STS 902/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteJOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:6148
Número de Recurso4243/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución902/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Compañía "CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.A.", "ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS" y D. Luis Angel representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, Dª Almudena Y Dª Paloma , y HERENCIA YACENTE IGNORADOS HEREDEROS DE Gabriela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, contra la Sentencia dictada, el día 13 de julio de 1.999, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Barcelona. Es parte recurrida D. Imanol, Dª Constanza y D. Luis María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, Dª Constanza y D. Luis María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ram de Viu de Sivate, contra D. Luis Angel, Dª Gabriela, la "Clínica de la Sagrada Familia S.A." y La "Mútua Médica Asistencia Sanitaria Colegial", en la figura de su legal representante, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer a mi principal el total importe reclamado más los intereses legales y costas que se causen en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Luis Angel como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".... se dicte Sentencia no dando lugar a las excepciones formuladas y en el improbable caso de que no se de lugar a las mismas, se dicte sentencia por la que rechace totalmente la demanda formulada con expresa oposición de costas a la parte actora." La representación de Dª Gabriela, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: ".... se dicte sentencia por la que no dando lugar a los pedimentos de la actora absuelva a mi principal, con imposición de las costas a la actora. "La representación de la Compañía "Clínica Sagrada Familia, S.A.", alegó los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando: ".... se dicte en su día Sentencia por la que, desestimando la demanda en su integridad, se absuelva libremente a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a los actores por ser preceptivo legalmente." La representación de "Assistència Sanitària Col.legial, S.A. d' Assegurances", alegó los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "....se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda respecto de mi principal, absuelva de la misma a "Assistència Sanitària Col.legial, S.A. d'Assegurances", con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad."

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó, practicándose las declaradas pertinentes y con el resultado que obra en las actuaciones.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de Septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ram de Viu en nombre y representación de doña Constanza y don Imanol contra don Luis Angel, doña Gabriela (sustituida después de su traspaso por sus IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE), la CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, SA, Y ASSISTÈNCIA SANITÀRIA COL.LEGIAL, SA, D'ASSEGURANCES, se absuelve a los demandados y no se imponen las costas del pleito a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dña. Constanza, D. Luis María y D. Imanol. Sustanciada la apelación, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 13 de Julio de 1.999 con el siguiente fallo: " Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Constanza y Imanol, contra Luis Angel, Gabriela - ahora Herencia Yacente o Ignorados Herederos de Gabriela, CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, S.A. y MUTUA MÉDICA ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL, condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a: Dña. Constanza y Imanol en la cuantía de veinte millones de pesetas, para ambos (20.000.000 pts.).- A la hija de Constanza y Imanol, en cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.).- A Luis María en la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts.), así como al pago de una pensión mensual y vitalicia, desde nacimiento, de doscientas mil pesetas al mes; pensión que se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo y será abonada durante los cinco primeros días de cada mes al titular de la patria potestad, o en su día al tutor.- Las sumas fijadas devengarán el interés legal desde el emplazamiento, el cual se incrementará en dos puntos a partir de esta sentencia.- No se hace especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

La Compañía CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 en relación con el artículo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina recogida en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 28 de octubre de 1.997, 18 de noviembre de 1.996, 29 de mayo de 1.997, 18 de febrero de 1.999, 10 de mayo de 1.998, 27 de marzo de 1.998, 13 de junio de 1.997 y 21 de diciembre de 1.996.

Tercero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia reiterada que se cita.

Cuarto

Infracción por violación de los preceptos sobre interpretación de los contratos, arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil y disposiciones concordantes del Ordenamiento Jurídico sobre interpretación de los contratos, y especificamente violación del art. 1.282 del citado Cuerpo Legal.

Quinto

Infracción por violación de los preceptos relativos a la responsabilidad civil de los titulares de establecimientos y la doctrina jurisprudencial al respecto, y, en concreto de lo preceptuado por el artículo 1.902 en relación con el artículo 1.903, del Código Civil.

