STS 192/2009, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2024/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto ante la Audiencia Provincial de Oviedo por el Procurador Don José Ángel Álvarez Pérez, en nombre y representación de Dª Inés contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación, rollo número 48/2002 de fecha 6 de junio de 2002, dimanante del juicio de menor cuantía número 570/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad Seguros Catalana Occidente S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo dictó sentencia de 19 de octubre de 2001 en el juicio de menor cuantía n.º 570/2000, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la excepción de prescripción articulada por el Procurador Sr. Cobian Gil-Delgado, en nombre y representación de Catalana Occidente, S. A., frente a la demanda en su contra articulada por el Procurador Sr. Álvarez Pérez, en nombre y representación de Dña. Inés, debo declarar y declaro prescrita la acción entablada, sin hacer especial imposición en orden a las costas causadas en autos».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

I. Se ejercita por Dña. Inés, la acción directa consagrada en el art. 76 en relación con el art. 73 LCS, frente a la entidad Catalana Occidente, en reclamación de la suma de 30 millones de pesetas, como indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios irrogados a la demandante citada, como consecuencia de la negligente actuación desarrollada por el doctor D. Julio, quien tenía concertado póliza de seguro de responsabilidad civil profesional con la entidad demandada reseñada, con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometida aquella en fecha 16 de junio de 1994, consistente en Histerectomía abdominal total con doble anexectomía de la que se derivaron, según se invoca, lesiones uretelares-atrapamiento del uréter, entre otras, que precisaron posteriores intervenciones quirúrgicas y otra serie de consecuencias que afectaron a la salud de la demandante, quien finalmente, resultó declarada en situación de incapacidad permanente absoluta en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el día 30 de octubre de 1996.

Frente a dicha pretensión, se alza la entidad aseguradora demandada, quien tras excepcionar incompetencia de jurisdicción, resuelta en el momento procesal correspondiente, según es de ver en las actuaciones, y la prescripción de la acción entablada, opone falta de legitimación pasiva para, finalmente negar negligencia alguna en la actuación de su asegurado e impugnar la cuantía reclamada; planteamiento el descrito, que obliga por evidentes razones al examen previo de las excepciones articuladas como presupuesto necesario para entrar a conocer del fondo del asunto o derecho material ejercitado.

»II. De todos es sabido, que reiterada jurisprudencia ha venido señalando que, el instituto de la prescripción ha de interpretarse con carácter restrictivo, cuya exposición por conocida resulta innecesaria -sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio de 1991, 4 de febrero de 1992 y 18 de julio de 1994 -; ahora bien, una cosa es que se deba partir de ese criterio, y otra, que no deba apreciarse la excepción cuando concurren claramente sus requisitos, dado que no hay que olvidar que la ley establece unos plazos determinados para el ejercicio de las acciones, y exige que se deduzcan dentro de ellos.

»Asimismo, resulta conocida la teoría o los criterios sobre unidad de culpa civil y existencia de puntos coincidentes entre la culpa contractual y extracontractual, teoría esta, opuesta la representación de la demandante frente a la prescripción opuesta de adverso, teoría que encuentra su base en el principio general de que quien causa el daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por el incumplimiento de una obligación preestablecida, que cuando proviene de una culpa no referida a un vínculo antecedente, pues en ambos casos, se impone a la actuación sanitaria -médica y hospitalaria- la procura de la salud con los medios higiénicos adecuados y es que como ya se declaró en la sentencia de 31 de diciembre de 1997, cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a decisiones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos, todos en favor de la víctima y para lograr el resarcimiento del daño lo mas completo posible -sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1998 -.

»III. En el presente supuesto, la parte actora ejercita la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia, según se invoca, de la negligente actuación desarrollada por el doctor Sr. Julio, fundamentándolo fácticamente sobre tales hechos, y jurídicamente en el art. 76 en relación con el art. 73 LCS, en cuanto acción directa planteada frente a la entidad aseguradora del facultativo reseñado, en virtud de contrato de seguro de responsabilidad civil profesional suscrito en su día por estos últimos.

