STS 0950, 29 de Octubre de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1083/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0950
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Baracaldo,

sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por INSTITUTO

NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador de los

Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, y asistido del Letrado Don José

Luis Merino García-Ciaño, en el que son recurridos don Luis Carlos, DON Ernesto, DON Luis Andrés,

DON Enrique, DOÑA Guadalupey

DOÑA Begoña, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Baracaldo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número

814/86, seguidos a instancia de Don Ernesto, contra el

Insalud y contra Don Luis Carlosy Don Luis Andrés, con la misma representación procesal, contra Don Enriquey contra Doña Begoñay Doña Guadalupecon la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "y previo

recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora solicito, se dicte en su

día sentencia por la que estimando la demanda se condene, solidariamente, a

los demandados: a).- Abonar al demandante Don Ernestola

suma d e cuatro mil pesetas diarias desde el día 20 de Octubre de 1.985,

hasta el día en que efectivamente sea dado de alta para el trabajo, cuya

concreción se especificará en periodo de ejecución de sentencia.-b).-Abonar

al demandante la suma de tres millones de pesetas por las secuelas

existentes en el tobillo izquierdo, por la falta de fuerza y movilidad del

mismo y por el daño moral producido por el riesgo de su vida, no poder

ejercitar ningún deporte y actividad dinámica y su influencia en el

comportamiento social.-c).- En la fase de ejecución de sentencia deberá

fijarse la indemnización que por secuelas deberán abonar también los

demandados, solidariamente, al demandante una vez efectuadas la operación u

operaciones de cirugía reparadora precisas para dejar la pierna izquierda

del lesionado en las debidas condiciones de aspecto exterior.- d).- El

abono de los intereses desde la fecha del acto de conciliación hasta el

efectivo pago de las cantidades reconocidas en los apartados a) y b)

anteriores.- e).- Se imponga a los demandados las costas devengadas en el

presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de las

demandadas Doña Begoñay Doña Guadalupe, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue:

"dictar en su día sentencia por la que se desestime dicha demanda en lo que

a mis mandantes se refiere, con imposición a la parte actora de las costas

causadas por esta representación".

Por la representación del Insalud, se contestó la demanda en base

a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la

excepción de falta de agotamiento de la vía previa, para terminar

suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "que estime la excepción

de falta de agotamiento de la vía previa, absolviendo de la instancia a la

Entidad que represento. Y en el improbable caso de que entre en el fondo,

desestime la demanda, con absolución de la misma; y que condene al actor al

pago de las costas".

Por la representación procesal de Don Luis Carlosy

Don Luis Andrés, se contestó la demanda en base a cuantos

hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando

lo siguiente: "tras el recibimiento del procedimiento a prueba, que desde

ahora intereso, dictar en su día sentencia por la que se desestimen las

pretensiones del demandante, con expresa imposición de costas al mismo".

Por la representación de Don Enrique, se

contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho

estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo

que sigue: "y en su día dicte sentencia por la que se desestime

íntegramente la demanda y se impongan las costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Septiembre de

1.987, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones

procesales de falta de reclamación previa en la vía administrativa, y de

caducidad, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por

Don Ernesto, contra el INSALUD; Don Luis Carlos; Don Luis Andrés, Don Enrique, Doña Begoñay Doña Guadalupe, condenando al INSALUD a que indemnice al actor en la cantidad de

2.473.000.- pesetas, más los intereses legales desde la fecha del Acto de

Conciliación celebrado; absolviendo a los demás codemandados de las

peticiones de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas del

procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de

la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 9 de

Noviembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS. Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Bartau Morales, en nombre y representación del INSALUD, y estimando

parcialmente el interpuesto por el Procurador Sr. Setien, en nombre y

representación de Ernesto, contra la sentencia dictada

el día dos de septiembre de 1.987 por la Sra. Magistrado del Juzgado de

Primera Instancia nº 1 de Baracaldo, en el Juicio de Menor Cuantía 814/86,

debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su

consecuencia dictamos otra en la que, manteniendo la libre absolución de

los demandados Luis Carlos, Luis Andrés, Enrique, Guadalupey Begoña, debemos condenar y condenamos al Insalud, a que abone al

demandante Ernestola cantidad de 3.118.500.- pesetas,

más sus intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera

instancia en la cantidad en que coincida con ésta, y desde la fecha de la

presente resolución para lo que exceda, sin expresa imposición de costas en

primera instancia, y expresa imposición de las causadas en este instancia

por los apelados al apelante-adherido, Ernesto, debiendo

cada apelante satisfacer las cuyas y comunes por mitad e iguales partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de