Sexto

Infracción por violación de los preceptos relativos a la responsabilidad civil de los empleadores o dadores de trabajo y la doctrina jurisprudencial al respecto, y, en concreto de lo preceptuado por el artículo 1.903,, del Código Civil.

Asimismo la representación de Dª Almudena y Dª Paloma, y Herencia Yacente Ignorados Herederos de Gabriela, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en los números 3 y 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en los números 3 y 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente.

La representación de la también recurrente, "Asistencia Sanitaria Colegial Sociedad Anónima de Seguros", formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la aplicación indebida del artículo 1.249 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que se citan en el curso del desarrollo del presente motivo.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de aplicación indebida del apartado cuarto del artículo 1.903 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que se citan en el curso del desarrollo del presente motivo.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia en la infracción por la no aplicación del artículo 1.091 del Código Civil, en relación con los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil y en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que se citan en el curso del desarrollo del presente motivo.

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que se citan en el curso del desarrollo del presente motivo.

La representación del recurrente, D. Luis Angel, formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Infracción del artículo 359 en relación con el artículo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por error de derecho en la valoración de la prueba.

Quinto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para solventar las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.249 del Código Civil.

Sexto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento juridico o de la jurisprudencia que fueren aplicables. Infracción del artículo 1.253 del Código Civil. Error de derecho en la valoración de la prueba.

Séptimo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables. Infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Dª Constanza, D. Imanol, que actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores Luis María y Elsa, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día trece de Septiembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó el recurso de apelación de los demandantes y, como habían pretendido en la demanda, condenó solidariamente a todos los demandados al pago de indemnizaciones por las deficiencias crónicas sufridas por un menor, a consecuencia de una parálisis cerebral mixta originada por falta de oxigenación y sufrimiento fetal en el periodo de tiempo comprendido entre la rotura de aguas meconiales y el parto.

Los demandados, condenados y ahora recurrentes, son el médico toco-ginecólogo responsable del control y desarrollo del embarazo de la madre, la comadrona que intervino en el parto, la entidad propietaria de la clínica en que el mismo tuvo lugar y la aseguradora que cubría la asistencia sanitaria a la demandante.

SEGUNDO

En varios motivos de los recursos de casación (en concreto, en los tres primeros de Clínica Sagrada Familia, S.A. y D. Luis Angel, en el primero de los sucesores de Dª Gabriela y en el cuarto de Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros) se denuncia, con apoyo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Se señala como infringido, en concreto, el artículo 359 de dicha Ley que regula el requisito de la congruencia.

Aducen los mencionados litigantes en dichos motivos, respectivamente, (a) que la Sentencia recurrida les condena a indemnizar a personas (el recién nacido y su hermana) que no constan en el proceso como demandantes y para las que nada pidieron los que ostentaban esa condición (motivo opuesto por Clínica Sagrada Familia, S.A. y de D. Luis Angel); (b) que han sido condenados al pago de los intereses moratorios producidos desde sus emplazamientos para personarse en las actuaciones, pese a que tal prestación accesoria no había sido pedida en la demanda desde dicho momento (motivo opuesto por los anteriormente citados recurrentes); (c) que en la Sentencia recurrida resultan condenados al abono de una pensión mensual vitalicia para el menor, cuando en la demanda lo que se había pretendido era el pago, de una vez, de determinada suma (motivo opuesto por los mismos dos recurrentes y los sucesores de Dª Gabriela); y (d) que la Audiencia Provincial había incurrido en omisión al no haber tenido en cuenta un documento que refleja el tenor del convenio alcanzado por Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros con Colegio de Médicos de Barcelona, determinante del régimen del seguro (motivo opuesto por aquella sociedad).