»El art. 73 LCS establece que por "el Seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley, y en el contrato a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar a un tercero de los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea responsable el asegurado conforme a derecho", dicho precepto, puesto en relación con el art. 76, que proclama la repetida acción directa, indudablemente implica que se esta contemplando la responsabilidad civil de carácter general y resarcitoria del daño producido, lo cual, no es sino subsumir la materia en la onda nuclear del art. 1902 CC, fuente de responsabilidad extracontractual o aquiliana.

»Nos encontramos, por lo tanto, no con una yuxtaposición de la culpa extracontractual y contractual, sino en el ámbito propio de la responsabilidad extracontractual en el que la parte demandante opta por la acción directa de referencia, de lo que se deriva que el derecho que pueda corresponder a la perjudicada contra el asegurador, en el seguro de responsabilidad civil, no nace del contrato de seguro -por lo que no cabe hablar de responsabilidad contractual que se yuxtaponga a la aquiliana- sino del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurador, debiendo incidirse en el hecho de que la acción elegida por la perjudicada, va referida al facultativo, y por vía directa a su compañía de seguros, y no única o acumuladamente al organismo que prestó la asistencia sanitaria, lo que descarta la pretendida responsabilidad contractual.

»De lo expuesto, se deduce que el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1.968-2.º CC, es decir, de un año contando desde el día en que pudo ejercitarse que en el supuesto concreto va referido al momento de la estabilidad lesional, que se produce en el año 1996, en cuyo mes de octubre recae la resolución administrativa en la que se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, e incluso antes, en concreto en agosto de 1996, en donde se constata la existencia de un informe médico en el que consta la estabilidad de las lesiones que determinaron aquella resolución, siendo así, que interponiéndose la presente demanda en el mes de diciembre de 2000, resulta evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de referencia y, en su consecuencia, procede declarar prescrita la acción entablada.

»V. Al quedar imprejuzgada la acción, no procede hacer especial imposición en orden a las costas causadas en autos».

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de 6 de junio de 2002 en el rollo de apelación n.º 48/2002, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Inés contra la sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía n.º 570/00, por la que se desestimó la demanda interpuesta por Dña. Inés al amparo de los artículos 76 y 73 LCS, frente a la entidad Catalana Occidente S. A. de Seguros y Reaseguros. La juzgadora, sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada, apreció la prescripción de la acción promovida por la actora, desestimando íntegramente la demanda sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del proceso. Frente a dicha resolución se alza el presente Recurso de Apelación cuyo único motivo intenta combatir en esta alzada la declaración de prescripción efectuada.

Segundo. Resulta acreditado en autos que la actora fue intervenida en el Hospital de Cabueñes, en Gijón, dependiente del Insalud, por el Dr. D. Julio, el día 16 de junio de 1994, practicándosele una Histerectomía abdominal total con doble anexectomía. Con posterioridad fue necesario someterla de nuevo a otras intervenciones quirúrgicas, cuya descripción aparece ampliamente recogida en los autos, originadoras de lesiones y secuelas que le permitieron obtener, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración de inválida permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, tal como consta en el Dictamen propuesta emitido por el equipo de valoración de incapacidades de aquella Dirección Provincial, obrante al folio 16, elevado a definitivo por el Director Provincial al día 30 de octubre de 1996. La demanda, que tiene su entrada en el Juzgado el día 20 de diciembre de 2000, pretende para la actora una indemnización de treinta millones de pesetas por los daños y perjuicios producidos por la negligente actuación médica, merced al ejercicio de la acción directa prevista en la LCS, dirigida frente a la compañía aseguradora con la que el mencionado profesional tenía concertada una póliza de responsabilidad civil.