Zulueta Cebrian, en nombre y representación del Instituto Nacional de la

Salud, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes

motivos:

Primero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 138 y siguientes de

la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 39 de

la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1.974, y con base

en el número 7º del artículo 533 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.258 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día DIECISEIS DE OCTUBRE, a las

10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento declarativo de menor cuantía

promovido por Don Ernestocontra Don Luis Carlos, Don Luis Andrés, Don Enrique, Doña Begoña, Doña Guadalupey

el Instituto nacional de la Salud (Insalud), sobre reclamación de cantidad,

resultaron acreditados los presupuesto fácticos siguientes, que han quedado

incólumes al no haber sido impugnados casacionalmente: 1º)Don Ernesto, de 29 años de edad, de profesión taladrista-montador en

fundición de acero, en Talleres y Fundiciones Gez, S.A., afiliado a la

Seguridad Social, como consecuencia de padecer inestabilidad crónica de

ligamento lateral externo del tobillo izquierdo, el día 8 de Octubre de

1.985, ingresó en el Hospital Enrique Sotomayor de Cruces, perteneciente,

en aquella época, al Insalud, centro que se caracteriza por ser un macro-

hospital, que atiende a todas las especialidades, y un régimen de visitas y

consultas externas, con la finalidad de ser intervenido por el Dr.

Luis Carlos.- 2º) Tras del oportuno preoperatorio, que ninguna anomalía

reveló, el demandante fue operado el 11 de Octubre, viernes, subiendo del

quirófano sobre las 14,30 horas, operación que no consta se efectuase

vulnerando la "lex artis", tras la cual, el paciente, al igual que el resto

de las personas ingresadas en la Planta de Traumatología (169 cama), pasó a

ser atendido por los servicios de urgencia, al ser un fin de semana,

cesando en su actividad profesional el Dr. Luis Carlosy el Dr. Enrique, Jefe del Departamento de Traumatología, quién, entre otras

funciones, tiene la de coordinación de los médicos adjuntos, quienes tienen

libertad de criterio en el tratamiento de sus pacientes, y la actividad

ordinaria del Centro, cual es la visita diaria que a los pacientes realiza

el equipo médico, lo que se conoce con la expresión de "pasar Sala". El

servicio de urgencias en traumatología fue atendido desde las 8 horas del

12 de Octubre a las 8 horas del día 14 por dos médicos adjuntos, uno de

ellos, el Dr. Luis Andrésy dos médicos residentes, atendiendo un total de 212

personas.- 3º) Durante el postoperatorio, en la noche del 11 al 12, el

demandante comenzó a quejarse de dolores en la pierna, suministrándole sólo

calmantes, requiriendo a través de las enfermeras, la presencia del Médico,

haciéndolo el Dr. Luis Andrésel día 12, quién ordenó al paciente que moviese

los dedos y le aflojó la venda, prescribiéndole calmantes. El paciente, a

quien se suministró calmantes y que el día 12 presentaba 38º C de fiebre,

sin que conste que se le tomase la tensión, ante los dolores que padecía,

requirió, a las enfermeras, en la noche-madrugada el día 13, la presencia

del médico, levantándose de la cama y saliendo en silla de ruedas al

pasillo ante los dolores que padecía, personándose el Dr. Luis Andrés, sobre

las 4'30 horas, prescribiéndole nuevos calmantes, habiendo bajado la fiebre

a 36º14C sin que conste que examinaran la herida; pese a ello, al continuar

quejándose de dolor, sobre las 13, de nuevo el Dr. Luis Andrésvisitó al

paciente, observándole la herida y por temor que pudiera presentar

gangrena, ordenó su traslado al quirófano, dónde al operarle se comprobó la

realidad de tal hecho, aislándose, días más tarde, como causante de ella,

al colostridium perefringens. Tras esta operación, el paciente sufrió

varias, lo que determinó su baja laboral desde el 1 de Octubre de 1.985 al

24 de Febrero de 1.987, restándole las secuelas que obran al folio 228 y

229, que se dan por reproducidas. Las enfermeras que atendieron al

paciente, en sus correspondientes turnos, y a las que solicitó la presencia

del médico, fueron Guadalupe(turno noche del 11 y el

12 de Octubre de las 22 horas a las 8 horas) y Begoña,

los días 12 y 13 de Octubre en el turno de tarde de 15 horas a 22 horas. El

Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baracaldo, por sentencia de 2 de