Para dar adecuada respuesta a dichos motivos, que por su unitaria fundamentación se tratan conjuntamente, se ha de tomar en consideración que la congruencia, como destacan las Sentencias de 18 de abril de 1.997 y 23 de junio de 1.997, se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes formularon sus peticiones. Tal exigencia guarda íntima relación con el derecho de defensa de la otra parte (Sentencias de 11 de julio de 1.988 y 27 de junio de 1.997), pero, ello supuesto, no alcanza a la necesidad de una literal sumisión del fallo a dichas peticiones, aunque imponga el acatamiento al componente jurídico de la acción (Sentencias de 29 de noviembre de 1.985 y 30 de junio de 1.997). Por ello, las Sentencias de 8 de julio de 1.993, 30 de mayo de 1.994, 4 de noviembre de 1.994, 2 de diciembre de 1.994, 7 de mayo de 1.997, 29 de julio de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras, toleran cierta flexibilidad en el momento de determinar la congruencia, al destacar que no es precisa la referida exactitud literal y rígida entre fallo y pretensiones deducidas y que es bastante una adecuación sustancial; o, como indican las citadas Sentencias de 4 de noviembre de 1.994 y 7 de mayo de 1.997, que los términos del suplico y de la parte dispositiva respondan a una unidad conceptual y lógica. Ello sentado:

  1. Los demandantes fueron Dª Constanza y D. Luis María, padres del menor Imanol. Así resulta de las actuaciones y así lo declaró el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia, una vez operada cierta rectificación en la identificación del litigante mencionado en segundo lugar.

    Pese a ello la Sentencia de apelación condenó a los demandados a indemnizar no sólo a los dos mencionados demandantes, sino también a sus dos hijos menores de edad. No hay duda de que la técnica empleada en la elaboración de dicha decisión es, en este punto, deficiente, pese a lo que una necesaria labor de interpretación del fallo, en búsqueda de su sentido jurídicamente relevante, lleva a entender que la Audiencia, al cifrar la indemnización correspondiente a cada uno de los dos hijos de los actores, no hizo otra cosa que identificar el daño a reparar y su medida, poniendo ambos en relación con el respectivo titular del interés protegido en cada caso, pero sin provocar cambio alguno en la titularidad del crédito, que corresponde exclusivamente a los padres, a la vista de la demanda rectora del proceso (una vez rectificada).

    Supuesto ello, es distinto el tratamiento que, a la luz de la congruencia, merecen las condenas al pago de las indemnizaciones fijadas en favor de los menores Imanol y Constanza, ya que los daños sufridos por el primero habían sido objeto de debate a lo largo del proceso, en el que los padres actuaron manifiestamente en desempeño de una gestión representativa y en defensa de los intereses del menor por ellos representado. De ahí que, en cuanto a la condena a indemnizar (a los actores) los daños sufridos por el niño Imanol, no quepa hablar de incongruencia.

    No sucede lo propio, sin embargo, con la condena al pago de una indemnización en beneficio de la menor Constanza, pues al interés de la misma no se había hecho referencia alguna en el proceso, en momento oportuno. Protegerlo en el fallo recurrido, como hizo la Audiencia Provincial, sin posibilidad de debate al respecto, implica lesionar los derechos de defensa de los demandados. Hay, en cuanto a dicha condena, incongruencia y en ese sentido debe ser estimado el motivo contenido en los dos recursos (con efectos favorables para todos los deudores solidarios).

  2. Recuerda la Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 que el derecho a los intereses generados por el retraso cualificado en que consiste la mora (artículo 1.108 del Código Civil) está sometido al principio dispositivo, por lo que deben los mismos ser pedidos en el suplico de la demanda para que la condena a su pago resulte congruente.

    En la demanda se pretendió la condena de los demandados al pago de los intereses legales, que no cabe entender puedan ser otros que los moratorios. Dichos intereses se devengan desde la interpelación del acreedor, como regla (artículo 1.100 del Código Civil). Por ello, la condena pronunciada por la Audiencia Provincial al pago de los referidos intereses moratorios es congruente, del mismo modo que lo es la declaración complementaria que identifica su devengo con el emplazamiento de los deudores para personarse en las actuaciones, ya que en ese momento tuvo lugar el primer requerimiento de pago que consta en las actuaciones.