Tercero. La resolución recurrida agota su fundamentación en el análisis de la excepción planteada por la demandada sobre la prescripción de la acción ejercitada, que parte de la aplicabilidad de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual y, por ende, del artículo 1968.2° CC que fija el plazo de un año para el ejercicio de las acciones por las que se pretenda el cumplimiento de obligaciones no nacidas de una relación contractual existente entre el agente del daño y su víctima. Ciertamente resulta discutible la calificación de la relación jurídica que media entre el usuario del servicio de la sanidad pública y el Centro Hospitalario correspondiente, y por extensión, como es el caso que nos ocupa, entre el paciente, afiliado a la Seguridad Social, y el médico que, como personal al servicio del Insalud y prestando sus servicios como ginecólogo, realiza la intervención que presuntamente origina las lesiones que sustentan la presente reclamación. En cualquier caso, el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora en nada empece el planteamiento formulado, puesto que el régimen aplicable a ésta, en cuanto al plazo, que es lo que verdaderamente interesa a los efectos del análisis de la excepción planteada, vendrá dado por la consideración contractual o no de la relación que medie entre el asegurado por la compañía demandada y la víctima actora del proceso. En este orden de ideas resulta extraordinariamente relevante la postura mantenida por el Tribunal Supremo en las recientes Sentencias de 12 de febrero de 2000 y de 11 de junio de 2001, en las cuales el Alto Tribunal sostiene tajantemente la naturaleza extracontractual de la relación existente entre la persona afiliada a la Seguridad Social y el centro hospitalario integrado en el sistema que le presta asistencia médica y, por lo tanto, la aplicabilidad del plazo de prescripción de un año a las acciones entabladas con el objeto de obtener resarcimiento por los daños presuntamente inferidos de la actuación del facultativo médico. Así, la Sentencia de 12 de febrero de 2000 afirma literalmente, en su Fundamento de Derecho Tercero que "habida cuenta que el vínculo que une al actor, trabajador afectado de enfermedad, con el Servicio Andaluz de la Salud, incurso en el amplio sistema de la Seguridad Social, constituye, según doctrina especializada, una relación "jurídico/pública" o por imposición legal -obligatoriedad de afiliación "ope legis", según el art. 12 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido, D. 2.065/1974, de 30 de mayo -, distinta en su conformación técnica de la genuina contractual, cualquier acción que vierta su pretensión en el orden civil del derecho y cuando sea éste competente habrá de encuadrarse en la de tipo extracontractual o aquiliana, y así, además, sobresale que, en el caso de autos, el actor acciona bajo esta cobertura, por lo que el juego del art. 1968.2.º CC, en cuanto a la prescripción anual es incontestable", y la más reciente, de fecha 11 de junio de 2001, en el Fundamento de Derecho Quinto no deja lugar a la duda al proclamar la naturaleza extracontractual de la relación que vincula al afiliado a la Seguridad Social con el Centro Hospitalario, y lógicamente con el profesional médico que practica la intervención quirúrgica: "Es cierto que algunas sentencias de esta Sala han declarado la naturaleza contractual o análoga a la contractual entre la persona afiliada a la Seguridad Social y el centro hospitalario integrado en el sistema que le presta asistencia médica, y ello a efectos de tomar como plazo de prescripción de la acción de reclamación por daños el de quince años del art. 1964 CC (así, STS 30-12-1999 en recurso 1222/1995, que cita como precedentes las de 18-02-1997 y 29-10-1992. Pero no lo es menos, de un lado, que la inmensa mayoría de las sentencias de esta Sala que estudian la prescripción en casos semejantes al presente lo hacen dando por supuesto que el plazo a considerar es el de un año del art. 1968-2.º CC y de otro, que resulta difícil sostener esa naturaleza contractual o análoga a la contractual desde la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes (art. 41 CE ), lo que convierte a la Seguridad Social en una función del Estado y a su régimen en un régimen legal y público según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 65/1987 y 37/1994, que a su vez citan otras anteriores). Precisamente estas razones justificaron el voto particular discrepante a la citada sentencia de 30-12-1999, y con posterioridad a la misma se ha dictado por esta Sala la sentencia de 12-02-2000 (recurso 1562/1996 ) considerando "incontestable" la prescripción de un año por constituir en el caso examinado la relación del enfermo con el Servicio Andaluz de Salud una "relación jurídico-pública... distinta en su conformación técnica de la genuina contractual". No puede decirse por tanto que la naturaleza contractual de la relación y la consiguiente aplicabilidad del plazo de prescripción de quince años constituyan verdadera jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC, y de ahí que se considere aquí y ahora más correctamente aplicable el plazo de un año del art. 1968-2.º CC, lo que supone descartar el argumento de refuerzo con base en el cual rechazó también el tribunal de instancia la prescripción de la acción". A mayor abundamiento nótese que, en el caso resuelto por esta más reciente Resolución, demandados lo fueron tanto el Servicio Valenciano de Salud como el médico-jefe del servicio de maternidad del Hospital General de Elche, el médico-jefe del servicio de pediatría del mismo Hospital y el ginecólogo de éste que intervino en el parto que dio lugar a la reclamación formulada. Por estas razones, y en atención a la naturaleza extracontractual de la acción ejercitada esta Sala entiende correcta la Resolución impugnada, que ha de ser objeto de confirmación íntegra.

