho año y como precisa el informe de la Cátedra de Medicina Legal la sometió a otros análisis, pues el 18 de septiembre de 1991 lo fué referente a hematología y el 22 de noviembre de 1991, examen bacteriológico del exudado de oído, por lo que no se presenta excusa justificable de la omisión en que voluntariamente incurrió de efectuar analítica de tuberculosis, lo que pone de manifiesto que concurre haber incurrido en transcendental equivocación curativa.

Fue la propia recurrente, y ante el fracaso de la actividad profesional del demandado, ya que el empeoramiento de su salud resultaba alarmante, la que decidió a primeros del año 1992 prescindir de sus servicios y acudir al centro sanitario Hospital Mútua de Terrasa donde el Doctor Corominas la sometió a análisis constatado, pues lo repitió, de tuberculosis en los oídos, que resultó positivo, y, con este buen hacer profesional permitió la mejora de la salud que efectivamente se alcanzó por este procedimiento, es decir por abandono a tiempo del tratamiento a que le venía sometiendo el demandado, que de persistir se presentaba ya como un riesgo grave para su audición normal e incluso para sus propia vida.

El motivo se estima. La negligencia profesional del otorrino ha quedado debidamente patentizada, por no haber demostrado hubiera actuado con toda diligencia, atención persistente y cuidado continuado, que exigía su profesión, protectora de la salud, cuando contaba con los medios adecuados para ello que no utilizó correctamente, para confiar con excesivo abandono en única prueba de tuberculosis que dispuso, quedando por ello descontada situación de caso fortuito.

La sentencia absolutoria que se ataca reputó suficientes las medidas adoptadas, pero no atendió a la grave omisión en la que incurrió el facultativo demandado y como dice la sentencia de nueve de junio de 1.997, esto ocurre cuando queda de manifiesto la insuficiencia de los medios empleados, ya que no se agotaron los disponibles, y que razonablemente convenía adoptar, y no eran imposibles y tampoco no contemplados ni previstos por la ciencia médica. Concurre la necesaria relación causal que se reputa suficiente, al venir impuesta por la actuación negligente del demandado, conforme a lo que se deja estudiado.

CUARTO.- Al acogerse el motivo anterior procede el cuarto, por infracción del artículo 1902 del Código Civil al no haberse aplicado convenientemente, ya que quedó demostrada la negligencia del facultativo interpelado y le hace responsable civil con la obligación reparadora de indemnizar los daños causados.

Por la estimación del recurso y al asumir esta Sala funciones de instancia, conforme autoriza el artículo 1715-1-3º de la Ley de enjuiciamiento Civil, a fin de resolver lo que corresponda dentro de los límites en los que aparece planteado el debate procesal, se decide que procede confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la que se revoca en el particular de fijar en quince millones de pesetas (15.000.000,-pts) la indemnización que corresponde a la recurrente.

QUINTO.- La acogida del recurso determina la no imposición de sus costas, así como de las causadas en ambas instancias, conforme a los artículos 1715 y 523 de la Ley Procesal Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que formalizó doña E.T.B., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha veinticinco de septiembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere, la que casamos y, por tanto la anulamos en su totalidad, confirmando la que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Granollers número uno el diez de junio de 1.993, la que se revoca en el sólo particular de fijar en quince millones de pesetas (15.000.000,-pts) la indemnización que se condena a pagar a la recurrente por el demandado don E.R.P..

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni de las causadas en las dos instancias.

Líbrese certificación de la presente para remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

.-.V.R.-.C.F.-.V.S..- Firmados y rubricados.

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