  3. La congruencia no se ve alterada, como destacó la Sentencia de 17 de marzo de 1.998, por el hecho de que la pretensión indemnizatoria, adaptándose a las circunstancias del caso y a fin de lograr la mayor satisfacción del perjudicado, sea estimada mediante un pronunciamiento de condena al pago no de una cantidad determinada y a efectuar de una sola vez (como en el suplico de la demanda efectivamente se pidió), sino de una pensión vitalicia para el lesionado, siempre, claro está, que la suma total no supere la pretendida en la demanda, dado que la modalidad temporal del pago no altera la naturaleza de la obligación. Con ese límite debe entenderse el pronunciamiento de condena de que se trata, que se mantiene.

  4. Por último, no cabe confundir el principio de congruencia con la valoración de la prueba por el órgano jurisdiccional (Sentencia de 6 de julio de 1.998). Lo que pretende Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros, al denunciar incongruencia por no haber tenido en cuenta el Tribunal de apelación determinado documento (según dice) es obtener una nueva valoración de dicho medio, lo que no cabe por esta vía.

TERCERO

El motivo primero del recurso de Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros y los motivos cuarto, quinto y sexto de D. Luis Angel (todos con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sirven a los respectivos recurrentes para atacar la valoración judicial de distintos medios de prueba practicados en la primera instancia. Se da respuesta a cada uno en este mismo fundamento, dada su similar argumentación.

En concreto, Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros denuncia la infracción del artículo 1.249 del Código Civil. Entiende que la Audiencia Provincial ha presumido, a partir de datos no acreditados, que el médico codemandado estaba vinculado a ella mediante una relación de dependencia laboral, lo que rotundamente niega.

Por su parte D. Luis Angel atribuye a la Sentencia recurrida la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pues sostiene que el Tribunal de apelación prescindió totalmente de las unánimes conclusiones de los peritos (motivo cuarto), así como de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, dado que, afirma, el Tribunal sentenciador presumió la realidad de un sufrimiento fetal en el paciente, desde su ingreso en el centro hospitalario, a partir de hechos no demostrados y sin un enlace preciso y lógico según las reglas del criterio humano (motivos quinto y sexto). También denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, regulador de la carga de la prueba (motivo séptimo).

Se incluye en este bloque la respuesta que merece el segundo de los motivos del recurso de los sucesores de Dª Gabriela, pues, aunque no referido directamente a la prueba, tangencialmente se proyecta sobre su valoración: afirman los mencionados recurrentes haberse producido la infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil, ya que, sostienen, su causante, la comadrona, no incurrió en culpa alguna.

Para responder a los argumentos expuestos es oportuno destacar que en la Sentencia de apelación se declara la responsabilidad, por acto propio o ajeno, según el caso, de todos los demandados a partir de dos afirmaciones: la aparición antes del parto de aguas meconiales "puede obedecer a un sufrimiento fetal, supuesto en el que es aconsejable una actuación urgente"; y ésta brilló por su ausencia. Se parte de que eran exigibles, ante esa situación de peligro, ciertos comportamientos, de control y de asistencia médica, que resultaron omitidos y cuya omisión fue la causa de las lesiones.

Igualmente se ha de recordar que la casación no abre una nueva instancia, como destaca, entre otras muchas, la Sentencia de 15 de octubre de 2.001.

  1. Para llegar a las conclusiones señaladas por Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros y por D. Luis Angel, en sus referidos motivos, el Tribunal de apelación no se sirvió de ninguna presunción. Por ello y cual pone de manifiesto la Sentencia de 29 de octubre de 2.001, con cita de otras, no pueden entenderse infringidos los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

  2. Tampoco cabe considerar violentado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (a cuyo tenor los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos), por el hecho de que el Tribunal no se sujete al mismo. Es cierto que esta Sala ha admitido el control en casación de dicha prueba, en los casos en que la valoración se aparte de los dictados de la lógica. Pero ese no es el caso, ya que la consideración de las aguas meconiales como exponente posible de sufrimiento y, al fin, de anomalías, confirmada por los acontecimiento posteriores, entra dentro del modelo de valoración que se enmarca en las reglas de la sana crítica.

    Debe tenerse en cuenta, como señala la Sentencia de 29 de enero de 2.002, que la valoración de la prueba pericial escapa, por regla general, al control casacional, en cuanto sometida en su apreciación a las normas de la sana crítica, no susceptibles de aquel. Lo que se busca con el motivo es propiciar una nueva valoración de la prueba, por lo que procede la desestimación.