Corto. Habida cuenta que respecto a la cuestión de la prescripción que acaba de tratarse la Jurisprudencia del TS no ha sido pacífica, procede aplicar la excepción de la no imposición de las costas, de conformidad con los arts. 394.1 "in fine" y 398 de la LEC».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Inés se formulan el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por indebida aplicación del art. 1968.2 CC. Inexistencia de prescripción por tratamiento unitario de la culpa civil.»

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La doctrina invocada por la Sala no es pacífica; así, frente a las SSTS de 12 de febrero de 2000 y 11 de junio de 2001 se alzan, entre otras, las SSTS de 30 de diciembre de 1999 y 8 de febrero de 2000, que mantienen posturas encontradas en el tratamiento de la prescripción a través de la doctrina de la unidad de la culpa civil.

El punto de fricción radica en que mientras la corriente emanada de los criterios propugnados por las SSTS de 12 de febrero de 2000 y 11 de junio de 2001 mantienen que la relación paciente-Insalud es jurídico-pública distinta en su conformación técnica de la contractual y, por tanto, no puede decirse que la naturaleza contractual de la relación pueda constituir verdadera jurisprudencia en el sentido del art. 6.1 CC. Las SSTS de 30 de diciembre de 1999 y 8 de febrero de 2000 mantienen los criterios de la unidad de la culpa civil a través de la yuxtaposición de responsabilidades produciéndose un ensanchamiento de las fuentes de la responsabilidad contractual que supondrá una relación jurídica preexistente que ordinariamente será un contrato, pero que puede perfectamente ser una relación enmarcada en el área de cualquier servicio privado o público y que la relación procedente puede no ser un contrato estricto sensu bastando que sea análoga al mismo incluso presunta e incluso una relación de Derecho público similar a un contrato de Derecho privado. Por ello se debe admitir que entre el paciente y la Seguridad Social existía una red jurídica previa precisamente en cuya virtud fue posible su ingreso y la posterior asistencia sanitaria y no es posible entender que ningún vinculo jurídico ligaba al usuario del servicio médico y asistencial con la Seguridad Social.

No comparte el criterio que estima difícil de sostener la naturaleza contractual o análoga a la contractual de la relación paciente con la Seguridad Social acudiendo a la configuración de ésta como una función del Estado como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes. Y para ello el hecho evidente de que por el paciente se produce una cotización, es decir, se origina una contraprestación pecuniaria a cambio de la cual y, entre otras prestaciones, figura la asistencia sanitaria.

Si no es una genuina relación contractual, sí podemos conceptuarla como análoga con las peculiaridades que la caracterizan.

Cita las SSTS de 29 de octubre de 1992, 18 de febrero de 1997, 31 de diciembre de 1997, 18 de junio de 1998, 30 de diciembre de 1999 y 8 de febrero de 2000, según las cuales no cabe duda de que la relación existente entre una persona afiliada a la Seguridad Social y el médico que integrado dentro de ella le presta la asistencia sanitaria viene configurada como propiamente contractual, no obstante, los matices y las peculiaridades que la caracterizan. Matices que imponen enmarcar la intervención del profesional médico dentro del principio general de que quien causa un daño debe indemnizar lo mismo si se produce por el incumplimiento de una obligación preestablecida que cuando proviene de una culpa no referida a un vínculo antecedente, pues en ambos casos se impone a la actuación médica y hospitalaria la procura de la salud con los medios adecuados pues cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y al mismo tiempo de deber general de no dañar a otro hay una yuxtaposición de responsabilidades (STS 30 de diciembre de 1999 ).