Septiembre de 1.987, con desestimación de las excepciones procesales de

falta de reclamación previa en la vía administrativa y de caducidad, y

estimación parcial de la demanda, condenó al Insalud a que indemnizase al

actor en la cantidad de 2.473.000.- pesetas, más los intereses legales

desde la fecha del acto de conciliación, absolviendo a los demás

codemandados de las peticiones de la demanda, siendo revocada parcialmente

por la dictada, en 9 de Noviembre de 1.989, por la Sección Cuarta de la

Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en el sentido de condenar al Insalud

a que abonase al demandante la cantidad de 3.118.500.- pesetas, más sus

intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia en la

cantidad en que coincida con ésta, y desde la fecha de la presente

resolución para lo que exceda. Y es ésta segunda sentencia la recurrida en

casación por el Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

El recurso se estructura bajo dos motivos, amparados

ambos en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, y en el primero se denuncia la infracción de los artículos 138 y

siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el

artículo 39 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de

1.974, y con base en el número 7º del artículo 533 de la citada Ley

procesal, en cuanto debería haberse planteado reclamación previa en vía

administrativa, y no se comprende fácilmente la invocación del artículo

24.2 de la Constitución que se hace en la sentencia recurrida respecto de

la dilación en el tiempo de la resolución del conflicto, cuando se vulnera

el mismo precepto pues el proceso debe celebrarse "con todas las

garantías". Ciertamente, el artículo 138 de la Ley sobre Procedimiento

Administrativo establece como requisito previo al ejercicio de toda clase

de acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra el Estado y

Organismos Autónomos, la reclamación en vía administrativa, exigencia que

tiene como finalidad substancial la de evitar que el particular o la

Administración se vean envueltas en un proceso sin haberles dado la

posibilidad de evitarle, y de ello, que dicho instituto ofrezca indudable

semejanza con el de la conciliación procesal civil, ya que uno y otro

actúan como medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, como

mecanismo de evitar su iniciación. Aunque el artículo 460 del texto

procesal dispone la inadmisión a trámite de las peticiones de conciliación

solicitadas en relación con los juicios en que estén interesados el Estado,

las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas,

Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza, en cuya dicción

encuéntrase comprendido el "Insalud", no puede menos de reconocerse que en

el caso concreto de autos se instó el acto conciliario contra dicha

entidad, que la misma compareció en el procedimiento, contestó la demanda y

se opuso a la misma y que en la comparecencia celebrada, las partes actora

y demandadas se limitaron a ratificarse en sus respectivo escritos y

solicitar el recibimiento a prueba, cuando, a tenor de la regla 3ª del

artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podía haber intentado

subsanar o corregir la falta del presupuesto correspondiente a la indicada

reclamación previa administrativa. Lo así expuesto, evidencia que al

"Insalud" no se le produjo ninguna indefensión , y que si en el actual

trámite procesal, después de haberse agotado dos instancias, se acogiese el

motivo para dar curso a la meritada vía administrativa, se produciría un

notorio quebranto para la justicia por la dilaciones que llevaría consigo,

lo cual, supondría desconocer el derecho constitucional prevenido en el

artículo 24.2 de la Constitución. Como se dijo en la sentencia de 27 de

Marzo de 1.992". Nada ha de objetarse a la vigencia del artículo 138 de la

Ley de Procedimiento Administrativo que, en efecto, no ha sido expresamente

derogado y, menos aún, al principio constitucional de sometimiento de los

Tribunales al imperio de la ley, pero ello no impide, obviamente, que aquel

precepto deba ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el

artículo 3-1 del Código civil y, en esta línea, se tiene que: a) La

asimilación, en cuanto a su finalidad, entre el acto de conciliación y la

reclamación previa a la vía judicial tiene muy antiguo origen y ya la Real

Orden de 9 de Junio de 1.847 se refirió a que "la instrucción de

expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el

Estado las ventajas que en los privados producen los juicios de

conciliación", lo que se reitera en la Ley de Bases de 11 de Abril de

1.868, sobre la unificación de fueros, y en el Decreto de 9 de Julio de

1.869, jugando entonces la similitud con el acto de conciliación para

argumentar la conveniencia de exigir la reclamación previa, no obstante su

carácter de privilegio de la Administración y, en alguna medida, contrario

al libre ejercicio de la Jurisdicción; b) La jurisprudencia ha venido

declarando que, aun reconociendo las diferencias entre la reclamación

previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que

aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y,

consecuentemente, sus efectos (Ss. de 20 de Junio de 1.889, 20 de Mayo de

1.941, 23 de Marzo de 1.961, 17 de Febrero de 1.972, 20 de Marzo de 1.975,

27 de Febrero de 1.987 y 26 de Mayo de 1.988, entre otras), de donde se

infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; c)