  3. El artículo 1.214 del Código Civil no contiene regla alguna de valoración prueba. La infracción de dicho precepto sólo tiene lugar cuando, ante la falta de prueba de un hecho, se atribuyen las consecuencias desfavorables de ese déficit a la parte a quién no le incumbía soportar la carga de demostrarlo. Por consiguiente, no es aplicable cuando, como acontece en el caso que se enjuicia, los hechos se han declarado acreditados (Sentencia de 25 de noviembre de 2.002).

  4. Los sucesores de Dª Gabriela afirman, por su parte, haber tenido lugar una infracción de normas definitorias de la imprudencia y sus efectos, que no puede considerarse producida mientras permanezca incólume la declaración judicial de que dicha causante incurrió en culpa, lo que acontece mientras no se denuncie y demuestre la infracción de una norma de prueba legal o tasada, que no es el caso.

    La técnica empleada en el motivo consiste en hacer supuesto de la cuestión, ya que se parte de una premisa negada en la Sentencia recurrida para llegar a una conclusión que sólo sería cierta si el punto de partida también lo fuera (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001).

CUARTO

La demandada Clínica Sagrada Familia, S.A. niega haber incurrido en responsabilidad, contractual o extracontractual, por medio de los motivos cuarto, quinto y sexto de su recurso. En ellos, con invocación del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, y de los artículos 1.902 y 1.903.4 del mismo Código, reguladores de la responsabilidad extracontractual por acto propio o de las personas dependientes de quien deba responder, respectivamente.

La responsabilidad de la recurrente, de existir, sería contractual ya que en la instancia se señala como causa posible de la misma un deficiente cumplimiento de las prestaciones contractuales debidas por aquella a la demandante en el momento inmediatamente anterior al parto. Por ello se entra en el examen del motivo cuarto y se desestiman el quinto y sexto.

La recurrente no aportó la documentación que pueda contener del contrato que, en el motivo que se examina, afirma mal interpretado. Pese a todo, en la instancia se consideró demostrado, de conformidad con lo alegado en la propia demanda, que era la titular de una clínica elegida por la demandante de entre las que Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros, previo concierto, ofertaba para recibir asistencia médica.

También consta probado que los servicios médicos en sentido estricto le eran debidos a la actora por los profesionales designados por ella, de entre los incluidos en el cuadro ofrecido por la aseguradora a su clientela.

En conclusión, el contrato celebrado por Clínica Sagrada Familia, S.A. pertenece a la categoría de los denominados de clínica u hospitalización, a la que se refirieron las Sentencias de 11 de noviembre de 1.991 y 12 de marzo de 2.004. Se trata de un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos. Y aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, para ello es necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes).

No es, sin embargo, el últimamente citado el supuesto litigioso, pues la demandante había concertado los servicios de un médico toco-ginecólogo para que le asistiera en el parto y entre éste y la titular de la clínica no se afirma vinculación de servicios alguna.

La Sentencia recurrida, que identifica como fuente del derecho de los actores a la indemnización una incorrecta ejecución de actos estrictamente médicos relacionados con el parto, declaró la responsabilidad de la entidad aquí recurrente por carecer de personal cualificado para el adecuado cumplimiento de aquellos, siendo que los mismos eran de la incumbencia, como se ha dicho, de los profesionales contratados directamente por la demandante.

El motivo y, con él, el recurso debe ser estimado, pues Clínica Sagrada Familia, S.A., cual declaró para un caso semejante la Sentencia de 14 de mayo de 2.001, no hizo más que permitir que el médico, sus ayudantes y la paciente utilizaran las dependencias adecuadas para el parto, así como prestar la ayuda al expresado médico mediante su personal auxiliar, al que no cabe imputar incumplimientos causantes del daño, en cuanto se ha declarado que éste resultó del mal cumplimiento de una prestación exigible a otros profesionales.