Criterio que da una respuesta adecuada a las situaciones creadas en el ámbito de la responsabilidad médica. Por la ardua dificultad que entraña averiguar que las lesiones médicas son fruto de una infracción de la diligencia debida por una razón muy simple, se ocultan siempre siendo imposible conocerlas. En el campo del conocimiento es donde estriba la dificultad para fijar el inicio del cómputo del plazo prescriptivo. Por ello la aplicación del severísimo plazo anual hace inviable, en supuestos como el que es objeto de debate, el ejercicio de las acciones y supone un claro ejemplo de indefensión.

La Audiencia Provincial de Oviedo al no entenderlo así aplicó indebidamente el art. 1968.2 CC, vulnerando la doctrina de la unidad de la culpa civil y, en su consecuencia, el art. 1964 del citado Cuerpo Legal.

Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia estimatoria casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sala 5.ª, así como la del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de Oviedo de fecha 19 de octubre del 2001 y, en sustitución de lo en ella resuelto estime íntegramente la demanda formulada por Doña Inés, con expresa condena en las costas causadas en la primera instancia a la entidad demandada así como las del recurso de apelación y sin hacer expresa imposición de las del presente recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por ATS de 21 de marzo de 2006.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Catalana Occidente, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La demanda se formuló para la exigencia de responsabilidad civil al médico de la Seguridad Social que intervino a la recurrente y su aseguradora y se interpone transcurridos mas de 4 años desde que conoce el alcance invalidante y definitivo de las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica; circunstancia motivada, aunque de contrario se silencie, porque el orden jurisdiccional contencioso-administrativo declaró, por sentencia firme, la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Es importante precisar que la reclamación se interpone contra el médico y su aseguradora y no contra el ente público prestador del servicio sanitario (Insalud) y su aseguradora, pues la relación existente entre el médico del Insalud y la recurrente (paciente del sistema sanitario público) no cabe calificarla de contractual o cuasicontractual, antes al contrario, debe considerarse como extracontractual, lo que motiva la declaración de prescripción de la acción ejercitada como hacen las sentencias de instancia.

El derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel (STC 65/1987, fundamento jurídico 17 ), en tal forma que no cabe configurar este sistema como una relación jurídica a la cual han de aplicarse las normas de la responsabilidad contractual cuando dispensen las prestaciones por enfermedad defectuosamente.

El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal en el que tanto las aportaciones de los afiliados como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones vienen determinados no por un acuerdo de voluntades sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca.

Cita la STS de 12 de febrero de 2000, cuyo fundamento jurídico tercero trascribe, que acoge el criterio sostenido de las sentencias de instancia y desestima la demanda interpuesta por responsabilidad extracontractual contra el Servicio Andaluz de Salud al considerar que el vínculo que une al actor con el mismo constituye una relación jurídico-pública distinta de la contractual encuadrada dentro del ámbito extracontractual por lo que el juego del art. 1968.2 CC en cuanto a la prescripción anual es indiscutible.

Esta línea jurisprudencial se confirma en la STS de 11 de junio de 2001, que dimana de un juicio de menor cuantía promovido por los padres de un niño de 5 años, como representantes legales del mismo, contra el Servicio Valenciano de Salud, el médico-jefe del servicio de maternidad del Hospital de Elche, el médico-jefe del servicio de pediatría del mismo Hospital y el ginecólogo que atendió al parto. Las sentencias de instancia estimaron parcialmente la demanda que fue recurrida en casación por el Servicio Valenciano de Salud, declarando la Sala haber lugar al mismo, desestimando la demanda por prescripción de la acción ejercitada según su fundamento de derecho quinto que se trascribe.

Conforme a la doctrina consolidada de la Sala no cabe apoyarse en la teoría de la unidad de la culpa civil para calificar la naturaleza de la relación que vincula al paciente o usuario del servicio sanitario con el médico del ente público prestador del mismo, pues la misma no es de naturaleza contractual o análoga y, por tanto, las reclamaciones formuladas contra el médico del ente público y su entidad aseguradora en el orden jurisdiccional civil deberán basarse en la responsabilidad extracontractual que esta sujeta al plazo anual de prescripción del art.1968.2 CC, y no al quindenial del art.1964 del mismo texto legal, por lo que la acción ejercitada en el supuesto de autos ha prescrito.