Suprimida en 1.984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de

conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical

de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario para el

ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración; y d) Puede

concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico

actual base alguna para que la exigencia del artículo 138 opere como

condicionante absoluto del ejercicio de la acción -su inutilidad práctica

es, además, evidente, tanto más cuando la Administración, que se beneficia

también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección

General del Servicio Jurídico del Estado, tiene más que suficientemente

garantizados sus derechos de defensa- y, lejos de ello, ha devenido un

requisito puramente formalista sin fundamentación procesal alguna, que debe

ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada

constitucionalmente (artículo 24-1). Por consiguiente, cuantas

consideraciones han sido hechas conducen a entender claudicado el motivo,

ante la imposibilidad de atribuir al "Tribunal a quo" la infracción

denunciada.

TERCERO

En el segundo motivo, último del recurso, se invoca la

violación del artículo 1.258 del Código Civil, y la argumentación hecha

valer por la recurrente cabe resumirla así: -la sentencia apoya su condena

al Insalud en el incumplimiento de las obligaciones contractuales al no

haber aportado todo lo necesario para la curación del enfermo y,

concretamente, "el máximo control de asepsia" y "los medios humanos más

adecuados"-, -pretender que el derecho a la protección de la salud implique

una relación contractual que obliga a una parte respecto de la otra a "que

aporte todo aquello necesario para la curación del mismo", parece

excesivo-, -no obstante, podría aceptarse aquella responsabilidad si se

hubiera probado la negligencia que dio lugar al incumplimiento-, -no

existen pruebas de que la supuesta infección intrahospitalaria fuera

contraída por deficiencias del Centro o por negligencia de los encargados

de los servicios competentes, circunstancia que no aclara la sentencia-, -

no existe nexo causal entre la infección y el origen de la misma-, -no

existe, ni siquiera mediatamente, relación contractual alguna- y -la

afirmación de que no existieron medios humanos suficientes, resulta

inadmisible. Este motivo, ha de correr igual suerte que el anterior, su

inviabilidad, y ello, en virtud de las siguientes reflexiones: a) no cabe

duda que la relación existente entre una persona afiliada a la Seguridad

Social y el Centro Hospitalario que, integrado en la misma, le presta

asistencia médica, viene configurada como propiamente contractual, no

obstante los matices y las peculiaridades que le caracterizan, por lo que

es aplicable a la misma el artículo 1.258 y demás concordantes del Código

Civil.- b) dicha relación no comporta la ineludible obligación de obtener

la curación del paciente, sino la de aportar cuantos medios fuesen

necesarios y estuviesen dentro de las posibilidades dispositivas del centro

en punto a la consecución de la misma, lo que significa, en definitiva, que

la prestación de la asistencia médica debe desenvolverse dentro de las

consecuencias propias a la buena fe, al uso y a la ley, es decir, sin

concurrencia de negligencia o descuido por parte del centro, ni

desconocimiento de la "lex artis" por parte del personal encargado de la

asistencia.- c) la descalificación de determinadas circunstancias fácticas

apreciadas en la sentencia recurrida, es absolutamente improcedente en un

motivo residenciado en el ordinal 5º, pues la vía adecuada al efecto sería

la del ordinal 4º.- d) la causalidad y origen de la infección se estimó

acreditada en las sentencias de instancia, la bacteria clostridium

perfringeus, y e) la falta del máximo control de asepsia y de los medios

humanos más adecuados fueron, asimismo, datos estimados acreditados por el

Tribunal "a quo". Las reflexiones relacionadas determinan que no pueda

apreciarse la existencia de violación alguna respecto al expresado artículo

1.258 del Código, procediendo, por tanto, reafirmarse en el perecimiento

del segundo motivo del recurso, y la desestimación de ambos, lleva consigo,

por disponerlo así el párrafo final del rituario artículo 1.715, la

declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por el Instituto

Nacional de la Salud, con imposición de costas a la parte recurrente, y sin

que proceda ningún pronunciamiento acerca del depósito prevenido en el

artículo 1.703, al no haber sido constituído en razón a no ser conformes

entre si las sentencias recaídas en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la

Salud, (INSALUD), contra la sentencia de fecha nueve de Noviembre de mil

novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma.

Audiencia Provincial de Bilbao, y condenar, como condenamos, a dicha parte

recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y

rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA T. ORTEGA TORRES

J. ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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