No concurre, por otro lado, la situación de dependencia funcional y económica de la titular de la clínica respecto de Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros, a que se refirió la Sentencia de 19 de abril de 1.999. Y no fue la clínica, como se ha dicho, la que designó al especialista, supuesto que fue el contemplado en la Sentencia de 23 de marzo de 2.001.

QUINTO

Asistencia Sanitaria Colegial Sociedad Anónima de Seguros, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 1.903.4 del Código Civil, en relación con el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma que su responsabilidad se ha declarado sin prueba de la existencia del necesario vínculo de dependencia del médico y de la titular de la clínica, también demandados, respecto de ella.

Por el motivo tercero, con el mismo apoyo procesal, atribuye a la Sentencia recurrida la infracción del artículo 1.091 del Código Civil. Aduce que como aseguradora estaba obligada, a cambio del cobro de una prima, exclusivamente al pago de cada acto médico solicitado por sus asegurados, pero no a responder por la negligencia de los profesionales que habían elegido libremente aquellos.

Los dos motivos deben ser desestimados. El segundo, porque el daño se produjo en el ámbito de la relación contractual que mediaba entre la demandante y la recurrente. Y el tercero, porque por que la Audiencia Provincial declaró probado que la recurrente había asumido la obligación de prestar a sus afiliados los servicios médicos y porque, aunque no haya sido destacado en la instancia (falta de claridad y concreción que lleva a integrar el factum en ese sentido), la prueba evidencia que promocionaba sus servicios, no sólo destacando las ventajas de los mismos (la elección de médico de entre los incluidos en su lista y el pago por su parte de cada acto asistencial), sino también garantizando expresamente una correcta atención al enfermo. Prestación de garantía incluida en la oferta de contrato y, al fin, en la reglamentación negocial, de acuerdo con las normas de protección de los consumidores, que resultó incumplida, como se ha señalado antes.

Como declaró, para un caso similar, la Sentencia de 19 de junio de 2.001, la entidad recurrente asumió, además del pago de los gastos médicos, la efectiva prestación de la asistencia sanitaria por medio de los facultativos, los medios y en las condiciones y requisitos que la póliza detallaba, los cuales no eran de absoluta libre elección por la demandante asegurada, de modo que ésta se vio en la necesidad de limitar su decisión al cuadro de centros y profesionales que le fue ofrecido.

SEXTO

Por las razones expuestas, procede desestimar los recursos de casación de los sucesores de Dª Gabriela y de Asistencia Sanitaria Colegial Sociedad Anónima de Seguros, a los que imponemos las costas causadas con ellos, en aplicación del artículo 1.715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Y procede estimar en parte el recurso de D. Luis Angel e íntegramente el de Clínica Sagrada Familia, S.A, sin pronunciar condena en costas respecto de ninguno de ellos.

En funciones de Tribunal de instancia desestimamos la acción de condena dirigida contra Clínica Sagrada Familia, S.A., a la que absolvemos de la demanda, y dejamos sin efecto la condena de todos los demandados a pagar a la hija de los demandantes cinco millones de pesetas y los intereses de demora correspondientes a esa suma.

Sobre las costas de las dos instancias mantenemos el pronunciamiento de la Sentencia de apelación. En particular, respecto de las causadas por haber sido demandada la sociedad absuelta reproducimos las argumentación, en el apuntado sentido, del Juzgado de Primera Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, en fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve, por Clínica Sagrada Familia, S.A., de modo que casamos y anulamos dicha Sentencia en la medida en que condena a la citada recurrente y, en lugar de tal pronunciamiento, desestimamos la demanda en cuanto interpuesta contra ella. No formulamos especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel, contra la misma Sentencia, la cual casamos y anulamos en la medida en que condena a los demandados a pagar cinco millones de pesetas y sus intereses legales a la hija de los demandantes, pronunciamiento que sustituimos por el de liberar a todos los demandados de dichas prestaciones principal y accesoria. No formulamos especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos, contra la misma Sentencia, por los sucesores de Dª Gabriela y Asistencia Sanitaria Colegial Sociedad Anónima de Seguros. Las costas de estos dos recursos las imponemos a los respectivos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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