Termina solicitando a la Sala que tenga por presentado este escrito, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, dictando en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al citado recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 4 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han empleado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Una paciente fue intervenida en el Hospital de Cabueñes, en Gijón, dependiente del Insalud, por el médico demandado, el día 16 de junio de 1994. Se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas, las cuales originaron lesiones y secuelas que le permitieron obtener de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta a tenor del dictamen propuesta emitido por el equipo de valoración de incapacidades elevado a definitivo por el director provincial el día 30 de octubre de 1996.

  2. El 20 de diciembre de 2000 la perjudicada presentó demanda reclamando una indemnización de treinta millones de pesetas por los daños y perjuicios producidos por la que calificaba de negligente actuación médica, ejercitando la acción directa prevista en la LCS contra la compañía aseguradora con la que el médico actuante tenía concertada una póliza de responsabilidad civil.

  3. El Juzgado desestimó en primera instancia la demanda por entender prescrita la acción con arreglo al plazo establecido en el artículo 1968.2.º CC.

  4. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia fundándose, en esencia, en que -siendo aplicable a la aseguradora del régimen correspondiente a la acción principal-, de acuerdo con las SSTS de 11 de febrero de 2011 y 11 de junio de 2001 la responsabilidad por la que se reclama debe considerarse de carácter extracontractual y está sujeta al plazo de prescripción establecido en el artículo 1968.2.º CC.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte actora, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2º LEC por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero y único de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por indebida aplicación del art. 1968.2 CC. Inexistencia de prescripción por tratamiento unitario de la culpa civil.»

El motivo se funda, en síntesis, en que, frente a las SSTS de 12 de febrero de 2000 y 11 de junio de 2001, que proclaman el carácter extracontractual de la responsabilidad civil de la Administración sanitaria, se alzan, entre otras, las SSTS de 30 de diciembre de 1999 y 8 de febrero de 2000, que mantienen posturas encontradas en el tratamiento de la prescripción a través de la doctrina de la unidad de la culpa civil, admitiendo la aplicación del plazo de quince años propio de la responsabilidad contractual, así como diversas SSTS que consideran la relación entre el paciente afiliado a la Seguridad Social y el centro hospitalario como contractual.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Carácter extracontractual de la responsabilidad civil de la Administración sanitaria por daños causados en la asistencia médica.

La STS 11 de junio de 2001, RC n.º 1306/1996, admite que algunas sentencias de esta Sala han declarado la naturaleza contractual o análoga a la contractual entre la persona afiliada a la Seguridad Social y el centro hospitalario integrado en el sistema que le presta asistencia médica a efectos de tomar como plazo de prescripción de la acción de reclamación por daños el de quince años del art. 1964 CC (así, STS 30 de diciembre de 1999, RC n.º 1222/95, la cual fue acompañada de un voto particular en sentido opuesto).

Sin embargo, la citada STS 11 de junio de 2001, siguiendo el precedente sentado por la STS 12 de febrero de 2000, RC n.º 1562/1996, pone de manifiesto que la inmensa mayoría de las sentencias de esta Sala que estudian la prescripción en casos semejantes al presente lo hacen dando por supuesto que el plazo aplicable es el de un año del art. 1968.2.º CC y rechaza la calificación de contractual para la relación entre el paciente de la Seguridad Social y el centro hospitalario partiendo de la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes (art. 41 CE ) y de su consideración como una función del Estado sujeta a un régimen de configuración legal y de carácter público según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 65/1987 y 37/1994 )

Finalmente la STS de 11 de julio de 2001 sienta la conclusión de que no puede decirse que la naturaleza contractual de la relación y la consiguiente aplicabilidad del plazo de prescripción de quince años constituyan jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC, y considera en definitiva aplicable el plazo de un año del art. 1968.2º CC.

Esta doctrina ha sido posteriormente seguida por las SSTS 15 de octubre de 2008, RC n.º 2721/03 y 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2075/2002 y debe considerarse como manifestación del criterio jurisprudencial ya consolidado de esta Sala.

No se advierte, en suma, que la sentencia recurrida, que sigue este criterio jurisprudencial, haya incurrido en la infracción que se le reprocha por la parte recurrente.

CUARTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inés contra la sentencia de 6 de junio de 2002 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación n.º 48/2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Inés contra la sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos. Francisco Marín Castán. José Antonio Seijas Quintana. Vicente Luis Montés Penadés.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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